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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01434-01(44074)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01434-01(44074)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Concierto para delinquir con fines de narcotráfico / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configurada El señor Carlos Albeiro Builes Velásquez fue sindicado como coautor del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. La Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín le impuso medida de aseguramiento, en la modalidad de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Después, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín lo absolvió en sentencia de primera instancia, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Por último, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión (…) [L]a Sala encuentra elementos de juicio que le permiten concluir que Carlos Albeiro Builes Velásquez participó en conversaciones telefónicas con el líder y un miembro de una red de narcotráfico relativas a conductas criminales relacionadas con los hechos investigados en el proceso penal en el que le fue impuesta la medida cautelar y que luego de su vinculación no colaboró con la administración de justicia para establecer prontamente la verdad sobre hechos que evidentemente conocía. Estas circunstancias determinaron la decisión del ente investigador que lo mantuvo privado de la libertad hasta que se produjo la sentencia absolutoria. No obstante el proceder de Carlos Albeiro Builes Velásquez no mereció reproche definitivo en el campo penal, para la Sala es claro que provocó que la Fiscalía General de la

Nación librara la medida de aseguramiento y, en todo caso, la responsabilidad administrativa es independiente de la penal y una absolución no es obstáculo para que la conducta del demandante pueda ser estimada impropia desde el punto de vista administrativo o civil. Bajo esta línea argumentativa, la Sala concluye que en este asunto se produjo una relación de causalidad determinante entre el comportamiento inadecuado de la víctima y su detención. En consecuencia, estima que el daño sufrido por los actores no adquirió la connotación de antijurídico, por lo tanto, confirmará la decisión recurrida, RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE REPONSABILIDAD APLICABLE El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado emerge cuando se configura un daño antijurídico, entendido como aquel que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo. Con el fin de establecer el régimen de responsabilidad procedente, es preciso recordar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) [E]l artículo 68 de la Ley 270 de 1996 dispuso que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. Esta regla no impide abordar la responsabilidad estatal con fundamento en el criterio previamente referido. Esta disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la

Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación judicial legítima del Estado que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estas no tengan el deber jurídico de soportarlos. La jurisprudencia unificada de la Corporación sostiene que la privación injusta de la libertad genera responsabilidad patrimonial del Estado cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía conducta punible o fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, sin consideración a que en la imposición de la restricción a la libertad se cumplieron las exigencias legales. Para esta Corte, las anteriores hipótesis en el título de imputación de daño especial. La antijuridicidad del daño deviene de la absolución posterior del detenido, hecho que implica que no estaba en el deber de soportar la detención, pues en un Estado Social de Derecho la presunción de inocencia envuelve que la privación de la libertad sólo debe ser consecuencia de una sentencia condenatoria. Conforme a lo expuesto, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano por la privación de la libertad del procesado es esencialmente de carácter objetivo y se desarrolló de tal manera que si no opera la causal de exoneración específica para estos eventos, se impone la protección del derecho fundamental a la libertad. Sin embargo, si se demuestra que la decisión restrictiva de la libertad fue ilegal, opera un título de imputación subjetivo. La Sección Tercera asumió esta postura en la sentencia de unificación aludida. Explicó que el régimen objetivo previsto para la

mayoría de los casos no implica una restricción al alcance de la cláusula general de responsabilidad del Estado contenida en el artículo noventa de la Constitución Política, lo que posibilita que cuando concurran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de aquel por falla en el servicio, error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el caso pueda ser resuelto en aplicación del régimen objetivo o subjetivo de responsabilidad, “pues el contenido admonitorio y de reproche que para la entidad pública reviste la condena con base en este último título de imputación –además de la ilicitud del proceder de la entidad en el caso concretodetermina y aconseja que el fallo se sustente en la falla en el servicio y no el régimen objetivo que hubiere resultado aplicable”. Pese a lo anterior, es preciso que el Juez tome en consideración que conforme al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 “[e]l daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configurada

[E]n orden a la reparación, no basta con la acreditación de la lesión material de un interés en el plano fáctico. Tampoco basta con la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido, pues en tal caso, se habrá configurado un mero daño evento. Se hace necesario, que el daño produzca efectos personales y

ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima; que tal daño no tenga causa, o autoría en la víctima, y que no existe un título legal que conforme al ordenamiento constitucional, legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias. Sólo una vez reunidos los dos elementos, y acreditados los supuestos del elemento jurídico, puede decirse que se encuentra probado el daño antijurídico (…) [S]egún las pruebas aportadas sobre las circunstancias que envolvieron la medida de aseguramiento impuesta y ulterior absolución de la víctima directa, la Sala considera que existen suficientes elementos de juicio para predicar la culpa exclusiva de la víctima en relación con Carlos Albeiro Builes Velásquez. La Sala recapitula que los artículos 355 a 357 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal o CPP) disponían que la medida de aseguramiento se aplicaba cuando en contra del sindicado se inferían por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y el delito por el que se procedía previera una pena mínima de cuatro (4) años de prisión (…) [L]a Sala concluye que no medió irregularidad o deficiencia investigativa alguna en la imposición de medida restrictiva de la libertad, por cuanto se constató que concurrían indicios graves de responsabilidad inferidos de las pruebas legalmente recaudadas exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para imponer detención preventiva. Ahora bien, esta Colegiatura observa

que los fundamentos de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación contra Carlos Albeiro Builes Velásquez denotaron la configuración de situaciones que determinaron la privación de la libertad. Puntualmente, su actuar gravemente culposo, reflejado en que se mostró ajeno a los hechos investigados, negó conocer la existencia de la organización liderada por su primo Jairo Builes, faltó a la verdad al negar que era interlocutor en dos llamadas interceptadas y participó en la obtención y transporte de drogas para la organización.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01434-01(44074)

Actor: CARLOS ALBEIRO BUILES VELÁSQUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema 1: Culpa exclusiva de la víctima Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: Delito común – Ley 600 de 2000

Sentencia Sentencia revoca La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal

Administrativo de Antioquia el veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012) que declaró la caducidad de la acción.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Albeiro Builes Velásquez fue sindicado como coautor del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. La Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín le impuso medida de aseguramiento, en la modalidad de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Después, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín lo absolvió en sentencia de primera instancia, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Por último, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores Carlos Albeiro Builes Velásquez y Martha Rubiela Cataño García, a nombre propio y en representación de su menor hijo Andrés Felipe Builes Cataño, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación - Procuraduría General de la Nación el veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008)1.

Los actores solicitaron que se declarara responsables a las demandadas por la privación injusta de la libertad de Carlos Albeiro Builes Velásquez. De igual forma, reclamaron el pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (perjuicios morales). La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones

que Builes Velásquez fue sindicado del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y privado de la libertad en un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria a su favor. Aseveraron que la situación descrita les causó un daño que no estaban obligados a soportar, pues la privación de la libertad se prolongó durante un (1) año. Según el escrito de la demanda, la SIJIN de Medellín capturó a Carlos Albeiro Builes la mañana del veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002), sindicado del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. La Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario el quince (15) de agosto de dos mil dos (2002) y precluyó la investigación 1 Folios 1-8. C.1. el veinte (20) de junio de dos mil tres (2003). El actor recobró la libertad el veinticinco (25) de junio siguiente. El representante del Ministerio Público apeló la resolución y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión, lo acusó del delito mencionado y ordenó su captura (no se indicó la fecha). El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió a Carlos Albeiro Builes en sentencia de primera instancia el cinco (5) de enero de dos mil cinco (2005). Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó tal determinación el veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.

2.2. Trámite procesal relevante La Nación – Procuraduría General de la Nación contestó la demanda2, se opuso a todas las pretensiones de los accionantes y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la causa, al manifestar que la entidad no profirió decisión alguna en el proceso penal adelantado contra el actor, su intervención como agente del Ministerio Público no es vinculante para el ente acusador o el fallador y su participación en un proceso penal se limita a solicitar pruebas, interponer recursos, emitir conceptos y velar por el debido proceso. Del mismo modo, la Nación – Consejo Superior de la Judicatura3 se resistió a la prosperidad de las pretensiones esgrimidas por la parte actora y expuso que la entidad no estaba llamada a responder por la captura del accionante porque el juez de la causa lo absolvió, por ende, el daño era imputable exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación. Por último, la Nación – Fiscalía General de la Nación4, también se opuso a las pretensiones de la demanda, al precisar que actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales y que la medida de aseguramiento fue impuesta a Builes Velásquez al constatarse la presencia de dos (2) indicios graves de responsabilidad. Resaltó que la certeza respecto a la responsabilidad del procesado en la comisión de la conducta punible se exige para proferir sentencia condenatoria, pero no para asignar medida de aseguramiento. Además, la Fiscalía tiene como función legal y 2 Folios 40-43. C.1.

