CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01450-01(40862)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01450-01(40862)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SENTENCIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada [El demandante] fue (i) procesado por el delito de actos sexuales abusivos agravados con menor de 14 años, en concurso y conexos; (ii) sujeto de detención preventiva por un lapso de 6 meses y 24 días y (iii) absuelto (…) Si bien es cierto, conforme consta en la providencia de 9 de febrero de 2006 que el [demandante] fue absuelto y sobre su inocencia nada debe agregarse, si se considera que así lo resolvió su juez natural, también lo es que su cercanía con las menores, los espacios a solas con ellas y los juegos que propició deben censurarse. Comportamiento altamente reprochable que hace que el daño que alega le sea atribuible. Esto es así, porque al margen de las dudas del juez penal, en sede civil es claro que el [demandante] quebrantó deberes de comportamiento y de protección que estaba obligado a observar. Bajo ese entendido es claro que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho y que el demandante estaba en el deber de soportarla. En virtud de lo cual la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la
demanda.
EXHORTO POR FALTA DE PROTECCIÓN EFECTIVA A MENORES DE EDAD
[S]e hace necesario llamar la atención y en ese sentido se exhortará a la Rama Judicial para que adopte medidas de seguimiento y emprenda gestiones en orden a corregir la adopción de imaginarios, mitos y falsas creencias en sus providencias y la falta de protección efectiva a las menores de edad víctimas. Para el efecto, vale traer a colación jurisprudencia de la Corte sobre la discriminación que comporta, en sí misma y per se, no tomar en consideración la situación particular de los niños, niñas y adolescentes. SENTENCIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO - Derecho a la intimidad familiar de los menores de edad y presunción de inocencia [L]a Sala pone de presente las previsiones constitucionales, convencionales y legales sobre la protección de la intimidad familiar y de los menores, al igual que la presunción de inocencia, razón por la cual dispone que las copias que se expidan de esta decisión no permitan identificar a las personas involucradas, como se dispondrá en la parte resolutiva.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 47 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 199 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA –
ARTÍCULO 193 NUMERAL 7 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 17
ABUSO SEXUAL DE MENORES – Testimonio de las víctimas
El abuso sexual de menores es, por lo general, un delito que se consuma en el ámbito privado o íntimo de sus protagonistas. Excepcionalmente, como en este caso, hay testigos presenciales que aportan sus dichos al esclarecimiento de los hechos denunciados, razón por la cual en la mayoría de los casos no se cuenta con prueba directa lo que dificulta la investigación penal. (…) Para la Sala, ignorar o menospreciar un testimonio de un menor por el sólo hecho de su desarrollo físico y mental, al igual que dejar a un lado las presiones que el mismo afronta, cuando sus afirmaciones dan lugar a medidas de aseguramiento en contra de sus agresores, de ordinario familiares o personas cercanas, no sólo vulnera sus derechos prevalentes sino que constituye una conducta antijurídica que lo revictimiza. RESPONSABILIDAD POR INOCENCIA DEL SINDICADO – Deberes generales de convivencia [L]a presunción de inocencia que se mantuvo incólume en el fallo absolutorio no constituye un emplazamiento indemnizatorio automático, ya que el juez contencioso, además de verificar si la decisión que privó de la libertad al [demandante] se apartó o no de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, también se encuentra en el deber de considerar la conducta desplegada por la víctima, desde la perspectiva de los deberes generales de convivencia. Análisis ajeno a la responsabilidad penal, en cuanto se trata de establecer, en el marco de los hechos y de las pruebas consideradas en el proceso penal, si se está ante una conducta gravemente culposa o dolosa.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 357.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, cita la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C.P. Carlos
Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01450-01(40862)
Actor: JUAN GREGORIO SALGADO VALENCIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANÀLISIS DE FALLA la medida de detención preventiva fue necesaria, razonable y proporcional.
Cuestión previa: La Sala suprimirá de la providencia los nombres verdaderos de las menores de edad involucradas en este proceso, como medida para proteger su intimidad. Por lo anterior, las niñas cuya identidad se protege serán llamadas
Margarita y Flor. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra
la sentencia de 30 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se revocará la decisión.
I. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que el señor Juan Gregorio Salgado Valencia fue (i) procesado por el delito de actos sexuales abusivos agravados con menor de 14 años, en concurso y conexos; (ii) sujeto de detención preventiva por un lapso de 6 meses y 24 días y (iii) absuelto, el 9 de febrero de 2006, por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia-Antioquia, porque es patética la forma como se conoció el hecho denunciado y fantasioso lo relatado por las niñas involucradas, máxime cuando lo afirmado por ellas queda desvirtuado con los dictámenes médico legales y la declaración que hizo el hijo del sindicado.
II. ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2008, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos (f. 1-12 c. ppl.), el señor Juan Gregorio Salgado Valencia, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos María Camila, Valentina y Juan Camilo Salgado Muñetón, a través de apoderado judicial (f. 1 c. ppl.), solicitó que se declarara patrimonialmente responsable la Nación-Fiscalía General por la privación injusta de la libertad que afrontó por espacio de 6 meses y 24 días.
Primera: Que se declare administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de Nación, de los daños y perjuicios causados a los
demandantes Juan Gregorio Salgado Valencia, María Camila Salgado Muñetón, Valentina Salgado Muñetón y Juan Camilo Salgado Muñetón, con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fuera víctima el señor Juan Gregorio Salgado Valencia, en el periodo transcurrido entre el 15 de julio de 2005 hasta el 9 de febrero de 2006, atribuible a la Fiscalía Seccional 87 del Municipio de Segovia (Antioquia).
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, las cantidades de dinero que a continuación relacionaré, expresadas en salarios mínimos legales mensuales, por su valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, junto con los intereses moratorios que se causen: 2.1) Para el señor Juan Gregorio Salgado Valencia, víctima directa de la privación injusta de la libertad, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes o el máximo que en el momento de la expedición de la sentencia se llegare a reconocer por este concepto, equivalentes a la fecha de presentación de la demanda, a la suma de $46.150.000.oo. 2.2) Para la menor María Camila Salgado Muñetón, hija de la víctima, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes o el máximo que en el momento de la expedición de la sentencia se llegare a reconocer por este concepto, equivalentes a la fecha de presentación de esta demanda, a
la suma de $46.150.000.oo. 2.3) Para la menor Valentina Salgado Muñetón, hija de la víctima, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes o el máximo que en el momento de la expedición de la sentencia se llegare a reconocer por este concepto, equivalentes a la fecha de presentación de esta demanda, a la suma de $46.150.000.oo. 2.4) Para el menor Juan Camilo Salgado Muñetón, hijo de la víctima, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes o el máximo que en el momento de la expedición de la sentencia se llegare a reconocer por este concepto, equivalentes a la fecha de presentación de esta demanda, a la suma de $46.150.000.oo.
Tercera: Que se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios por daño a la vida de relación los siguientes conceptos: 3.1) Para el señor Juan Gregorio Salgado Valencia, víctima directa, la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes o el máximo que en el momento de la expedición de la sentencia se llegare a reconocer por este concepto, equivalentes a la fecha de presentación de esta demanda, a $92.300.000.00. 3.2) Para la menor María Camila Salgado Muñetón, hija de la víctima, la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes o el máximo que en el momento de la expedición de la sentencia se llegare a reconocer por este concepto, equivalentes a la fecha de presentación de esta demanda, a
$92.300.000.00.
