CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01441-01(47895)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01441-01(47895)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delito de rebelión y concierto para delinquir / DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - El sindicado no cometió los delitos / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Actuación desproporcionada y violatoria del procedimiento legal La Fiscalía investigó a Marleny de las Mercedes Villa Hincapié por los delitos de rebelión y concierto para delinquir y precluyó la investigación porque no cometió los delitos. Califica la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -3 de octubre de 2006porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 16 de diciembre de 2004, fecha en la que quedó ejecutoriada la preclusión de la investigación.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / PRIVACIÓN INJUSTA - Actuación desproporcionada y violatoria de procedimientos legales / DETENCIÓN PREVENTIVA LEGAL - Criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos / CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADAObligatoriedad de la sentencia C 037 de 1996 / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley
270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio de exequibilidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD - Existente / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No cumplió con los requisitos legales y probatorios Como la actuación de la Fiscalía fue abiertamente arbitraria porque impuso la medida de aseguramiento sin los requisitos legales y probatorios del código de procedimiento penal vigente para la época de los hechos, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. PERJUICIO MORAL - Naturaleza / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación. Criterios reiterados jurisprudencialmente / DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencias de unificación La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los
demandantes en relación con la víctima directa. (…) Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE - Privación injusta de la libertad / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE - Indemnización por aplicación de la presunción de que la persona se encuentra en edad productiva / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE - Salario mínimo / LUCRO CESANTE PARA TRABAJADOR INDEPENDIENTE - No se reconoce período que tarda una persona en conseguir un trabajo luego de salir de la cárcel Como sólo quedó demostrado que la señora Villa Hincapié ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación: $781.242. El período de indemnización será el comprendido entre [la] fecha de la captura y [la] fecha de salida de la cárcel, esto es, 11,23 meses. El recurso solicitó tener en cuenta el tiempo en que dura una persona en conseguir trabajo después de salir de la cárcel. Sin embargo, no se incluirá este periodo, pues se acreditó ejercía una actividad laboral independiente. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la
indemnización del lucro cesante por aplicación de la presunción de ingresos mínimos de personas que se encuentran en edad productiva, consultar providencias de 19 de julio de 2001, Exp. 13086, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y de 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero. INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Pago de los honorarios del abogado defensor en proceso penal / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - Requisitos / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / ACTUALIZACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. El abogado Román Elías Tamayo Muñetón ejerció la defensa de Marleny de las Mercedes Villa Hincapié, pues asistió a la diligencia de indagatoria, solicitó no imponer medida de aseguramiento, presentó recurso de apelación contra la medida y alegato precalificatorio. Obra certificación original, suscrita por el abogado Román Elías Tamayo Muñetón, en la que se anotó que Marleny de las Mercedes Villa Hincapié le pagó $7.000.000 por la defensa penal. Como estos medios de prueba acreditan el daño emergente reconocido por el Tribunal en primera instancia, este monto será actualizado. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento del daño emergente por pago de honorarios de abogado, consultar providencia de 8 de junio de 2011, Exp. 19576, C.P. Ruth
Stella Correa Palacio. PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / TIPOLOGÍA DE PERJUICIO INMATERIAL DISTINTA AL DAÑO MORAL - Vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / REPARACIÓN INTEGRAL - Prevalencia de medidas no pecuniarias En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos. La Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar providencias de 14 de septiembre de 2011, Exps. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero. MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Improcedencia / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Se subsumen en los perjuicios morales ya reconocidos Como la declaraciones de (…) amigos y vecinos de la víctima dan cuenta únicamente de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, que ya fueron reconocidos en esta sentencia, pero no acreditan la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, estos perjuicios no serán reconocidos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01441-01(47895)
Actor: MARLENY DE LAS MERCEDES VILLA HINCAPIÉ
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUICIO-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTESe liquida con el salario mínimo cuando no se acredita el monto. LUCRO CESANTE PARA TRABAJADOR INDEPENDIENTE-No se reconoce el tiempo de 8.75 meses que tarda una persona en conseguir un trabajo luego de salir de la cárcel. DAÑO EMERGENTE-Se reconoce por pago de honorarios al abogado defensor.