3 Folios 51-59. C.1. 4 Folios 63-71. C.1. constitucional asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal y la absolución, por sí sola, no implica que la detención fue injusta. Planteó las excepciones de caducidad, pues el actor recobró la libertad el veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003) y la demanda fue incoada el veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008); aplicación de la teoría de las cargas públicas; ausencia de daño antijurídico; prudencia, diligencia y cuidado en la actuación de la Fiscalía General de la Nación; actuación conforme a derecho y en cumplimiento de un deber o poder legal; inexistencia de la obligación de indemnizar y tasación excesiva del perjuicio. La entidad solo fundamentó la primera excepción propuesta. La parte demandante alegó de conclusión5 que la Fiscalía no contaba con las pruebas necesarias para privar de la libertad al actor, lo que constituyó una falla del servicio, y agregó que con las declaraciones practicadas se probaron los perjuicios reclamados. La Nación – Fiscalía General de la Nación6 se refirió a los perjuicios pretendidos demanda y adujo que la prueba testimonial recabada no demostró el monto devengado por el actor al momento de la captura, la certificación aportada por el apoderado no tenía validez ya que no la ratificó, no se esclareció si el hermano del accionante efectivamente era el dueño del taxi que supuestamente le vendió e incluso mediaban dudas sobre la ocupación del actor, dado que los testigos

difirieron en relación con dicho punto en sus versiones. 2.3. La sentencia apelada La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia emitió fallo de primera instancia7 en el que declaró la caducidad de la acción. El a quo basó su decisión en que, a su juicio, operó la caducidad de la acción porque el actor recuperó la libertad el veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003) y presentó la demanda el veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), cuando ya habían pasado los dos (2) años que dispone el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) como oportunidad para interponer la acción. 5 Folios 161-167. C.1. 6 Folios 168-175. C.1. 7 Folios 178 -186. C. Ppal. Subrayó que no obstante la Fiscalía y el Ministerio Público apelaron la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín el cinco (5) de enero de dos mil cinco (2005), la inconformidad circundó sobre la absolución de los otros procesados en aquel trámite, pero no abarcó a Carlos Albeiro Builes Velásquez. Por lo tanto, el fallo cobró ejecutoria para Builes Velásquez con la notificación de la decisión de primera instancia y el término de caducidad no podía contarse desde la firmeza de su confirmación por el Tribunal. 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia La parte demandante8 manifestó que el Tribunal no examinó de forma adecuada la

caducidad del medio de control, pues no tuvo en cuenta que el Ministerio Público y la Fiscalía impugnaron la sentencia absolutoria de primera instancia del cinco (5) de enero de dos mil cinco (2005) y el fallo de segunda instancia fue dictado el veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006). Indicó que el juez soslayó que el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 prescribía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no eran objeto de impugnación. De ahí que la sentencia de primera instancia, cuya determinación cobijó a Builes Velásquez, no adquirió firmeza porque fue apelada y la situación jurídica del actor quedó zanjada en el fallo de segunda instancia. Asimismo, destacó que no existen ejecutorias parciales de las providencias y, además, es errado contar el término de caducidad desde que el procesado es dejado en libertad, puesto que no siempre en ese momento se resuelve definitivamente su situación jurídica. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se concedan las pretensiones de la demanda. 2.5. Trámite en segunda instancia El representante del Ministerio Público9 conceptuó que no había operado la caducidad de la acción, ya que el término debía computarse desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006). 8 Folios 188 a 195. C.Ppal. 9 Folios 247 a 260. C.Ppal. De la misma manera, expuso que estaba demostrada la privación de la libertad del demandante y que su absolución se cimentó en el principio de in dubio pro reo.