3.3) Para la menor Valentina Salgado Muñetón, hija de la víctima, la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes o el máximo que en el momento de la expedición de la sentencia se llegare a reconocer por este concepto, equivalentes a la fecha de presentación de esta demanda, a la suma de $92.300.000.00. 3.4) Para el menor Juan Camilo Salgado Muñetón, hijo de la víctima, la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes o el máximo que en el momento de la expedición de la sentencia se llegare a reconocer por este concepto, equivalentes a la fecha de presentación de esta demanda, a la suma de $92.300.000.00
Cuarta: Que se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar al demandante Juan Gregorio Salgado Valencia a título de perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante, las sumas de dinero que dejó de devengar durante el lapso de tiempo que duró su privación de la libertad, es decir, entre el 14 de julio de 2005 y el 9 de febrero de 2006, a razón de $25.000 diarios aproximadamente, o en su defecto en caso de no llegarse a probar ese ingreso, teniendo en cuenta como mínimo el salario mínimo legal mensual vigente.
Quinta: Que se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes las costas y agencias en derecho.
Sexta: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176,177 y 178, y especialmente que se actualice la condena
resultante (f. 5-7 c. ppl.-negrita y mayúscula sostenida eliminada del texto). La parte demandante evidenció que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia-Antioquia emitió sentencia absolutoria a favor del señor Salgado Valencia “teniendo como fundamento la desestimación total de las declaraciones de las supuestas ofendidas por el ilícito, apoyado, entre otras cosas, en prueba pericial que controvertía las afirmaciones relatadas, las contradicciones de las denuncias y los testimonios que demostraban su inocencia” (f. 5 c. ppl.). Afirmó que la detención de que fue objeto generó “grandes perjuicios representados en el profundo dolor moral que implicó la privación de la libertad en sí misma, la separación de sus hijos durante tanto tiempo, el estigma social que tanto él como sus hijos tuvieron que soportar desde ese momento y que aún hoy persiste y obviamente la alteración a su proyecto y condiciones de vida en todo sentido” (f. 8 c. ppl.). Añadió que la medida también desencadenó “evidentes perjuicios materiales por cuanto durante todo el tiempo que estuvo retenido el señor Salgado Valencia, no pudo generar los ingresos requeridos para su subsistencia y la de su familia” (f. 9 c. ppl.).
1. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 14 de febrero de 2008, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (f. 1417, 39 c.ppl.).
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, por auto de 9 de
agosto de 2003, declaró la falta de competencia funcional y remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 41-43 c.ppl.). El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante proveído de 10 de agosto de 2009, denegó la solicitud de nulidad presentada por la entidad demandada y declaró su competencia para continuar conociendo del proceso de la referencia (f. 55-64 c.ppl.).
2. Intervención pasiva La Fiscalía General de la Nación sostuvo que “en el caso objeto de análisis no se presentó una actuación ínjustá, se trató de una investigación ajustada a la ley que supone para el administrado una carga que todo ciudadano está en el deber de soportar. La actuación de la entidad estuvo enmarcada en el giro ordinario de su actividad, cumpliendo con los deberes que le impone la Constitución, la ley y sus reglamentos” (f. 27 c. ppl.).
3. Alegatos de conclusión La parte actora destacó que los testimonios recaudados “permiten acreditar no sólo la generación del daño y los perjuicios por los cuales hoy se reclama la indemnización a las víctimas, sino, las circunstancias constitutivas de la injusta privación de la libertad sufrida por el señor Salgado, debido a que su fundamento estuvo apoyado en erróneas y amañadas apreciaciones de las pruebas, flagrante violación del debido proceso (….) y omisión de la valoración probatoria en otros casos, lo que permite afirmar con contundencia que efectivamente las víctimas no estaban en el deber jurídico de soportar los efectos de la privación de la libertad, por cuanto de haberse atendido a los postulados mínimos del debido proceso, la
privación de la libertad del señor Salgado no se hubiera presentado de ninguna manera” (f. 101 c. ppl.). Puntualizó que el juez penal fue claro “en determinar en la sentencia absolutoria que tampoco se estableció la ecuación jurídica de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, lo cual condujo a la libertad del señor JUAN GREGORIO SALGADO y lo que necesariamente tiene que repercutir, según el artículo 90 Superior, en la declaración de responsabilidad de la demandada y en su condena al pago de indemnizaciones solicitadas” (f. 102 c. ppl.). La Fiscalía General de la Nación reiteró que su actuación “estuvo ajustada a derecho y, por lo tanto, no hay lugar a responsabilidad patrimonial” (f. 107 c. ppl.).
