CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01453-01(44868)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01453-01(44868)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Fiscalía se abstuvo de imponerla /
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA - Daño autónomo / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Para demandar desvinculación laboral de agente de la Policía / FALLO INHIBITORIO SÍNTESIS DEL CASO: [El actor] fue capturado en un retén vehicular al encontrarse una cantidad de sustancia estupefaciente dentro del vehículo en el que se transportaba. Una vez rindió indagatoria, la Fiscalía decidió no imponerle medida de aseguramiento y, finalmente, la investigación precluyó. El tribunal a quo negó las pretensiones, por cuanto consideró que la captura no sobrepasó los límites legales, sin embargo, la parte actora, alegó en su recurso de apelación, que las pretensiones no solo se refieren a la privación de la libertad que sufrió el demandante, sino también a su desvinculación laboral de la Policía Nacional en la misma fecha de la captura.
DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA - Fundamento normativo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la
acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOPresupuesto procesal de la sentencia / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE - No queda a la liberalidad del actor / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Es necesario recordar que el demandante ante la jurisdicción contencioso administrativa debe escoger la vía procesal adecuada para elevar sus pretensiones, de acuerdo con la fuente del daño cuya reparación pretende. Según reiterado criterio de la jurisprudencia, para que se puedan estudiar de fondo las pretensiones en determinado caso, es necesario que la parte actora haya acudido a la jurisdicción mediante la vía procesal pertinente. NOTA DE RELATORÍA: En
relación con la escogencia de la acción contenciosa, consultar providencias de 22 de mayo de 2003, Exp. 23532, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 30 de marzo de 2006, Exp. 31789, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y de 19 de julio de 2006, Exp. 30905, C.P. Mauricio Fajardo Gómez,
FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Cuando el daño se origina por una decisión de la administración adoptada mediante acto administrativo, la acción que procede es la de nulidad y restablecimiento del derecho; y cuando el daño se deriva de un hecho, omisión, operación administrativa y ocupación temporal o permanente de un inmueble, la acción adecuada es la de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la diferencia entre acción de reparación directa y acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consultar providencia de 7 de junio de 2007, Exp. 16474, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE - Conforme al origen del perjuicio alegado / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Efectos / RECHAZO DE LA
DEMANDA / FALLO INHIBITORIO
[S]i la parte accionante persigue la indemnización de los perjuicios mediante la vía
incorrecta, puesto que el origen del daño alegado no corresponde a la acción presentada, lo que procede es el rechazo de la demanda o la emisión de un fallo inhibitorio.
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FALLO INHIBITORIO / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA - Daño autónomo / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO - Medio de control procedente / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOReparación directa no es idónea para demandar la desvinculación laboral [L]a parte actora manifestó que sus pretensiones no solo estaban fundadas en la privación de la libertad, sino también en la destitución del señor (…), hecho que fue presentado como una consecuencia de la captura que soportó el demandante. (…) La Sala observa que, sin embargo, la prueba arrimada al proceso no permite establecer que esa haya sido la motivación de la decisión adoptada por la Policía Nacional, de modo que, a falta de prueba en tal sentido, debe concluir esta Judicatura que la desvinculación laboral constituye un daño independiente de la privación de la libertad que también sufrió el aquí actor, pues tuvo origen en una decisión administrativa adoptada por una entidad distinta a la que aquí se demandó. (…) En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el tribunal, referente a negar las pretensiones de reparación por la privación de la
libertad del demandante, en tanto esta no fue objeto de apelación, y se declarará inhibida para resolver las pretensiones derivadas del daño consistente en la desvinculación laboral del demandante, por indebida escogencia de la acción.
NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro de Exp. 36146-15#1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01453-01(44868)
Actor: DUVER ALEXANDER ZULETA TABORDA Y OTROS
Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 2 de agosto del 2011, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Duver Alexander Zuleta Taborda fue capturado en un retén vehicular al encontrarse una cantidad de sustancia estupefaciente dentro del vehículo en el que se transportaba. Una vez rindió indagatoria, la Fiscalía decidió no imponerle medida de aseguramiento y, finalmente, la investigación precluyó.
