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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01451-02(50226)

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01451-02(50226)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / TITULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE

LA DEMANDA / DERECHO DE ACCIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA /

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL

JUEZ / MARCO DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

[P]ara determinar el título de imputación de responsabilidad es necesario remitirse a la demanda, por cuanto dicho acto procesal es el que permite deducir el derecho que se reclama a partir de la existencia de un daño y su antijuridicidad y, por tanto, de la redacción de las pretensiones y de los hechos, así como, de la interpretación íntegra que hace el juez de ésta, se deriva la determinación del daño y la causa sobre la que se funda la acción. Así, es posible establecer la causa petendi y trabar el litigio, los cuales obligan al juez a circunscribirse a los temas tratados por la demanda y sus contestaciones, con el fin de evitar una sentencia ultra, extra o citra petita.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEMANDA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA - Antes de la preclusión del proceso penal / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

[E]l ejercicio señalado se impone, cuando de por medio el apelante reclama la aplicación del régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, frente a una demanda presentada varios años antes de que el proceso penal finalizara por preclusión, soportada originariamente en la falla que por error judicial salía al descubierto, al haber sido destinatario de una medida privativa de la libertad bajo una providencia que fue declarada nula por contravenir el régimen aplicable a la materia. FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN OFICIOSA DEL JUEZ / DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inaplicación / DEMANDA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA - Antes de finalizado el proceso penal / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - No había sido declarada al momento de presentar la demanda / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - No había sido proferida al momento de presentar la demanda [E]l juez se encuentra facultado para determinar si la decisión debe ceñirse al

problema jurídico planteado inicialmente o si este debe ser ampliado o ajustado al trámite que corresponda a los hechos y pretensiones de la demanda, todo esto, sin perjuicio del respeto a la garantía del debido proceso y derecho de defensa de los sujetos comprometidos en el litigio, cuya observancia se debe mantener a lo largo del curso del proceso. (…) [D]e la interpretación integral de las pretensiones, ii) del análisis del contexto de la demanda, iii) del régimen normativo sobre la materia, y iv) de los hechos que la fundamentan, la Sala reitera que la demanda se presentó con anterioridad a que se profiriera sentencia absolutoria o resolución de preclusión a favor del sindicado, razón por la cual, para el momento de incoar la acción no era procedente resolver el debate jurídico a partir del título de imputación de la privación injusta de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia ver sentencia del 27 de agosto de 2020, Exp. 64564, C.P. Marta

Nubia Velásquez Rico.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / SITUACIÓN

JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN

JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / NULIDAD DEL PROCESO PENAL / SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO /

LIBERTAD DEL PROCESADO

[L]a limitación del derecho a la libertad al que fue sometido el actor, debe considerarse como derivado del supuesto error jurisdiccional contenido en la providencia que definió la situación jurídica del demandante imponiéndole medida de aseguramiento, el cual presuntamente se evidenció en el proveído que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó su libertad inmediata.

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY

ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CLÁUSULA DE

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DISPOSICIÓN

CONSTITUCIONAL / RAMA JUDICIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR

JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al respecto, la Sala encuentra pertinente precisar que la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia -, en desarrollo de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, reguló el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, diferenciando tres títulos de imputación jurídica, a saber, i) el error jurisdiccional, ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO

90

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SENTENCIA PENAL

ABSOLUTORIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / INAPLICACIÓN DE LA NORMA /

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA

LEY [R]especto de los títulos de privación injusta de la libertad y error jurisdiccional, atendiendo el marco normativo señalado, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad se predica frente a situaciones en que una persona ha sido privada de la libertad de manera preventiva y absuelta en sentencia ejecutoriada o su equivalente; mientras que, el error jurisdiccional procede frente a las providencias judiciales que se consideren como causantes del daño, por no tener justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes, bien porque surjan de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los títulos de imputación de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, ver sentencia del 9 de junio de 2005, Exp. 14740, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 10 de agosto de 2010, Exp. 41671, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 27 de septiembre de 2018, Exp. 39756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL

PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL

PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / NULIDAD DEL PROCESO PENAL / SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / LIBERTAD DEL PROCESADO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / ERROR

JUDICIAL NORMATIVO

[A]l analizar los aspectos fácticos y jurídicos de la demanda presentada por el actor, la Sala observa que, aun cuando las pretensiones se contraen a la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la solicitud de los perjuicios

derivados de la privación de la libertad del señor (…), lo cierto es que, su privación de la libertad se prolongó hasta (…) cuando se ordenó su libertad, en virtud de la nulidad de la medida de aseguramiento declarada por el Juzgado. Así las cosas, al determinar el título de imputación que debe gobernar el presente asunto, el daño identificado por el actor, esto es, la privación de su libertad (…), si bien obedeció a una medida preventiva para asegurar su comparecencia al proceso penal, no derivó su carácter de injusto de una absolución reconocida en sentencia ejecutoriada o resolución de preclusión, sino de los errores de hecho y de derecho en los que presuntamente se incurrió en la providencia que decretó la medida, lo cual, de suyo, hace improcedente el análisis de responsabilidad a partir del título de imputación de “privación injusta de la libertad”. ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / NULIDAD DEL PROCESO PENAL / SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO /

LIBERTAD DEL PROCESADO

[L]a nulidad de la medida de aseguramiento obedeció a la ausencia de valoración probatoria en que incurrió la Fiscalía (…) al imponerle dicha medida al señor (…); de manera que, los perjuicios derivados de la privación de la libertad del actor

encuentran su causa en un error jurisdiccional que se evidenció en la providencia (…) mediante la cual se declaró la nulidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor (…) y se ordenó su libertad inmediata. IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / HECHO FUTURO E INCIERTO / DAÑO EVENTUAL / DAÑO HIPOTÉTICO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO En este orden de ideas y para abundar en razones, la Sala encuentra que desde la perspectiva del título jurídico de imputación de “privación injusta de la libertad”, la consolidación del daño para el momento en que se presentó la demanda dependía de un hecho futuro e incierto, esto es, de la absolución del procesado en sentencia ejecutoriada o su equivalente, lo cual evidencia que, bajo el título de imputación deprecado en la demanda, el daño se perfila como eventual o hipotético, el cual, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación no es susceptible de reparación, por carecer de la característica de certeza.

FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPUTACIÓN

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR

DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / NULIDAD DEL PROCESO PENAL / SENTENCIA QUE DECLARA LA

NULIDAD DE TODO LO ACTUADO

[L]a falla en el servicio de la administración de justicia reclamada por los actores consiste en la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva al señor (…), sin que se hubiera realizado la valoración de los medios de prueba recaudados en la investigación, la cual se concretó al haberse declarado la nulidad de dicha providencia; así debe entenderse el objeto de la litis, toda vez que, esto constituyó de manera legítima y pertinente, la causa eficiente del daño causado al actor y, por ende, aun cuando el proceso penal concluyó años después de interpuesta la demanda con resolución de preclusión, resulta evidente que los hechos y pretensiones de la presente acción son indicativos de una falla en el servicio por error jurisdiccional.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA

SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO IURA

NOVIT CURIA / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONCEPTO

DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL Respecto de la congruencia, el Consejo de Estado, de tiempo atrás, ha establecido que, si bien existe la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, ello implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, lo que no puede confundirse con la modificación de la causa petendi, es decir, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. De esta manera, en aplicación del principio de congruencia estructurado a partir de los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, así como, con las excepciones propuestas y probadas, se procederá a dictar sentencia bajo el título de imputación anteriormente definido, sin que se observe que con tal derrotero se modifique la causa petendi.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES

DEL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE

ACCIÓN / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD

DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ

[P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto, al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho. Así pues, dicha institución jurídico procesal, es una figura de orden público que no admite renuncia, ni suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTADES DEL JUEZ