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 30 de agosto de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones, en los siguientes términos: Primero. se declara administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado a la parte demandante con ocasión de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Juan Gregorio Salgado Valencia, durante el período comprendido entre el 15 de julio de 2005 al 09 de febrero de 2006, por cuenta de la Fiscalía General de la Nación.
Segundo. Se condena a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de: 2.1. Perjuicios inmateriales 2.1.1. Perjuicios morales:
2.1.1.1. A Juan Gregorio Salgado Valencia, el equivalente a ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (80 s.m.l.m.v.). 2.1.1.2. A María Camila Salgado Muñetón, Valentina Salgado Muñetón y Juan Camilo Salgado Muñetón, la suma de treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales (35 s.m.l.m.v.), para cada uno de ellos. 2.1.2. Daño a la vida de relación. 2.1.2.1. Daño a la vida de relación familiar: 2.1.2.1.1. A Juan Gregorio Salgado Valencia el equivalente a treinta salarios mínimos legales mensuales (30.s.m.lm.v.). 2.1.2.1.2. A María Camila Salgado Muñetón, Valentina Salgado Muñetón y Juan Camilo Salgado Muñetón el equivalente a quince salarios mínimos legales mensuales (15 s.m.l.m.v.), para cada uno de ellos. 2.2. Perjuicios materiales. 2.2.1. Modalidad de lucro cesante: Al señor Juan Gregorio Salgado Valencia la suma de cuatro millones trescientos noventa y ocho mil novecientos cincuenta y ocho pesos ($4.398.958) (f. 149-150 c. ppl.-negrita y mayúscula sostenida eliminada del texto). Destacó que la sentencia absolutoria a favor del señor Juan Gregorio Salgado Valencia “enfatiza en la inexistencia de pruebas en cuanto al aspecto objetivo de la conducta punible” (f. 133 c. ppl.). Lo cual permite inferir, a primera vista, que el funcionario instructor no evaluó la situación fáctica de manera objetiva y no siguió
los lineamientos de ley al momento de ordenar la medida de restricción de la libertad. Estableció que como en la instrucción no mediaban indicios de responsabilidad, no se podía privar de la libertad al señor Salgado Valencia. Señala que, en el sub judice, se configura un error judicial por cuanto se profiere una “medida de aseguramiento en contra de una persona que no había incurrido con su conducta en la adecuación de un hecho punible, en otras palabras de un delito, requisito necesario conforme a la preceptiva para la procedencia de la detención” (f. 133134 c. ppl.). Precisó que si bien el error se corrigió con la sentencia absolutoria, al estudiarse con cuidado la prueba recaudada, lo cierto es que se sometió al señor Salgado Valencia a perjuicios materiales e inmateriales, al escarnio público y a la privación de la libertad “por un tiempo por demás irrazonable, alrededor de seis meses y veinticinco días” (f. 134 vto c. ppl.), lo cual repercutió necesariamente en su estabilidad familiar. Reconoció 80 s.ml.m.v. al señor Salgado Valencia por la afectación que afrontó en su honra y autoestima y 35 s.m.l.m.v . a cada uno de los hijos del antes nombrado, porque las reglas de la experiencia permiten presumir el sufrimiento padecido a causa de la detención de su padre. También reconoció una indemnización por el daño a la vida de relación familiar de 30 y 15 s.m.l.m.v, respectivamente, “por cuanto son elocuentes los testimonios al deponer el sufrimiento, zozobra y preocupación del núcleo familiar por haberse
privado al señor Salgado Valencia de la presencia de su familia y a su familia de la presencia de éste durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad” (f. 147 vto c. ppl.). El lucro cesante se liquidó con base en el salario mínimo, atendiendo que el señor Salgado Valencia no acreditó sus ingresos como minero.
