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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01444-01(42708)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01444-01(42708)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano que fue sindicado por el presunto delito de homicidio y posteriormente se decretó la preclusión por haber actuado en legítima defensa ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se declara patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del demandante / ACCION DE REPARACION DIRECTASe condena a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios morales y perjuicios materiales a los demandantes / DAÑO ESPECIALPrivación injusta de la libertad La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Fiscalía Segunda precluyó la investigación contra José Guillermo Pérez Restrepo, porque se configuró una causal de ausencia de responsabilidad. En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en una serie de testimonios que lo identificaban como autor del delito de homicidio (...) Sin embargo, el fundamento para decretar la preclusión del proceso penal contra Pérez Restrepo fue que actuó en legítima defensa. (...) Así las cosas, como la preclusión de la investigación se fundamentó en la ausencia de responsabilidad del sindicado porque actuó en legítima defensa, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se revocará la sentencia apelada. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad aplicable

La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (...) La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación. Reconoce 35 SMLMV a cada uno de los demandantes La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en

los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. (...) En este caso (...) fue privado de la libertad durante un periodo de 1,2 meses (...) Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos se otorgarán los perjuicios morales, es decir 35 SMLMV para cada uno de los demandantes.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema ver sentencia de unificación del Consejo de Estado Sección Tercera de 28 de agosto de 2014 exp. 36149

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconoce con base al salario mínimo legal mensual vigente por no haberse demostrado el ingreso mensual percibido por la actividad económica desempeñada La demanda afirmó que José Guillermo Pérez Restrepo se dedicaba a trabajar en la organización de rifas y la venta de las respectivas boletas, pero no allegó prueba de la actividad económica que desempeñaba. La jurisprudencia tiene establecido que toda persona en edad productiva y laboralmente activa, devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente. Como (...) al momento de la privación de su libertad, se encontraba en edad productiva pues tenía 42 años ,

se presume que desarrollaba una actividad económica. Al no estar demostrado el ingreso mensual de José Guillermo Pérez Restrepo, se tomará el salario mínimo mensual como el ingreso base de liquidación. Al salario mínimo vigente (...), se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales. (...) El período de indemnización será el comprendido entre el 6 de mayo de 2005 (...) hasta el 10 de junio de 2005. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Niega por cuanto no se acreditó el pago de honorarios de abogado La jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago de honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicio prestados. No existe en el expediente prueba que el demandante haya realizado algún tipo de pago por este concepto. DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Aplicación de criterios de unificación de conceptos. Niega por falta de prueba En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. No existe en el expediente prueba alguna que acredite que los familiares del señor Pérez Restrepo sufrieron un daño a un bien jurídicamente protegido que justifique una indemnización mayor a la concedida por el perjuicio

moral ya reconocido en esta sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01444-01(42708)

Actor: JOSE GUILLERMO PEREZ RESTREPO Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Copias simples-Valor probatorio. Privación de la libertad por preclusión de la investigación penal porque actuó en legítima defensa-Daño especial. Perjuicios moralesAplicación de criterios de sentencias de unificación. Daño a la vida de relación-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. Lucro cesante-Falta de prueba de actividad económica. Lucro cesante-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita el monto. Lucro cesante-Se incluye al salario base de liquidación el 25% por prestaciones sociales. Daño emergente-Falta de prueba de los gastos de abogado.

La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de

homicidio y se decretó preclusión porque actuó en legítima defensa, causal de ausencia de responsabilidad penal. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

El 12 de septiembre de 2008, José Guillermo Pérez Restrepo en su nombre y en representación del menor Santiago Pérez Lezcano y Luisa Fernández Pérez San Martín, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de José Guillermo Pérez Restrepo, entre el 6 de mayo de 2005 y el 10 de junio de 2005. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de ellos, por perjuicios morales; por perjuicios materiales, pidieron $7.900.000 por honorarios de abogado en la modalidad de daño emergente y por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención en la modalidad de lucro cesante; por daño a la vida de relación 200 SMLMV para José Guillermo Pérez Restrepo y Luisa Fernández Pérez San Martín, 100 SMLV para Santiago Pérez Lezcano. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que José Guillermo Pérez Restrepo fue capturado y la Fiscalía Seccional 087 decretó medida de aseguramiento y profirió resolución acusatoria por el delito de homicidio. Resaltó que la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó la resolución de acusación y precluyó la investigación porque se configuró una causal de ausencia de responsabilidad. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque el sindicado actuó en legítima defensa.