El tribunal a quo negó las pretensiones, por cuanto consideró que la captura no sobrepasó los límites legales, sin embargo, la parte actora, alegó en su recurso de apelación, que las pretensiones no solo se refieren a la privación de la libertad que sufrió el demandante, sino también a su desvinculación laboral de la Policía Nacional en la misma fecha de la captura.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante escrito presentado el 1 de junio de 2007, Duver Alexander Zuleta Taborda, Martha Nohelia Zuleta Taborda y Juan de la Rosa Zuleta Ríos, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue sujeto el señor Duver Alexander Zuleta Taborda, entre ellos, su consecuencial desvinculación laboral.
Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así: El 1 de junio de 2005, Duver Alexander Zuleta Taborda fue capturado en un retén vehicular, por hallarse una cantidad de sustancia estupefaciente en el vehículo en el que se transportaba con su hermano. El mismo día, fue proferido acto administrativo de declaración de insubsistencia del cargo de agente de la Policía Nacional que ostentaba el señor Zuleta Taborda. El 10 de junio, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del capturado y ordenó su libertad. Además de estos hechos narrados, en la demanda se anotó:
“[P]or habérsele desconocido en el proceso penal que se radicó con número 951985-33 derechos fundamentales provenientes del Debido Proceso Constitucional tales como el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la no aplicación de las normas de cada juicio, garantía universal de inocencia, de defensa, de contradicción normas principialísticas que regulan el proceso penal adelantado (…) OMISIONES JUDICIALES que se encuentran en conexidad con otro derecho fundamental como lo es su derecho al trabajo, esto es que se desconocieron e implicaron el principio de legalidad y juridicidad características inmodificables de un Estado Social de Derecho como el nuestro por la desvinculación de la Fuerza Pública Policía Nacional, entidad para la cual prestaba sus servicios el solicitante (…)”. La parte demandante adujo que el 23 de septiembre de 2005, elevó solicitud de preclusión de la investigación penal a la Fiscalía, en la que pidió que emita un comunicado con destino al “Ministerio de Defensa Nacional y al Comandante General de la Policía Nacional en orden a que se le restablezcan los derechos fundamentales afectados como el derecho al trabajo”. Además, señaló que el 14 de marzo del 2006 solicitó ante la Dirección General de la Policía Nacional la revocatoria del acto administrativo mediante el cual el señor Zuleta Taborda fue retirado del servicio y, que esta solicitud fue negada debido a que la fiscalía no envió el informe sobre la preclusión de la investigación como se había solicitado. Al respecto, en la demanda se anotó: “En ocasión a la negativa por parte de la Fiscalía Treinta y Tres (33) Especializada Delegada ante los Jueces Penales Especializados de
Medellín de enviar los respectivos informes de inocencia del investigado y del perjuicio causado en su patrimonio y en su carrera policial la Fiscalía General de la Nación y el Director Ejecutivo de la Rama Judicial deben indemnizar al convocante como quiera que se produjo un daño bajo una Actividad Estatal, daño que no está obligado a soportar por cuanto se ha roto la igualdad e inequidad frente a las cargas públicas ocasionando por un lado una Privación Injusta de la Libertad y por otro lado un Error Jurisdiccional, bajo un nexo causal por cuanto si la fiscalía atiende el llamado desde el primer momento en que suceden los hechos en los que rinde descargos el investigado no se hubiera producido su despido (…). Como quiera que desde el primer momento en que se le privó la libertad de manera errónea y con dicho error judicial no envió el oficio o exhorto a la Entidad a la cual prestaba sus servicios para que se le reintegrara al cargo vulnerándose con ello el principio de inocencia, el debido proceso y el derecho al trabajo del convocante, ni se le garantizó la solicitud que ya había sido dirigida al ente investigador de enviar a la entidad los resultados de la investigación y del proceso penal del cual fue sujeto”. Con fundamento en la argumentación referida, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “Declarar administrativa, extracontractual y estatalmente responsable en forma solidaria a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y AL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RAMA JUDICIAL, por los perjuicios sufridos por el Exagente de la Policía Nacional DUVER ALEXANDER ZULETA TABORDA con ocasión al Error judicial, Privación injusta de la libertad y la omisión de