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Se subsumen en los perjuicios morales ya reconocidos. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
sentencia del 18 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía investigó a Marleny de las Mercedes Villa Hincapié por los delitos de rebelión y concierto para delinquir y precluyó la investigación porque no cometió los delitos. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 3 de octubre de 2006, Marleny de las Mercedes Villa Hincapié y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquella. Solicitaron 300 SMLMV por perjuicios morales; $7.000.000 por daño emergente; $13.200.000 por lucro cesante y 200 SMLMV por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la fiscalía le dictó medida de aseguramiento por los delitos de rebelión y concierto para delinquir y luego precluyó la investigación porque no cometió el delito. Adujo que debía responder por falla del servicio. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. El 14 de agosto de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación2. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. La NaciónFiscalía General de la Nación señaló que la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio. El 8 de agosto de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que los perjuicios no se acreditaron. La Nación-Rama Judicial y la parte demandante reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 5 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que la preclusión se fundamentó en la insuperable coacción ajena y en el estado de pánico y zozobra en el que vivían los habitantes del municipio de Yarumal. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 22 de mayo de 2013 y admitidos el 1 de agosto de 2013. La demandante solicitó el incremento de los perjuicios morales, que se reconociera el daño a la vida de relación y el pago del tiempo que dura una persona en conseguir trabajo luego de salir de la cárcel. La NaciónFiscalía General de la Nación esgrimió que la privación de la libertad no fue injusta porque la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales. El 5 de septiembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto y la Nación-Rama Judicial guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que se deben negar las pretensiones, porque no se probaron la
antijuridicidad del daño y la falla en el servicio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado 2 El 12 de octubre de 2006, el juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda. Sin embargo, el 26 de mayo de 2009, El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y ordenó reiniciar la actuación (f. 630 a 637 c. 1). por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19963.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo4, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho,
omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño5. La demanda se interpuso en tiempo -3 de octubre de 2006porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 16 de diciembre de 2004, fecha en la que quedó ejecutoriada la preclusión de la investigación [hecho probado 8.6]. Legitimación en la causa
4. Marleny de las Mercedes Villa Hincapié, Paula Cristina Cataño Villa, María Otilia Hincapié, Girleza del Socorro, Hildebrando de Jesús, Froilán Octavio, Emilce de 3 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de
2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 4 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. las Mercedes, Gladis Fátima, María Eugenia, Sonia del Socorro y Claudia Patricia Villa Hincapié son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.8]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que investigó, ordenó la captura e impuso la medida de aseguramiento. La Rama Judicial no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues el proceso penal no llegó a etapa de juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. En el expediente obra copia de recorte de prensa con el titular “Estado asume
riesgos con las capturas masivas” (f. 30 c. 1). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
7. La demanda aportó una declaración extrajuicio (f. 28 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 3 de diciembre de 2003, la Fiscalía 51 Especializada de Medellín ordenó la captura de Marleny de las Mercedes Villa Hincapié por los delitos de rebelión y 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 91 a 100 c. 1). 8.2 El 7 de enero de 2004, la Policía capturó a Marleny de las Mercedes Villa Hincapié por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 74 a 76 c. 1). 8.3 El 9 de enero de 2004, Marleny de las Mercedes Villa Hincapié rindió
indagatoria ante la Fiscalía 2 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 102 a 110 c. 1). 8.4 El 13 de enero de 2004, la Fiscalía 2 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín impuso medida de aseguramiento en contra de Marleny de las Mercedes Villa Hincapié por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 119 a 163 c. 1). 8.5 El 21 de abril de 2004, la Fiscalía delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Medellín confirmó la medida de aseguramiento, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 169 a 228 c. 1). 8.6 El 13 de diciembre de 2004, la Fiscalía 2 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín precluyó la investigación de Marleny de las Mercedes Villa Hincapié por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 253 a 311 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2004, según lo previsto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. 8.7 El 14 de diciembre de 2004, Marleny de las Mercedes Villa Hincapíé recuperó su libertad, según da cuenta certificado original del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario (f. 495 a 496 c. 1). 8.8 Marleny de las Mercedes Villa Hincapié es madre de Paula Cristina Cataño Villa; hija de María Otilia Hincapié; hermana de Girleza del Socorro, Hildebrando de Jesús, Froilán Octavio, Emilce de las Mercedes, Gladis de Fátima, María Eugenia, Sonia del Socorro y Claudia Patricia Villa Hincapié, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 141 a 144 c. 1). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996
9. El daño está demostrado porque Marleny de las Mercedes Villa Hincapié estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 7 de enero de 2004 hasta el 14 de diciembre de 2004 [hechos probados 8.2 y 8.7]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales7.
De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida
apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima8, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
10. La Fiscalía 2 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Marleny de las Mercedes Villa Hincapié con fundamento en un informe de policía y en una declaración de un reinsertado que la señaló como colaboradora e informante de la guerrilla [hecho probado 8.4].