II. Trámite procesal El 15 de septiembre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que la medida de detención preventiva fue proferida en ejercicio de la competencia constitucional y legal que le fue atribuida. El 21 de septiembre de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 23 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que no se demostró falla en el servicio pues la medida de aseguramiento fue proferida con fundamento en la ley. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 1 de noviembre de 2011 y admitido el 14 de diciembre de 2011. La recurrente esgrimió que no se cumplieron los requisitos para imponer la medida de aseguramiento y que obró amparado en una causal eximente de responsabilidad penal. Mediante auto del 26 de enero de 2012 se corrió traslado para alegar de

conclusión en segunda instancia. La demandada insistió en sus argumentos. La demandante y el Ministerio Publico guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha

sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -12 de septiembre de 2008porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 14 de febrero de 2008, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió de la acusación formulada en su contra4. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 Aunque no hay constancia de ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación contra José Guillermo Pérez Restrepo, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 del 2000 las providencias se

Legitimación en la causa

4. José Guillermo Pérez Restrepo, Luisa Fernández Pérez San Martín y Santiago Pérez Lezcano son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento del señor José Guillermo Restrepo en el proceso penal que se le siguió.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión con fundamento en la configuración de un eximente de responsabilidad penal torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 6 de mayo de 2005, la Policía Nacional capturó a José Guillermo Pérez Restrepo y lo puso a disposición del Fiscal Seccional 87 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juez Promiscuo del Circuito de Segovia, según entienden ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos procedentes. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la

disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. dan cuenta copia auténtica del informe de captura y del auto de apertura de instrucción de la Fiscalía (f. 80, 81 y 84, c. 1). 6.2 El 13 de mayo de 2005, la Fiscalía Seccional 87 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juez Promiscuo del Circuito de Segovia dictó en contra de José Guillermo Pérez Restrepo detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, según da cuenta copia auténtica de la decisión de la Fiscalía (f. 143-152 c. 1). 6.3 El 10 de junio de 2005, la Fiscalía Seccional 87 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juez Promiscuo del Circuito de Segovia concedió libertad provisional a José Guillermo Pérez Restrepo, según da cuenta copia auténtica de la decisión de la Fiscalía (f.190, 191 c.1) 6.4 El 10 de marzo de 2007, la Fiscalía Seccional 87 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juez Promiscuo del Circuito de Segovia dictó resolución de acusación en contra de José Guillermo Pérez Restrepo por el delito de homicidio, según da cuenta copia auténtica de la decisión de la Fiscalía (f. 219 a 229, c. 2). 6.5 El 14 de febrero de 2008, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Fiscalía Segunda revocó la resolución de acusación contra José Guillermo Pérez Restrepo y precluyó

la investigación en su favor, según da cuenta copia auténtica de la decisión del Tribunal (f. 246 a 250 c. 1). 6.6 José Guillermo Pérez Restrepo es padre de Luisa Fernández Pérez San Martín y Santiago Pérez Lezcano, según da cuenta copia auténtica de los certificados de registro civil de nacimiento (f. 2 y 3 c. principal). La privación de la libertad fue injusta porque operó una causal de ausencia de responsabilidad

7. El daño antijurídico está demostrado porque el señor Pérez Restrepo estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 6 de mayo de 2005 hasta el 10 de junio de 2005 [hechos probados 6.1 y 6.3].

Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio

pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero

o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

9. La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Fiscalía Segunda precluyó la investigación contra José Guillermo Pérez Restrepo, porque se configuró una causal de ausencia de responsabilidad.