Por lo tanto, consideró que debía proferirse un fallo condenatorio, en aplicación del régimen objetivo. A la postre, señaló que la única entidad condenada debía ser la Fiscalía General de la Nación porque ordenó la privación de la libertad aludida.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito En relación con la caducidad, la Nación –Fiscalía General de la Nación la propuso como excepción y el Tribunal la declaró probada en la sentencia de primera instancia.

En el fallo impugnado, el a quo concluyó que la acción no estaba vigente cuando se presentó la demanda porque el actor recuperó la libertad el veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003) y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado emitió la sentencia absolutoria de primera instancia el cinco (5) de enero de dos mil cinco (2005). Expuso que no obstante la Fiscalía y el Ministerio Público apelaron dicho fallo, el recurso se centró en otros procesados en aquel trámite, pero no incluyó a Carlos Albeiro Builes Velásquez. Por consiguiente, el fallo de primera instancia resolvió de forma definitiva su situación jurídica. Por tal motivo, al partir tanto de la fecha de liberación del actor o de la sentencia de primera instancia, que datan del veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003) y cinco (5) de enero de dos mil cinco (2005), respectivamente, el fallador consideró extemporánea la demanda, pues fue interpuesta el veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008).

Pues bien, la Sala no comparte los criterios esbozados en la sentencia de primera instancia, por lo motivos que enseguida se exponen: La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta cuando las personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho en el término establecido por la ley y, en consecuencia, pierden la facultad de accionar ante la jurisdicción. Este término se deriva del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano haga efectivos sus derechos. Por ende, no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento o de renuncia una vez cumplido, solo admite suspensión en el evento de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y se interrumpe con la demanda. El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio. Por vía jurisprudencial10 se señaló que el término debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o que absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. Es claro entonces que el término de caducidad no inicia cuando el procesado recobra su libertad, si tal determinación está acompañada de la providencia que resolvió definitivamente su situación jurídica. Por otra parte, el artículo 89 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época en que se dictaron las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso penal preveía

que “por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes”, es decir, las conductas punibles conexas se investigan y juzgan conjuntamente11. Entonces, una vez proferida la sentencia de primera instancia, las partes que tengan interés jurídico en impugnarla podrán interponer el recurso de apelación y la competencia del juez de segunda instancia “se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación” (artículo 204). Con base en lo anterior, la Sala denota que en los procesos penales que atañen a conductas punibles conexas existe unidad procesal, entonces, si la sentencia de primera instancia resuelve varias situaciones de forma diversa y es impugnada por algunos de los que tienen interés jurídico, las diferentes decisiones que se adopten en ese mismo fallo –así no hubieren sido apeladas por la totalidad de los procesados– solamente quedarán en firme con la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, pues no existen ejecutorias parciales o separadas respecto a una misma sentencia. En este asunto se observa lo siguiente: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228,

auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. 11 La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia también afirmó que “las conductas punibles conexas deben ser investigadas y juzgadas conjuntamente, estableciéndose de este modo una unidad procesal […]”. Ver Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, auto del 3 de junio de 2009, rad. 31.912.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió a Carlos Albeiro Builes Velásquez del delito de concierto para delinquir el cinco (5) de enero de dos mil cinco (2005)12.  La Sala de Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía (por las absoluciones de Gustavo Salazar Valencia, Dolly de Jesús Bohórquez Hincapié, Hernán Darío Villegas Vargas, Josué Nicolás Cuartas Gutiérrez, Néstor Eugenio Tobón Espinal, Fabiola Correa de Sierra, José Efraín Vásquez Jiménez, José Israel Cano Zuluaga, César Augusto Molina Jiménez, Valeriano Builes Franco, Ediel Cuesta Padilla, Juan Carlos Henao Valencia, William Josué Sierra Sierra, Óscar de Jesús Agudelo Agudelo, Rodrigo Javier Murillo Cuervo, Jorge Iván Ruiz Arango y Lucy García Arbeláez), el Ministerio Público (por las absoluciones de Valeriano Builes Franco, Hernán Darío Villegas Vargas, Óscar de Jesús Agudelo Agudelo, José Israel Cano Zuluaga, Juan Carlos