informar tanto al Ministerio de Defensa y a la Dirección General de la Policía Nacional la situación jurídica del mismo patrullero, omisión que desencadenó en la desvinculación fulminante del mismo a la Entidad. Ordenase como restablecimiento del derecho, a la nación-fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial que efectúe la cancelación y el pago de los diferentes Factores Salariales y Prestaciones dejados de cancelar a mi representado (…) desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su cargo, ordenándole incluso a ambas entidades que expida exhorto con destino al Ministro de Defensa Nacional (…) y al director de la Policía Nacional (…). Que a título de indemnización y como restablecimiento del derecho se condene y se reconozca a mi poderdante los daños patrimoniales materiales manifestados, en daño emergente y lucro cesante, al igual que los perjuicios extrapatrimoniales de índole moral, daños causados con la omisión no solo judicial sino también administrativa (…)”. Como indemnización de perjuicios, los demandantes solicitaron el pago de las siguientes sumas: $8.330.000 como indemnización del daño emergente por los gastos en los que incurrió el señor Zuleta Taborda, para ingresar a la Policía Nacional, a saber: costo del curso de suboficial y de los elementos solicitados para el curso (maletas, carpas, linternas, elementos de aseo, sábanas, prendas de vestir, etc.). $40.800.000 como indemnización por lucro cesante a favor Duver Alexander Zuleta Taborda, por los “salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en
que se produce la insubsistencia por la vinculación al proceso penal (…) hasta la presentación de la demanda (…)”. 80 smlmv al señor Zuleta Taborda, como indemnización por perjuicios morales y 30 smlmv, para sus familiares, por este concepto. I.2. Trámite procesal Luego de haber inadmitido la demanda y, de que la parte demandante la corrigiera, entre otras cosas, para dirigirla solamente contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, mediante auto de 9 de julio de 2007, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda y ordenó la notificación de su admisión al Fiscal General de la Nación. Además, el juzgado rechazó la demanda respecto de los demandantes Martha Nohelia Zuleta Taborda y Juan de la Rosa Zuleta Ríos, puesto que no aportaron poder debidamente constituido1. La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Alegó que contra el señor Zuleta Taborda no se profirió medida de aseguramiento, por lo que su captura con el fin de escuchar su declaración injurada no constituye una falla del servicio. Afirmó que la captura que soportó el demandante está permitida por la Ley 600 del 2000 en su artículo 345, por lo que no configuró un daño antijurídico2. El 6 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia para conocer el asunto y lo remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia3. La parte demandada presentó alegatos de conclusión en primera instancia, en los
que reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de demanda. La demás partes guardaron silencio en esta etapa. I.3. La sentencia apelada El 2 de agosto del 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda. El tribunal encontró probado que el señor Duver Alexander Zuleta Taborda fue capturado en flagrancia debido a que se hallaron sustancias estupefacientes en el 1 F. 128, c.1. 2 F. 187, c. 1. 3 F. 224, c. 1. vehículo en el que se transportaba. El capturado rindió indagatoria el 2 de junio del 2005 y su situación jurídica fue definida el 10 de junio de 2005, sin imposición de media de aseguramiento. Por lo anterior, el a quo determinó que la Fiscalía actuó como le correspondía dentro del término legal, por lo que no incumplió ningún precepto de ley que dé lugar a la declaración de responsabilidad solicitada. I.4. El recurso contra la sentencia El 18 de agosto del 2011, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y alegó que la demanda no solo está fundada sobre el daño causado por los 8 días de privación de la libertad que soportó el señor Zuleta Taborda, sino también por la omisión en la que incurrió la Fiscalía General de la Nación al no comunicar la decisión de preclusión al empleador del capturado, en este caso, la Policía Nacional, lo que impidió que esta entidad ordenara el reingreso laboral del agente, que había sido destituido de su cargo.
La parte actora asegura que la insubsistencia del agente Zuleta Taborda declarada por la policía Nacional ocurrió como consecuencia de la captura del agente4. I.5. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 26 de septiembre del 2012, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En providencia de 10 de octubre del 2012, la Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto5. Las partes guardaron silencio en esta oportunidad6.