En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en una serie de testimonios que lo identificaban como autor del delito de homicidio [hecho probado 6.1]. Sin embargo, el fundamento para decretar la preclusión del proceso penal contra Pérez Restrepo fue que actuó en legítima defensa. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: La confesión del señor José Guillermo Pérez Restrepo, admitiendo la autoría del homicidio, se acompaña de circunstancias justificativas que la califican, propiamente la de haber obrado en defensa de su propia integridad personal cuando súbitamente se vio atacado por Wilmar Alexander Torres. Y realmente sobre esa causal, que se aduce por la defensa, no hay base probatoria lo bastante fuerte para desconocerla. Ninguno de los testigos presenciales muestra al sindicado como quien realizo la agresión injusta o quien produjo la provocación de una reacción violenta. De acuerdo con la prueba testimonial sobre los sucesos precedentes y la confesión sobre las circunstancias inmediatas a la muerte de Wilmar, Juan Guillermo fue una víctima innecesario del asedio, de la provocación y de la fuerza. Primero recibió un golpe cuando jugaban y después fue atacado físicamente por la

espalda generando el agresor una situación singular a la que la víctima respondió de la manera como mejor pudo, para proteger sus intereses jurídicos comprometidos con la agresión. Se trata pues de un resultado fruto del legítimo ejercicio del derecho a la defensa y por eso ha debido aplicarse al artículo 32.6 del C.P. Así las cosas, como la preclusión de la investigación se fundamentó en la ausencia de responsabilidad del sindicado porque actuó en legítima defensa, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se revocará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

10. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido11 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho.

En este caso José Guillermo Pérez Restrepo fue privado de la libertad durante un periodo de 1,2 meses y está acreditado que es padre de Luisa 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. Fernández Pérez San Martín y Santiago Pérez Lezcano [hechos probados n°. 6.1, 6.3 y 6.6], Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos se otorgarán los perjuicios morales, es decir 35 SMLMV para cada uno de los demandantes.

11. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, a favor de José Guillermo Pérez, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión.

La demanda afirmó que José Guillermo Pérez Restrepo se dedicaba a trabajar en la organización de rifas y la venta de las respectivas boletas, pero no allegó prueba de la actividad económica que desempeñaba. La jurisprudencia tiene establecido que toda persona en edad productiva y laboralmente activa, devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente12. Como José Guillermo Pérez Restrepo, al momento de la privación de su libertad, se encontraba en edad productiva pues tenía 42 años13, se presume que desarrollaba una actividad económica. Al no estar demostrado el ingreso mensual de José Guillermo Pérez

Restrepo, se tomará el salario mínimo mensual como el ingreso base de liquidación14. Al salario mínimo vigente: $689.455, se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales15: $861.818. El período de indemnización será el comprendido entre el 6 de mayo de 2005 [hecho probado 6.1] hasta el 10 de junio de 2005 [hecho probado 6.3], esto es, 1,2 meses y la liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2001, Rad. 13.086 y sentencia del 15 de octubre de 2008, Rad. 18.586. 13 Según da cuenta copia auténtica de la orden de captura de la Policía Nacional. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de octubre de 1997, Rad. 10.345. i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $ 861.818 (1 + 0.004867) 1,2 – 1 0,004867 S = $ 1034.684.

12. La demanda solicitó como reconocimiento del daño emergente el pago de $7’900.000, por honorarios del abogado.

La jurisprudencia ha sostenido16 que en los eventos en los cuales se solicita el pago de honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicio prestados. No existe en el expediente

prueba que el demandante haya realizado algún tipo de pago por este concepto.

13. La demanda solicitó el reconocimiento de 200 SMLMV, a favor de la víctima directa y su hija Luisa Fernández Pérez San Martín y 100 SMLMV para su hijo Santiago Pérez Lezcano por concepto de daño a la vida en relación.

En sentencias de unificación17 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia18. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576 y sentencia del 12 de mayo de 2011, Rad. 20.569. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222. 18 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 10 de diciembre de 2015, Rad. 38.029. No existe en el expediente prueba alguna que acredite que los familiares del señor Pérez Restrepo sufrieron un daño a un bien jurídicamente protegido

que justifique una indemnización mayor a la concedida por el perjuicio moral ya reconocido en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia del 23 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto José Guillermo Pérez Restrepo. SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de daños morales a José Guillermo Pérez Restrepo, Luisa Fernández Pérez San Martín y Santiago Pérez Lezcano, treinta y cinco (35) SMLMV, a cada uno. TERCERO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a José Guillermo Pérez Restrepo, por concepto de lucro cesante, la suma de un millón treinta y cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro pesos $1 034.684. QUINTO. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SEPTIMO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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