Henao Valencia, José Efraín Vásquez Jiménez, Ediel Cuesta Padilla y la cesación de procedimiento de Jairo Alberto Builes Molina), los defensores de los condenados Jorge Iván Ruiz Arango, Lucy García Arbeláez y Rodrigo Javier Murillo y por este último directamente el veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006)13. El Tribunal confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, condenó a algunos de los prenombrados y la confirmó en sus demás aspectos, incluida la absolución de Carlos Albeiro Builes Velásquez.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Juan Carlos Henao Valencia, Josué Nicolás Cuartas y José Israel Cano Zuluaga el quince (15) de julio de dos mil ocho (2008)14. La Corte no casó la sentencia de segunda instancia. En definitiva, la sentencia que finiquitó el proceso penal en el que Carlos Albeiro Builes Velásquez fungió como procesado fue la de casación, que cobró ejecutoria el veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008)15. Ahora bien, la parte actora interpuso la demanda el veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), esto es, la sentencia que puso fin al proceso penal seguido al actor es posterior –en poco más de dos (2) meses– a la fecha de la presentación de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa en la que este reclama resarcimiento por haber sido privado injustamente de su libertad. De allí que si bien la demanda se presentó de manera anticipada o prematura, lo

cierto es que en atención al derecho fundamental de acceso a la administración de Justicia y al principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial frente a los aspectos jurídicos de carácter adjetivo o formal, se entenderá que aquella fue presentada en tiempo, en consideración a que en el proceso obra la providencia que finalizó el proceso, por lo que hay claridad sobre la causación del daño, la 12 Sentencia de primera instancia a folios 250-289. C.2 13 Sentencia de segunda instancia a folios 290-374. C.2 14 Sentencia de casación a folios 69-134. Cuaderno de pruebas 36. 15 El edicto que notificó la sentencia de casación (folio 183 cuaderno de copias 36) fue desfijado en la fecha en mención y el artículo 180 de la Ley 600 de 200 señalaba que la notificación se entendía surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. fecha en que se consolidó y, como punto más importante, que la demanda se formuló sin que hubiere operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa. A más de lo anterior, el actor creyó que la privación de su libertad era injusta cuando el juez de segunda instancia confirmó su absolución, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el agente del Ministerio Público contra el fallo de primera instancia, en el que, además, no operaba el principio de la no reformatio in pejus, por lo que pudo verse afectado por esa decisión. De la legitimación en la causa por activa, la Sala constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son Carlos

Albeiro Builes Velásquez como sujeto pasivo de la privación de la libertad y, a su vez, Martha Rubiela Cataño García y Andrés Felipe Builes Cataño, acreditaron ser su compañera permanente e hijo, mediante el respectivo registro civil de nacimiento de este último16 y las declaraciones de Guillermo León Builes Velásquez, María Georgina García, Francia Helena Builes Velásquez y Shirley Francely Cataño García17, quienes al unísono atestaron que aquella era la compañera permanente del actor. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la Colegiatura pone de presente que la representación judicial de la Nación corresponde a la Fiscalía General de la Nación cuando es demandada por un daño atribuido a esta, pues “la Fiscalía General de la Nación representa a la Nación en aquellos asuntos contencioso administrativos que se susciten con ocasión de sus actuaciones u omisiones18“. En este asunto, la Fiscalía ordenó la captura del actor e impuso la medida cautelar reputada como causa del daño. Además, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió al actor del delito imputado, el Tribunal Superior de Medellín confirmó tal determinación y el Ministerio Público actúa dentro del proceso penal “en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales19”, pero no tiene competencia alguna en las decisiones concernientes a la libertad del procesado en el proceso penal y sus conceptos no son vinculantes. En síntesis, se decretará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NaciónConsejo Superior de la Judicatura y Procuraduría General de la Nación.

16 Folio 9. C.1. 17 Folios 121-130 y 145-147. C.1. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno-, auto del 25 de septiembre de 2013, rad. 20.420. 19 Artículo 122 de la Ley 600 de 2000. Frente a las excepciones de inexistencia de la causa; aplicación de la teoría de las cargas públicas; ausencia de daño antijurídico; prudencia, diligencia y cuidado en la actuación de la Fiscalía General de la Nación; actuación conforme a derecho y en cumplimiento de un deber – poder legal; inexistencia de la obligación de indemnizar y tasación excesiva del perjuicio, la primera formulad

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