II. CONSIDERACIONES 4 F. 274, c. ppal. 5 F. 284, c. ppal. 6 F. 285, c. ppal.
II.1. Presupuestos procesales La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía7. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que el auto mediante el cual la Fiscalía precluyó la investigación, fue proferido el 27 de enero del 20068, y la demanda se presentó el
1 de junio de 2007, es decir dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. El demandante Duver Alexander Zuleta Taborda se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser afectado directo con la privación de la libertad. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto. II.2. Elementos probatorios aportados al proceso 7 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Auto mediante el cual la Fiscalía 33 calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación, f. 51, c. 1. Como pruebas para soportar sus pretensiones, la parte actora aportó los siguientes documentos: Declaración de indagatoria rendida por el señor Jhon Darío Zuleta Taborda, el 2
de junio del 2005, luego de ser capturado con una carga de estupefacientes que se hallaba en su vehículo. En la indagatoria el capturado indicó que el artefacto en el que se encontraba camuflada la droga (un bafle) había sido puesto en el vehículo por otra persona y que su hermano, también capturado, Duver Alexander Zuleta Taborda, no tenía conocimiento de la carga9. Declaración de indagatoria rendida por Duver Alexander, el 2 de junio del 2005, en la que manifestó que solo fue recogido por su hermano en su vehículo, en el que se desplazaban cuando las autoridades los detuvieron y encontraron una carga de sustancia estupefaciente en el baúl de este10. El 27 de enero de 2006, la Fiscalía 33 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín precluyó la investigación adelantada contra Duver Alexander Zuleta Taborda11. El 6 de abril de 2006, la oficina jurídica de la Policía Nacional, en atención a la solicitud de revocatoria de la Resolución 092 del 1 de junio de 2005, mediante la cual se retira de la institución al patrullero Duver Alexander Zuleta Taborda, informó que no revocará dicha resolución, puesto que esta fue adoptada por la Dirección General de la Policía Nacional en aplicación del artículo 62 del Decreto 791 de 2000 (retiro por voluntad de la Dirección General), en aras de propender por el “rendimiento y buen desempeño de las funciones por parte de todos y cada uno de los miembros de la Policía Nacional”; aclaró que si bien la norma establece
una recomendación previa de la Junta asesora del Ministerio de Defensa, esta no reviste ninguna formalidad ni establece un proceso disciplinario o penal para adoptar la decisión de retiro; finalmente, señaló que el acto administrativo en mención goza de presunción de legalidad, pues fue proferido en cumplimiento de los requisitos establecidos en la referida norma12. 9 Acta de diligencia de indagatoria que rindió Jhon Darío Zuleta Taborda, f. 1, c. 1. 10 Acta de diligencia de indagatoria que rindió Duver Alexander Zuleta Taborda, f. 16, c. 1. 11 Resolución de preclusión, F. 51-59, c. 1. 12 Oficio 01165 proferido por la oficina jurídica de la Policía Nacional, f. 63, c. 1. II.3. Problema jurídico Teniendo en cuenta que el tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, por cuanto encontró la privación de la libertad ajustada a los preceptos legales y, que la parte actora en su recurso de apelación manifestó que las pretensiones, además de estar fundadas en la privación de la libertad, buscan el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la omisión, por parte de la Fiscalía General de la Nación, de informar a la Policía Nacional sobre la preclusión de la investigación penal, lo que impidió que le fuera restituido su cargo como patrullero de dicha institución, de la cual fue relevado con ocasión de la captura, le corresponde a la Sala determinar: Si el daño, consistente en la destitución de Duver Alexander Zuleta Taborda de su cargo en la Policía Nacional, ocurrió como consecuencia de una actuación u
omisión de la administración o si, por el contrario, este tuvo origen en un acto administrativo. II.4. Análisis de la Sala En primer lugar, la Sala advierte que el demandante solicitó que le sean reparados los perjuicios derivados de la desvinculación laboral que ocurrió, en su criterio, con ocasión de la captura. Frente a dicho requerimiento, le corresponde a la Sala verificar si en el presente caso se configura una indebida escogencia de la acción, en razón a que este es un requisito determinante para pronunciarse de fondo sobre la pretensión incoada. Es necesario recordar que el demandante ante la jurisdicción contencioso administrativa debe escoger la vía procesal adecuada para elevar sus pretensiones, de acuerdo con la fuente del daño cuya reparación pretende. Según reiterado criterio de la jurisprudencia13, para que se puedan estudiar de fondo las 13 Sobre este tema pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Tercera: auto del 22 de mayo de 2003, C.P. Ricardo Hoyos Duque, expediente 23532; auto del 30 de marzo de 2006, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, expediente 31789; y auto del 19 de julio de 2006, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 30905. pretensiones en determinado caso, es necesario que la parte actora haya acudido a la jurisdicción mediante la vía procesal pertinente. Cuando el daño se origina por una decisión de la administración adoptada mediante acto administrativo, la acción que procede es la de nulidad y restablecimiento del derecho; y cuando el daño se deriva de un hecho, omisión, operación administrativa y ocupación temporal o permanente de un inmueble, la
acción adecuada es la de reparación directa14. Ahora bien, si la parte accionante persigue la indemnización de los perjuicios mediante la vía incorrecta, puesto que el origen del daño alegado no corresponde a la acción presentada, lo que procede es el rechazo de la demanda o la emisión de un fallo inhibitorio. En el presente caso, la Sala advierte que es precario el material probatorio allegado por la parte demandante, para acreditar los hechos que relató en la demanda como fundamento de sus pretensiones. En primer lugar, de la captura del señor Duver Alexander Zuleta Taborda, solo se tiene noticia mediante la copia de la declaración de indagatoria que rindió, máxime cuando este hecho marcó el inicio del daño por el que se requiere indemnización. Por otro lado, el demandante alegó que como consecuencia de su captura, ocurrió la destitución del cargo que desempeñaba en la Policía Nacional, sin embargo, en el expediente solo se conoce el contenido de dicha decisión, mediante la respuesta a la solicitud de revocatoria que derivó el mencionado hecho. Otro hecho determinante en el relato de la demanda es la decisión, por parte de la Fiscalía, de no imponer medida de aseguramiento contra el demandante y ordenar su libertad. Sin embargo, de este hecho solo se tiene noticia mediante la copia de la resolución de preclusión de la investigación, en la que se realizó un recuento del transcurso procesal. No obstante lo anterior, el a quo observó que las pretensiones de reparación estaban encaminadas a que se resarza el daño ocasionado con la privación de la 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de junio de 2007, expediente
16474, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. libertad que soportó Duver Alexander Zuleta, la que encontró ajustada al ordenamiento legal, por lo que negó las pretensiones de la demanda. Ahora bien, en el recurso de apelación interpuesto, la parte actora manifestó que sus pretensiones no solo estaban fundadas en la privación de la libertad, sino también en la destitución del señor Zuleta Taborda de su cargo en la Policía Nacional, hecho que fue presentado como una consecuencia de la captura que soportó el demandante y sobre el que el a quo no emitió ningún pronunciamiento, debido a que lo consideró, tal como fue planteado en la demanda, un perjuicio derivado de la privación de la libertad, que se entendería negado al determinar que la captura no generó un daño objeto de reparación. La Sala observa que, sin embargo, la prueba arrimada al proceso no permite establecer que esa haya sido la motivación de la decisión adoptada por la Policía Nacional, de modo que, a falta de prueba en tal sentido, debe concluir esta Judicatura que la desvinculación laboral constituye un daño independiente de la privación de la libertad que también sufrió el aquí actor, pues tuvo origen en una decisión administrativa adoptada por una entidad distinta a la que aquí se demandó. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por el tribunal, referente a negar las pretensiones de reparación por la privación de la libertad del demandante, en tanto esta no fue objeto de apelación, y se declarará inhibida para resolver las pretensiones derivadas del daño consistente en la desvinculación
laboral del demandante, por indebida escogencia de la acción.
3. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 2 de agosto del 2011, en la que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de Voto Cfr. 36146 – 15 # 1