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[L]e corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo - aplicable a la presente acción -. (…) [A]l tenor de lo previsto por el artículo 136 del referido Código, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio, ver sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL /

EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONOCIMIENTO DEL DAÑO /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO

[L]a caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que supuestamente contiene el error judicial, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de error jurisdiccional, ver sentencia del 24 de octubre de 2016, Exp. 38159, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 22 de febrero de 2017, Exp. 58052, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de abril de 2020, Exp. 59096, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 13 de agosto de 2020, Exp. 64070, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 16

de agosto de 2001, Exp. 13772, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 7 de mayo de 2008, Exp. 16922, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 3 de octubre de 2019, Exp. 46039, C.P. María Adriana Marín.

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR

JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / NULIDAD DEL PROCESO PENAL /

SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO /

RESOLUCIÓN JUICIAL / EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL /

CONOCIMIENTO DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO

[E]n consideración a que la parte demandante tuvo conocimiento del daño con la providencia (…) mediante la cual se declaró la nulidad de la resolución que impuso medida de aseguramiento al señor (…) será a partir del día siguiente a la ejecutoria de aquella providencia o de su efectiva notificación al actor, que se contará el término de caducidad de la acción de reparación directa. De esta manera, el control de legalidad material y formal ejercido por el juez penal sobre la medida de aseguramiento impuesta al actor, a partir del cual se declaró la nulidad de la mencionada medida (…), quedó ejecutoriado el día de su expedición, por

cuanto de conformidad con el último inciso del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, - declarado exequible en sentencia C-788 de 2002 -, contra dicha decisión no procede recurso alguno. No obstante, dado que el sindicado pudo evidenciar su existencia (…) cuando le fue comunicada la providencia en su lugar de reclusión y se expidió su boleta de libertad, se advierte que el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa venció (…). Por tanto, es claro que dicha acción no se ejerció dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 392

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la honorable consejera Marta Nubia Velásquez Rico y salvamento de voto de la honorable

consejera María Adriana Marín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01451-02(50226)

Actor: ARNOLDO DE JESÚS HOLGUÍN MURIEL Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAERROR JURISDICCIONAL - CADUCIDAD - se configuró - el plazo de dos años

para demandar comienza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que supuestamente contiene el error judicial, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Arnoldo de Jesús Holguín Muriel fue capturado y vinculado a una investigación penal por los delitos de rebelión, concierto para delinquir con fines de secuestro, extorsión, actos terroristas y homicidio agravado, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia ejerció el control de legalidad de la medida declarando su nulidad y ordenando la libertad inmediata del sindicado.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 9 de octubre de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión negó las pretensiones de la demanda1. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 7 de junio de 20062 por los señores Arnoldo de Jesús Holguín Muriel (afectado directo) y Lizette Rubiela 1 Folios 257 a 283 del cuaderno principal.

2 Folios 17 a 26 del cuaderno 1. Moreno (esposa), quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas María Isabel y Francela Holguín Moreno, y los señores Aicardo Holguín Moreno, María Rosalba Muriel (padres), y Wilson de Jesús, Unilver de Jesús, Luz Nelly, María del Carmen y Martha Cecilia Holguín Muriel (hermanos), en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos legales son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Arnoldo de Jesús Holguín Muriel. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para el afectado directo, sus padres, sus hijos y esposa; ii) cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para los hermanos del afectado directo; iii) doce millones de pesos ($12.000.000) por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente para el afectado directo; y, iv) dos millones de pesos ($2.000.000) por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante para el afectado directo3.

Hechos 3 Folios 18 y 19 del cuaderno 1. 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que el señor Arnoldo de Jesús Holguín Muriel fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad, esto último, entre el “6 de septiembre y el 10 de diciembre de 2003” (sic)4, al ser considerado presunto responsable de los delitos de rebelión, concierto para delinquir con fines de secuestro, extorsión, actos terroristas y homicidio agravado. De esta manera, indicaron que el señor Holguín Muriel fue detenido en virtud de una orden de captura proferida por la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado destacada ante el CEAT y la SIJIN de Antioquia. 1.2.3. En el trascurso de las diligencias, el 15 de octubre de 2003, la Fiscalía 51 Especializada de Medellín y Antioquia le impuso medida de aseguramiento y “el 28 de octubre de 2004, la Fiscalía Décimo Sexta Especializada precluyó la investigación a su favor” (sic)5. 4 Según la certificación expedida por el INPEC obrante a folio 129, la privación de la libertad del señor Arnoldo de Jesús Holguín Muriel se produjo desde el día que se efectuó su captura con fines de indagatoria, esto es, el 8 de octubre de 2003 hasta el 19 de mayo de 2004, cuando se ordenó su libertad, en virtud de la declaración de nulidad de la medida de aseguramiento. 5 Si bien en la demanda se adujo que la investigación penal había precluido; lo cierto es que el 17 de mayo de

2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia declaró la nulidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor Arnoldo de Jesús Holguín Muriel; y, con posterioridad a la presentación de la demanda, el 15 de marzo de 2010, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín y Antioquia precluyó la investigación a su favor. 1.2.4. Concluyeron que la detención del mencionado señor, les ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de las demandadas. La defensa 1.3. La demanda fue admitida por el Juzgado 30 Administrativo de Medellín en auto del 3 de octubre de 20066, siendo debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de “indebida representación en la causa por pasiva”, por considerar que carece de competencia para intervenir en la acción penal, puesto que aquella está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del C.C.A., están representadas por el Fiscal General y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, respectivamente7. 1.3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que actuó de conformidad con su función constitucional y legal de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, por cuanto la imposición de la medida de aseguramiento al actor obedeció a la

existencia de indicios graves de responsabilidad en su contra. Precisó que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debe analizarse a partir del título jurídico de imputación de la falla en el servicio, con base en el cual, se debe determinar si la medida de aseguramiento fue injusta, 6 Folio 27 del cuaderno 1. 7 Folios 40 a 45 del cuaderno 1. toda vez que la absolución del sindicado no compromete de forma automática la responsabilidad del Estado, pues, lo contrario, desconocería su función jurisdiccional8. 1.4. Mediante auto del 18 de noviembre de 20089, el Tribunal Administrativo de Antioquia avocó conocimiento y tras surtirse la etapa probatoria, mediante auto de 2 de 201110, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 1.4.1. En esta oportunidad procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar el daño o la arbitrariedad de la medida de aseguramiento impuesta al señor Holguín Muriel. De manera preliminar, consideró que si bien la preclusión de la investigación a favor del demandante se produjo con posterioridad a haberse incoado la acción de reparación directa, podía tomarse como referencia para el cómputo de la caducidad de la acción, la fecha en que se emitió la decisión preclusiva, en

aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva y por ser aquel el momento en que se entiende liberado definitivamente del proceso penal el perjudicado con la privación de la libertad. 8 Folios 47 a 59 del cuaderno 1 9 Folios 126 y 127 del cuaderno 1. 10 Folios 181 del cuaderno 1. Precisado lo anterior, frente al fondo del asunto, adujo que la providencia mediante la cual se declaró la nulidad de la medida de aseguramiento impuesta al actor constituía la fuente de la reparación deprecada en la demanda, y que la misma fue allegada al proceso contencioso administrativo de manera extemporánea, esto es, por fuera de la etapa probatoria y cuando el proceso había ingresado a Despacho para fallo, lo cual impedía su valoración. Por otro lado, en lo que hace a la decisión preclusiva de la investigación, indicó que la misma no se compadece con las pretensiones de la demanda, pues fue emitida cuatro años después de haberse presentado la demanda y, por tanto, no puede enlazarse con el daño, ni extraerse de aquella, los fundamentos para calificar la arbitrariedad de la privación de la libertad11.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, despachar favorablemente las súplicas de la demanda, por co

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