5. Recurso de apelación La parte demandante consideró que los 35 s.m.l.m.v reconocidos a cada uno de los hijos del señor Salgado Valencia no se compadecen “con la magnitud del daño sufrido ante el prolongado tiempo de detención de su padre, el estigma social del que fueron víctimas, la separación de su ser querido y, en general, de la dimensión de la angustia padecida por ellos durante esos meses de detención arbitraria” (f. 152-153 c. ppl.).
También estimó que el monto reconocido por concepto daño a la vida de relación familiar no se compadece con la transformación negativa que afrontó el señor Salgado Valencia y sus hijos. La Fiscalía General de la Nación destacó que al señor Salgado Valencia fue investigado por agresión sexual, “delito que por su naturaleza se comete de forma clandestina y, por tanto, generalmente no se cuenta con testigos y por eso la denuncia hecha por la víctima debe tenerse por cierta. En el caso concreto, tenemos que se trataba de unas niñas menores de edad que acusaron directamente al hoy demandante como su agresor. En consecuencia, la Fiscal de instrucción haciendo uso de su independencia y liberta interpretativa consagrada en el artículo 228 de nuestra Carta Política, así como también la especial
protección de los derechos de los menores, dictó la medida de aseguramiento en pro de la protección de dichos derechos” (f. 155 c. ppl.). Señaló que, al momento de resolverse la situación jurídica del señor Salgado Valencia, “se reunían los elementos probatorios suficientes, en los términos del artículo 356 del C.P.P., la Ley 600 de 2000, aplicable al caso concreto” (f. 155 c. ppl.). Aclaró que “la finalidad del proceso penal es diferente en las distintas etapas, pues si desde un principio al fiscal se le exigiera que se pronunciara con grado de certeza sobre si el sindicado es responsable o no, no tendría sentido llevar esta etapa procesal a cabo. Además, el artículo 356 del C. P. P. no ha sido declarado inconstitucional, por lo tanto, las facultades que allí se otorgan al fiscal de instrucción son plenamente coherentes con el ordenamiento jurídico, es decir, si para ese momento procesal el fiscal advierte dos indicios graves de responsabilidad, que indiquen la posibilidad razonable de encontrarse el individuo vinculado a la comisión del presunto delito que se investiga, deberá dictar medida de aseguramiento para asegurar la comparecencia del investigado al proceso, teniendo presente que con este acto no se concluye la etapa probatoria, sino que antes comienza esta para el investigado” (f. 156 c. ppl.-negrita, subrayas y mayúscula sostenida eliminada del texto). Precisó que “mal podría concluirse de manera silogística, que siempre que exista una resolución inhibitoria, o un fallo absolutorio a favor del investigado, el sistema
de administración de justicia falló al imponer la medida de aseguramiento, pues nos encontramos, como ya se ha manifestado, en dos etapas procesales muy diferentes, que exigen un acervo probatorio absolutamente distinto” (f. 156 c. ppl.- negrita, subrayas y mayúscula sostenida eliminada del texto). Evidenció que en la sentencia absolutoria se dijo: (…) se concluye de todo este averiguatorio que el ente instructor encontró pruebas para proferir una resolución acusatoria, pero dicha prueba no puede tenerse como suficiente para endilgarle responsabilidad del hecho al hoy procesado Juan Gregorio (f. 158-159 c. ppl. .-negrita, subrayas y mayúscula sostenida eliminada del texto).
6. Trámite de segunda instancia El 20 de mayo de 2011, se admitió el recurso de apelación presentado por las partes
(fl. 173 c. ppl), el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en diligencia de 16 de marzo de 2011 (fl. 164vto c. ppl.). El 27 de julio de 2011, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 176 c. ppl.). El 17 de noviembre de 2016, se ofició al Juzgado Promiscuo del Circuito de SegoviaAntioquia para que remitiera, en calidad de préstamo, el proceso penal adelantado contra el señor Juan Gregorio Salgado Valencia (fl. 208 c. ppl.). El 11 de julio de 2017, en diligencia de inspección judicial se ordenó la reproducción del expediente penal adelantado en contra el señor Salgado Valencia, la
incorporación de las copias al proceso de la referencia y el traslado de la prueba a las partes (fl. 214-215 c. ppl.).
7. Alegaciones finales La parte actora reiteró que “el fundamento de su responsabilidad radica en que la privación de la libertad fue injusta en la medida en que la decisión absolutoria dio cuenta de que en efecto el hecho por el cual se le impuso la medida de aseguramiento no se cometió y que en consecuencia no se estableció la ecuación jurídica de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, es decir, su absolución se dio no por dudas resueltas en su favor, sino porque el delito en efecto no se cometió.
Ello pone de presente que no podría alegarse desde ningún punto de vista que la privación de la libertad a la que estuvo sometido constituye una carga pública razonable que debía soportar y, en esa medida, todos los argumentos esgrimidos por el tribunal a quo son de recibo y evidencian el juicioso análisis efectuado de los hechos y de las pruebas” (fl. 179-180 c. ppl.). La Fiscalía General de la Nación adujo que “la tesis del tribunal Administrativo en su sentencia sería afirmar que existe una antijuridicidad administrativa que es diferente de la penal. Es decir, que lo que está permitido o es jurídico en el Código de Procedimiento Penal, como es una medida cautelar de carácter personal restrictiva del derecho fundamental de la libertad, en el derecho administrativo es antijurídico, o sea contrario al ordenamiento. Esto nos plantearía que el sistema jurídico colombiano no es único, que el ordenamiento jurídico no es coherente,
pues el concepto de lo jurídico varía de una rama del derecho a la otra. En otros términos, estaríamos frente a un sistema jurídico esquizofrénico, con varias personalidades, donde un mismo hecho es a la vez jurídico y antijurídico” (f. 183 c. ppl.). Enfatizó que, en el sub judice, se está “desconociendo que no toda investigación penal conduce necesariamente a una resolución de acusación y a sentencia condenatoria, no siempre que se impone medida de aseguramiento consistente en detención preventiva la decisión tiene que ser condenatoria. Varios factores contribuyen a lo señalado. Como ya se mencionó, los diversos grados de conocimiento exigidos para cada una de las etapas del proceso penal, pero también los diversos medios de prueba practicados a lo largo de cada una de las etapas del mismo” (f. 183-184 c. ppl.). El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado conceptuó que se debe confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto en el proceso penal no se desvirtuó la presunción de inocencia que ampara al señor Juan Gregorio Salgado Valencia. Explicó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, al hacer un análisis de las pruebas allegadas al proceso penal, advirtió que la inspección judicial a la vivienda del procesado y el informe rendido por la psicóloga del municipio eran medios de convicción irregulares por haberse practicado sin el lleno de los requisitos legales, que los testimonios fueron de oídas, que el relato de las menores era fantasioso y que el dictamen médico legal desvirtuó la ocurrencia del
punible de acceso carnal, razones que lo llevaron a concluir que los hechos investigados no se cometieron y que no había pruebas que lo condujeran a la certeza de la conducta y a la responsabilidad del procesado, configurándose de esta manera uno de los supuestos que permiten definir la responsabilidad del Estado bajo el título objetivo de imputación, esto es, que el hecho no existió (f. 192vto c. ppl.). Consideró que “los perjuicios morales y el daño a la vida de relación concedidos en la sentencia de primera instancia a favor de los integrantes de la parte actora no merecen tener una tasación superior a la señalada por el Tribunal a quo” (f. 194-194vto c. ppl.).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 30 de agosto de 2010, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de
reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva2 En el sub exámine debido a que la sentencia que absolvió al señor Juan Gregorio Salgado Valencia se notificó el 9 de febrero de 2006 (f. 183 c. pbas.), es claro que la demanda de reparación directa presentada por los actores, el 8 de febrero de 2008 (f. 12 c. ppl.), se encuentra dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, normatividad aplicable al proceso por factor temporal. 1 En decisión proferida por la Sala Plena de la Corporación el 9 de septiembre de 2008, expediente 34.985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, se consideró que: “…e
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