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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01437-01(50588)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01437-01(50588)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso privación injusta de la libertad por aplicación del principio de in dubio pro reo, sentencia absolutoria PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena, accede / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Modalidad de detención preventiva / DAÑO ESPECIALProcesado con un solo testimonio. No se estableció la responsabilidad del sindicado Para el caso concreto, el daño antijurídico está demostrado en razón de que el accionante, estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 11 de julio de 2003 hasta el 2 de agosto de 2006. En ese entendido, es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar (…) .Puesto que, la declaración e identificación en fila de personas por parte del Patrullero (…) no fue suficiente para condenar al sindicado, de tal manera que como la absolución se fundamentó en la aplicación del principio de in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad (…). En tal virtud, el daño es imputable a la NaciónMinisterio de Defensa quien efectúo la captura del demandante y a la NaciónFiscalía General de la Nación por ser la autoridad encargada de la investigación y, por ello, se confirmará la sentencia consultada mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha es esta Relatoría no se

cuenta con los medios magnéticos ni físicos de la citada aclaración. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01437-01(50588)

Actor: CARLOS FERNEY GALLEGO OROZCO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Competencia limitada a los aspectos desfavorables a la entidad pública. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. PERJUICIOS MORALESAplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 6 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Carlos Ferney Gallego Orozco por el delito de homicidio agravado y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 9 de noviembre de 2007, Carlos Ferney Gallego Orozco, José Efraín Gallego García y Alba Susana Orozco de Gallego, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la

1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. privación de la libertad de Carlos Ferney Gallego Orozco, entre el 11 de julio de 2003 y el 31 de julio de 2006. Solicitaron 150 SMLMV para la víctima directa y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por concepto de perjuicios morales; 200 SMLMV por los salarios dejados de percibir por la familia Gallego Orozco durante el tiempo de privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y 50 SMLMV por el pago de honorarios profesionales, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que agentes del Gaula capturaron a Carlos Ferney Gallego Orozco sindicado de los delitos de homicidio y concierto para delinquir y que la Fiscalía le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación. Resaltó que un Juzgado lo absolvió por falta de pruebas. Adujo que la detención fue injusta porque fue absuelto por in dubio pro reo.

II. Trámite procesal El 14 de agosto de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la privación de la libertad fue conforme a la ley y a las pruebas recaudadas. La Nación-Ministerio de Defensa guardó silencio.

El 29 de julio de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante, la Nación-Ministerio de Defensa y el Ministerio Público guardaron silencio. El 6 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones porque fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. La demandada interpuso recurso de apelación, que fue negado por extemporáneo el 24 de febrero de 2014. El Tribunal remitió el expediente a la Sección Tercera de esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. El 8 de mayo de 2014 se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia pues sus actuaciones se ajustaron a la ley. El Ministerio Público conceptuó que debía confirmarse el fallo de primera instancia. La demandante y la Nación-Ministerio de defensa guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo

de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1].

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha

sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -9 de noviembre de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 25 de agosto de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia que lo absolvió [hecho probado 7.9]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Legitimación en la causa

4. Carlos Ferney Gallego Orozco, José Efraín Gallego García y Alba Susana Orozco de Gallego son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.11].

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fueron las entidades encargadas de la captura, imposición de la medida de aseguramiento y acusación.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, la Sala estudiará lo que le resulte desfavorable a la entidad, en los términos del artículo 184 del CCA.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022

[fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 11 de julio de 2003, la Fiscalía Seccional 174 de la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín inició investigación previa con el fin de esclarecer la muerte de un agente de la Policía durante un procedimiento antiextorsión, según da cuenta copia auténtica de la orden de esa fecha (f. 373 c.2). 7.2 El 11 de julio de 2003, agentes del Gaula Regional de Medellín capturaron a Carlos Ferney Gallego Orozco sindicado de los delitos de

homicidio agravado y concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica del acta con la que dejaron al sindicado a disposición de la Fiscalía (f. 374 a 379, c.2). 7.3 El 17 de julio de 2003, Carlos Ferney Gallego Orozco rindió indagatoria ante la Fiscalía 39 Especializada ante el DAS, según da cuenta copia auténtica de la diligencia de esa fecha (f. 387 a 390, c.2). 7.4 El 18 de julio de 2003, Carlos Ferney Gallego Orozco ingresó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Medellín, según da cuenta certificación del Inpec del 17 de julio de 2013 (f. 443 c.1). 7.5 El 23 de julio de 2003, la Fiscalía 39 Especializada ante el DAS impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio a Carlos Ferney Gallego Orozco, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 391 a 403, c.2). 7.6 El 29 de septiembre de 2003, la Fiscalía 8 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín confirmó la medida de aseguramiento impuesta a Carlos Ferney Gallego Orozco, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 432 a 436, c.2). 7.7 El 2 de julio de 2004, la Fiscalía 8 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín profirió resolución de acusación contra Carlos Ferney Gallego Orozco sindicado del delito de homicidio agravado, según da

cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 443 a 467, c.2). 7.8 El 2 de septiembre de 2004, la Fiscalía 5 Delegada ante Tribunal Superior de Medellín confirmó la resolución de acusación contra Carlos Ferney Gallego Orozco, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 468 a 480, c. 2). 7.9 El 31 de julio de 2006, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Medellín absolvió a Carlos Ferney Gallego Orozco por in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de esa fecha (f. 545 a 636, c.3). Esta decisión quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 2006, según da cuenta certificación del juzgado (f. 15, c.1). 7.10 El 2 de agosto de 2006, Carlos Ferney Gallego Orozco recuperó su libertad, según da cuenta certificación del Inpec del 17 de julio de 2013 (f. 443 c.1). 7.11 Carlos Ferney Gallego Orozco es hijo de José Efraín Gallego García y Alba Susana Orozco de Gallego, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y nacimiento allegados con la demanda (f. 12 y 13, c.1). La privación de la libertad fue injusta por in dubio pro reo.

