CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01456-01(43073)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01456-01(43073)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Privación injusta de la libertad de demandante que fue sindicado por el delito de rebelión y se decretó la preclusión de la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se declara administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes como resultado de la privación injusta de la libertad de uno de ellos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOSe condena a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes / DAÑO ESPECIALPrivación de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADEl daño antijurídico está demostrado porque (...) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, entre el 17 de enero y el 29 de julio de 2005 (...) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (...) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (...) La Fiscalía precluyó la investigación contra (...) por aplicación del principio de in dubio pro reo. En efecto, la resolución que precluyó la investigación concluyó que la medida de aseguramiento se impuso en virtud de la declaración del otro sindicado, sin embargo se pudo establecer que las Fuerzas
Militares incautaron el material de guerra cerca a la residencia de este último y que de los testimonios recaudados no se infería ninguna responsabilidad del demandante. (...) como la preclusión de la investigación del demandante fue con fundamento en el principio de in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, pues según las consideraciones en las que se fundamentó la providencia que ordenó la libertad, no se pudo demostrar la culpabilidad del encausado. En otras palabras, se mantuvo incólume la presunción de su inocencia, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se revocará la sentencia de primera instancia. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación. Reconoce 70 SMLMV a favor de víctima directa y a madre y 35 SMLMV a hermana [L]a Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. (...)
Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos se reconocerán los perjuicios morales a favor de la víctima directa y madre por valor de 70 SMLMV, para cada uno y a favor de la hermana por valor de 35
SMLMV. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Se reconoce con base al salario mínimo legal mensual vigente Como sólo quedó demostrado que el señor (...) ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Actualiza condena. Deber de probar la defensa ejercida en el proceso penal y el pago de los servicios prestados La jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. Está acreditado que el abogado (...) ejerció la defensa de (...) en el proceso penal, pues le otorgó poder (...) solicitó pruebas (...) asistió a las declaraciones rendidas (...) concurrió a la ampliación de indagatoria de la víctima (...) solicitó aclaración del dictamen pericial (...) y se notificó de la resolución que concedió la libertad provisional a la víctima (...) El abogado (...) declaró dentro del proceso que fue el apoderado judicial del señor (...) en la causa
penal y que como contraprestación recibió de la víctima la suma de 6 millones de pesos que se pagaron “en contados de monto irregular a lo largo del año 2005 y hasta mediados del 2006, sin periodicidad fija dadas las condiciones económicas del que entones era mi cliente” (...) Acreditado el daño emergente, por lo que se procederá a actualizar dicha condena.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01456-01(43073)
Actor: JOSÉ AICARDO SUCERQUIA TORO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación de la libertad-Falta de legitimación por pasiva del Ejército Nacional.
Copias simples-Valor probatorio. Privación de la libertad en preclusión por in dubio pro reo-Daño especial. Perjuicios morales-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante-Se liquida con el salario cuando no se acredita el monto. Daño emergente-Honorarios del abogado defensor. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23
de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente por el delito de rebelión y se decretó la preclusión de la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 27 de julio de 2007, José Aicardo Sucerquia Toro, Rosa Alejandrina Toro de Sucerquia y María Rubiela Sucerquia Toro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de José Aicardo Sucerquia Toro, entre el 17 de enero y el 27 de julio de 2005.
Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; por perjuicios materiales, $6000.000 por honorarios del abogado, en la modalidad de daño emergente, y los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención en suma de $3600.000, en la modalidad de lucro cesante. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que José Aicardo Sucerquia Toro fue capturado por integrantes del Ejército Nacional, en virtud de un informe que lo sindicaba de integrar el frente 18 de las Farc.
Resaltó que la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Ituango profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de José Aicardo Sucerquia Toro por el delito de rebelión y que la Delegada le concedió el beneficio de la libertad provisional y precluyó la investigación en su contra. Adujo que la privación injusta de la libertad se originó en una errónea actuación de los funcionarios judiciales.
II. Trámite procesal El 6 de agosto de 2007, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones de la demanda, señaló que había razones suficientes para capturarlo y que la Fiscalía no debió imputar el delito de rebelión al no demostrarse su comisión. La Nación-Fiscalía General de la Nación guardó silencio. El 8 de octubre de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que su actuación se apoyó en dos indicios graves de responsabilidad. La parte demandante, la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. El 23 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió
la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda porque al expediente no se allegó copia auténtica del proceso penal. La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 3 de noviembre de 2011 y admitido el 16 de febrero de 2012. El recurrente esgrimió que en el plenario obran pruebas suficientes para establecer la responsabilidad de las demandadas. El 15 de marzo de 2012, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las demandadas reiteraron lo expuesto. La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que no se configuró ningún supuesto de responsabilidad del Estado.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o
cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622.