Ahora, la misma Fiscalía precluyó la investigación al concluir que la sindicada no cometió el delito. Consideró que la declaración del reinsertado no tuvo respaldo probatorio y que sus afirmaciones perdieron credibilidad, pues se constató que el testigo nunca salió del campamento ni dirigió operaciones. Estimó que Villa Hincapié fue víctima de la guerrilla de la zona y que en algunas oportunidades la obligaron a ella y a su madre a colaborarles con comida. Concluyó que esta circunstancia demostró, además de su condición de víctima, una insuperable 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. coacción ajena [hecho probado 8.6]. Así lo puso de relieve la providencia al
indicar: […] Con respecto a las sindicadas María Otilia Hincapié y su hija Marleny Villa Hincapié, esta delegada comparte y hace propio el concepto del Ministerio Público, que sostiene que la persona del guerrillero de donde salen las sindicaciones contra esas damas existen testimonios admisibles en el sentido de que señalan que es un guerrillero raso, que nunca salió del campamento, sin dominio a acciones a ejecutarse; que resulta increíble que una anciana de 71 años, aproximada al deceso, resulte involucrada en semejantes delitos; que ese único medio probatorio falaz no puede servir de fuente para expedir un vocatorio a juicio […] Acudió en declaración jurada José Alirio Ramírez, quien le administra la finca a las referidas señoras, quien contó con verdad sentido en su dicho que las han extorsionado y las han obligado a que les den comida, cuando pasan por ahí. Los sindicados obraron bajo unas circunstancias irresistibles que afectan desde lo psicológico la libertad para obrar, exculpantes consagrados en el artículo 32 numerales 8 y 9 del código penal (f. 306 a 308 c. 1). Como la actuación de la Fiscalía fue abiertamente arbitraria porque impuso la medida de aseguramiento sin los requisitos legales y probatorios del código de procedimiento penal vigente para la época de los hechos, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
11. La demanda solicitó el reconocimiento de 300 SMLMV para cada uno de los
demandantes, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia les reconoció 60 SMLMV para la víctima directa, 30 SMLMV para su hija y su hijo de crianza y 15 SMLMV para su madre y sus hermanos. La demandante pidió incrementar lo reconocido. La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho10. Según la demanda Arbey Hernando Pérez González es hermano de crianza de Marleny de las Mercedes Villa Hincapié. Sergio Antonio Calle Guzmán, amigo por muchos años de la familia, declaró que el núcleo familiar estaba conformado, entre otros, por sus hijos, madre; sus hermanos biológicos y su hermano de crianza, Arbey Hernando (f. 590 a 591 c. 1). En el mismo sentido declararon Mariella Pérez Vélez (f. 589 a
590 c. 1), Jesús Eleazar Betancur Pineda (f. 591 a 592 y Romelia Amparo Calle Eusse (f. 592 a 593 c. 2) amigos y vecinos de Villa Hincapié. Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia, sino porque presenciaron el afecto y apoyo entre la víctima directa y Arbey Hernando Pérez González, la Sala tiene acreditada la calidad de hermano de crianza. Por otro lado, la demanda afirmó que Luis Fernando Villa Hincapié es hijo de crianza de Marleny de las Mercedes Villa Hincapié. Según el registro civil de nacimiento de Luis Fernando Villa Hincapié es hijo de María Eugenia Villa Hincapié y sobrino de Marleny Villa Hincapié (f. 16 c. 1). Mariella Pérez Vélez, amiga y vecina de la familia y quién manifestó conocer a Marleny Villa Hincapié desde pequeña, declaró que Luis Fernando Villa Hincapié es parte de su núcleo familiar y que lo crió como su hijo. Sostuvo que todos los amigos y vecinos lo reconocen como su hijo y que la detención le causó un gran sufrimiento (f. 589590 c. 1). En el mismo sentido declaró Morelia Ríos Misas, amiga de la familia desde hace 22 años y arrendataria de uno de sus apartamentos, quien señaló que Luis Fernando Villa Hincapié era uno de sus hijos, vivían juntos y que dependía 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750.
económica y emocionalmente de ella, a tal punto que la privación de su madre le afectó anímicamente (f. 593-594 c. 1). Como estos testimonios merecen credibilidad, pues conocieron las relaciones familiares de Marleny de las Mercedes Villa Hincapié y presenciaron el afecto y apoyo entre ella y Luis Fernando Villa Hincapié, la Sala tiene acreditada la calidad de hijo de crianza. Marleny de las Mercedes Villa Hincapié fue privada de la libertad durante un periodo de 11, 23 meses y está acreditado que es madre de Paula Cristina Cataño Villa y madre de crianza de Luis Fernando Villa Hincapié; hija de María Otilia Hincapié; hermana de Girleza del Socorro Villa Hincapié, Hildebrando de Jesús Villa Hincapié, Froilán Octavio Villa Hincapié, Emilce de las Mercedes Villa Hincapié, Gladis de Fátima Villa Hincapié, María Eugenia Villa Hincapié, Sonia del Socorro Villa Hincapié, Claudia Patricia Villa Hincapié y hermana de crianza de Arbey Hernando Pérez González [hechos probados 8.2, 8.7 y 8.8]. Demostrado el tiempo de privación de la libertad, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 80 SMLMV para la víctima directa, sus hijos y su madre y 40 SMLMV para sus hermanos.
12. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Marleny de las Mercedes Villa Hincapié por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia reconoció este perjuicio
frente al periodo de privación de la libertad. El recurso pidió tener en cuenta el tiempo en que dura una persona en conseguir trabajo luego de salir de la cárcel. La demanda afirmó que Marleny de las Mercedes Villa Hincapié se dedicaba a la administración de los bienes de su padre. Marinella Pérez Vélez, amiga de la demandante, declaró que Villa Hincapié se dedicaba a vender la panela, el ganado que les dejó su padre, administraba sus propiedades y estaba a cargo de la finca familiar (f. 589 a 590 c. 1). Jesús Eleazar Betancur, ami
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