8. El daño antijurídico está demostrado porque Carlos Ferney Gallego Orozco estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 11 de julio de 2003 hasta el 2 de agosto de 2006 [hechos probados

7.2 y 7.10]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

10. Agentes del Gaula Regional de Medellín capturaron a Carlos Ferney Gallego Orozco, por su posible participación en el homicidio del Subintendente Neuder Ramírez Cobos en un enfrentamiento con una banda de extorsionadores [hecho probado 7.2].

La Fiscalía 39 Especializada ante el DAS decretó medida de aseguramiento a Gallego Orozco con fundamento en la declaración e identificación en fila

de personas por parte del Patrullero Oscar Nerley Triana Berrio, quien fue testigo directo del enfrentamiento [hechos probados 7.1 y 7.5]. Sin embargo, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió a Carlos Ferney Gallego Orozco porque determinó que el testimonio del Patrullero Oscar Nerley Triana Berrio, no era suficiente para condenar al sindicado [hecho probado 7.9]. Así lo puso de relieve la sentencia al indicar: […] Estas vacilaciones debieron dilucidarse en el decurso de la actuación, lo cual no significa que por ello se tenga que preconizar la inocencia de (…) GALLEGO OROZCO (…) vinculados legalmente al proceso, sino que, en verdad, la presencia de una duda probatoria, misma que no logró despejarse ni siquiera en desarrollo del voluminoso acto de vista pública, precisamente porque el rudimento de la actuación, plagado de inconsistencias tales como las advertidas, no fue esclarecido adecuadamente, nos lleva, en una etapa procesal en la que se demanda plena certeza de la responsabilidad, acorde con los postulados del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, a pronunciarnos a favor de los justiciables, resolviendo esa incertidumbre a favor de los mismos y de ahí que se anticipe fallo absolutorio. […] (f. 619 a 632, c.3). Así las cosas, como la absolución se fundamentó en la aplicación del principio de in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa quien

efectúo la captura de Carlos Ferney Galleo Orozco y a la Nación-Fiscalía General de la Nación por ser la autoridad encargada de la investigación y, por ello, se confirmará la sentencia consultada. Indemnización de perjuicios

11. La demanda solicitó el reconocimiento de 150 SMLMV a favor de la víctima directa y 50 SMLMV para de cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 100

SMLMV para la víctima directa y para sus padres. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho11. Carlos Ferney Gallego Orozco fue privado de la libertad durante un periodo de 36,8 meses [hechos probados 7.2 y 7.10] y está acreditado que es hijo de José Efraín Gallego García y Alba Susana Orozco de Gallego [hecho

probado 7.11]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto.

12. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Carlos Ferney Gallego Orozco, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia reconoció $37.199.531,78 por este perjuicio. 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750.

Eduin Geovanny Laverde Cruz (f. 409 a 412 c.1), compañero de estudio del demandante, declaró que Carlos Ferney Gallego Orozco se dedicaba al estudio y trabajaba como bodeguero. Como el declarante, en razón a su cercanía y amistad, conoció el oficio que desempeñaba el demandante antes de estar privado de la libertad merece credibilidad. Sin embargo, no arroja certeza sobre los ingresos que esa actividad le reportaba mensualmente. Como sólo quedó demostrado que Carlos Ferney Gallego Orozco ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación12. Como la sentencia consultada adicionó el 25% por prestaciones sociales y los 8.75 meses de presunción del tiempo para conseguir trabajo y dicha adición no procede porque no se demostró una relación laboral, la Sala procederá a reliquidar la condena.

El período de indemnización será el comprendido entre el 11 de julio de 2003 (fecha de la captura) [hecho probado 7.1] y el 2 de agosto de 2006 (fecha de salida de la cárcel) [hecho probado 7.10], esto es, 36.8 meses y la liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. n= periodo de indemnización S = $ 737.717 (1 + 0,004867) 36.8 - 1 0,004867 S= $29'652.299

13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 6 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así:

PRIMERO. DECLÁRASE que la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa es patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de Carlos Ferney Gallego Orozco, entre el 11 de julio de 2003 y el 2 de agosto de 2006. SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa a pagar por concepto de perjuicios morales a Carlos Ferney Gallego Orozco, José Efraín Gallego García y Alba Susana Orozco de Gallego, la suma equivalente a cien (100) SMLMV para cada uno. TERCERO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa a pagar a Carlos Ferney Gallego Orozco, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de veintinueve millones seiscientos cincuenta y dos mil doscientos noventa y nueve pesos moneda corriente ($29'652.299). CUARTO. DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. Sin condena en costas. SEXTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de conformidad con el estatuto procesal vigente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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