La demanda se interpuso en tiempo -27 de julio de 2007porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 5 de septiembre de 20054, fecha en que quedó en firme la resolución que precluyó la investigación en su contra. Legitimación en la causa
4. José Aicardo Sucerquia Toro, Rosa Alejandrina Toro de Sucerquia y María Rubiela Sucerquia Toro son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimado en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de José Aicardo Sucerquia Toro en el proceso penal que se le siguió. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional no está legitimado en la causa por pasiva en este caso, pues no tuvo injerencia en la privación alegada por la parte demandante.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación, con fundamento en el principio de in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala 4 Según da cuenta constancia de ejecutoria de la Fiscalía General de la Nación [hecho probado 6.8].
Hechos probados
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al
proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 17 de enero de 2005, el Ejército Nacional capturó a José Aicardo Sucerquia Toro, sindicado de pertenecer al frente 18 de las Farc, según da cuenta copia simple del informe de la captura (f. 1 c. pruebas). 6.2 El 18 de enero de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Ituango dictó apertura de instrucción penal en contra de José Aicardo Sucerquia Toro, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 18 c. pruebas). 6.3 El 20 de enero de 2005, José Aicardo Sucerquia Toro rindió indagatoria, según da cuenta copia simple de la diligencia (f. 30 a 34 c. pruebas). 6.4 El 27 de enero de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Ituango profirió medida de aseguramiento en contra de José Aicardo Sucerquia Toro por el delito de rebelión sin beneficio de libertad provisional, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 39 a 42 c. pruebas). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6.5 El 28 de enero de 2005, José Aicardo Sucerquia Toro fue recluido en la
cárcel municipal de Ituango, según da cuenta copia simple de la orden de detención (f. 44 c. pruebas). 6.6 El 11 de abril de 2005, José Aicardo Sucerquia Toro rindió ampliación de indagatoria, según da cuenta copia simple de la misma (f. 97 y 98 c. pruebas). 6.7 El 27 de julio de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Ituango concedió a José Aicardo Sucerquia Toro el beneficio de la libertad provisional, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 143 a 146 c. pruebas). 6.8 El 29 de julio de 2005, José Aicardo Sucerquia Toro recuperó su libertad, según da cuenta copia simple de la orden de libertad dirigida al director de la Cárcel Nacional de Bellavista y de la diligencia de compromiso (f. 161 y 162 c. pruebas). 6.9 El 22 de agosto de 2005, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Ituango precluyó la investigación en contra de José Aicardo Sucerquia Toro, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 164 a 171 c. pruebas). El 5 de septiembre de 2005, quedó ejecutoriada la resolución, según da cuenta certificación de la entidad y copia simple de radicación del proceso (f. 51 y 52 c. 1). 6.10 José Aicardo Sucerquia Toro es hijo de Rosa Alejandrina Toro Villa y hermano de María Rubiela Sucerquia Toro, según da cuenta certificación de
los registros civiles de nacimiento (f. 14 y 15 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque se precluyó la investigación por in dubio pro reo
7. El daño antijurídico está demostrado porque José Aicardo Sucerquia Toro estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, entre el 17 de enero y el 29 de julio de 2005 [hechos probados 6.1 y 6.8]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de
las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
9. La Fiscalía precluyó la investigación contra José Aicardo Sucerquia Toro por aplicación del principio de in dubio pro reo.
En efecto, la resolución que precluyó la investigación concluyó que la medida de aseguramiento se impuso en virtud de la declaración del otro
sindicado, sin embargo se pudo establecer que las Fuerzas Militares incautaron el material de guerra cerca a la residencia de este último y que de los testimonios recaudados no se infería ninguna responsabilidad del demandante. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] En suma, en esta etapa procesal la situación sub judice del implicado José Aicardo Sucerquia Toro, ha variado substancialmente, pues sus exculpaciones cuentan con asidero probatorio en el plenario con pruebas testimoniales que estimamos seria y creíble, de donde no se infiere ningún señalamiento que comprometa la responsabilidad de este encartado en la comisión del delito de rebelión como presunto miembro de la guerrilla de las Farc; amén de que ha de predicarse igualmente el principio de presunción de inocencia, como presupuesto indefectible del proceso penal, consagrado en nuestro estatuto punitivo en su artículo 7ª, que nos indican que las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado […] (f. 169 y 170 c. pruebas). Así las cosas, como la preclusión de la investigación del demandante fue con fundamento en el principio de in dubio pro reo, el título de imputación 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. aplicable es el objetivo de daño especial, pues según las consideraciones en las que se fundamentó la providencia que ordenó la libertad, no se pudo demostrar la culpabilidad del encausado. En otras palabras, se mantuvo incólume la presunción de su inocencia, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación
y, por ello, se revocará la sentencia de primera instancia. Indemnización de perjuicios
10. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. La Sala ha sostenido11 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. José Aicardo Sucerquia Toro fue privado de la libertad durante un periodo de 6.3 meses y está acreditado que es hijo de Rosa Alejandrina Toro Villa y hermano de María Rubiela Sucerquia Toro [hechos probados 6.1, 6.7 y 6.9]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos se reconocerán los perjuicios morales a favor de la víctima directa y madre por valor de 70 SMLMV, para cada uno y a favor de la hermana por valor de 35 SMLMV.
11. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, a favor de José Aicardo Sucerquia Toro por los dineros que dejó de percibir durante el tiempo de reclusión.
María Ofelia Sucerquia, Omar de Jesús Flórez Monsalve, Luis Carlos Arango Chavarría, (f. 83 a 86 c. 1), la primera familiar y los demás 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. residentes en el municipio de Ituango, declararon que el demandante desarrollaba labores relacionadas con la minería y la pesca. Si bien estos testimonios merecen credibilidad porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la víctima, lo que les permitió conocer su actividad laboral, no permiten acreditar la suma mensual que percibía el demandante, pues no existe unidad en su dicho sobre este aspecto. Como sólo quedó demostrado que el señor José Aicardo Sucerquia Toro ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación12. El período de indemnización será el comprendido entre el 17 de enero de 2005 [hecho probado 6.1] y el 29 de julio de 2005 [hecho probado 6.8], esto es, 6,3 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i
Donde:
Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S= $689.455 (1 + 0.004867) 6,3 - 1 0.004867 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. S= $4399.980,25 Se reconocerá a José Aicardo Sucerquia Toro $4399.980 pesos, por concepto de lucro cesante.
12. La demanda solicitó el reconocimiento del daño emergente por $6 000.000 de pesos, por la defensa en el proceso penal.
La jurisprudencia13 ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. Está acreditado que el abogado Heriberto Gallo Machado ejerció la defensa de José Aicardo Sucerquia Toro en el proceso penal, pues le otorgó poder (f. 63 c. pruebas), solicitó pruebas (f. 65 c. pruebas), asistió a las declaraciones rendidas por Luis Carlos Arango Chavarría, Omar de Jesús Flórez Monsalve, Luis Alberto Jaramillo Moreno y Fernando Antonio Martínez Jaramillo (f. 82 a 94 c. pruebas), concurrió a la ampliación de indagatoria de la víctima (f. 97 y 98 c. pruebas), solicitó aclaración del dictamen pericial (f. 108 a 113 c. pruebas) y se notificó de la resolución que concedió la libertad provisional a la víctima (f. 145 c. pruebas). El abogado Heriberto Gallo Machado declaró dentro del proceso que fue el
apoderado judicial del señor José Aicardo Sucerquia Toro en la causa penal y que como contraprestación recibió de la víctima la suma de 6 millones de pesos que se pagaron “en contados de monto irregular a lo largo del año 2005 y hasta mediados del 2006, sin periodicidad fija dadas las condiciones económicas del que entones era mi cliente” (f. 88 c. 1). 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576 y de 12 de mayo de 2011, Rad. 20.569. Acreditado el daño emergente, por lo que se procederá a actualizar dicha condena, según la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice14 final a la fecha de esta sentencia: 132,58 (junio de 2016) índice inicial al momento del pago: 86,64 (junio de 2006) Vp= 6’000.000 132,58 (junio de 2016) 86,64 (junio de 2006)
VP= $9181.440,44 Se reconocerá a José Aicardo Sucerquia Toro $9181.440,44 pesos, por concepto de daño emergente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 14 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc.
REVÓCASE la sentencia del 23 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar se dispone: PRIMERO.- DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. SEGUNDO.- DECLÁRASE administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados a los demandantes como resultado de la privación injusta de la libertad de José Aicardo Sucerquia Toro, entre el 17 de enero y el 29 de julio de 2005. TERCERO.- CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de daños morales, a José Aicardo Sucerquia Toro y Rosa Alejandrina Toro Villa la suma equivalente en pesos a setenta (70) SMLMV, a cada uno de ellos y a María Rubiela Sucerquia Toro la suma equivalente en pesos a treinta y cinco (35) SMLMV. CUARTO.- CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de lucro cesante, a favor de José Aicardo Sucerquia Toro la suma de cuatro millones trecientos noventa y nueve mil novecientos ochenta pesos ($4399.980). QUINTO.- CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de daño emergente, a favor de José Aicardo Sucerquia Toro la suma de nueve millones ciento ochenta y un mil cuatrocientos cuarenta pesos ($9181.440). SEXTO.- CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos
establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SÉPTIMO.- En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala