CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01458-01(45937)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01458-01(45937)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado del delito de tentativa extorsión. Absuelto por preclusión de la investigación.
PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[L]a Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.(…) la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Luis Javier Mejía Zea, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada .
FUENTE FORMAL. LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER
EN SEGUNDA INSTANCIA DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por la naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda - instancia sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. Demanda interpuesta en tiempo [E]n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial impetrada con la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la
privación de la libertad del señor Luis Javier Mejía Zea, así las cosas, teniendo en cuenta que la decisión que precluyó la investigación adelantada en contra del citado demandante se dictó el 24 de julio de 2006 y que esta fue notificada al defensor del sindicado el 25 de julio de 2006 , en principio, el término de caducidad vencería el 26 de julio de 2008 y comoquiera que la demanda fue interpuesta el 23 de julio de 2008 , forzoso viene a ser que se encontraba dentro del término previsto para tal fin.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136.8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada
[E]stá probado mediante los respectivos registros civiles de nacimiento que el señor Luis Javier Mejía Zea, víctima directa del aparente daño al haber soportado la privación de su libertad, figura como el padre de Natalia Andrea , Luis Fernando , Diana Carolina , Sara Milena y Juan Felipe Mejía Bedoya . (…) está comprobado que la señora Isaura Helena Bedoya Pérez es la esposa del demandante . Por su parte, los señores Ana Cecilia , María Eugenia , Hernán Antonio , Carlos Arturo y Rubén Darío Mejía Zea son hermanos del directamente afectado, lo anterior habida cuenta de que todos figuran como hijos de la señora María Berta Zea Zea.
APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / INDAGATORIA / SITUACIÓN
JURÍDICA - Parámetros [S]e tiene que el artículo 331 de la Ley 600 de 2000 regulaba lo relacionado con la apertura de la investigación penal exigiéndose para el efecto el dictar una
providencia que así lo disponga. Ahora bien, el artículo 332 de la normativa referida establece que “el imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria”. Igualmente, el artículo 351 prescribe que “el capturado mediante orden escrita será puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión. (…) La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. (…) Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 331 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 332 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 352
NO ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - No dio lugar a imposición de medida de aseguramiento / NO SE CONFIGURÓ FALLA EN EL SERVICIO POR PARTE
DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
[D]e acuerdo con el trámite procesal dado a la investigación adelantada en contra del señor Mejía Zea, la Sala no advierte la existencia de un daño antijurídico que
amerite ser indemnizado,D]e acuerdo con el trámite procesal dado a la investigación adelantada en contra del señor Mejía Zea, la Sala no advierte la existencia de un daño antijurídico que amerite ser indemnizado. (…) desde la óptica de la responsabilidad del Estado, es factible inferir que cuando se hace efectiva una orden de captura con fines de indagatoria y al momento de definirse la situación jurídica no se le impone al implicado medida de aseguramiento, la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida de manera objetiva, si se tiene en cuenta que, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad estatal, se debe analizar la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades judiciales respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornaría injusta o arbitraria; o, la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad.(…) si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.(…) a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no
puede calificarse como antijurídico y, en tal sentido no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo . (…) la Sala concluye que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en una falla del servicio, por cuanto resolvió la situación jurídica del señor Mejía Zea dentro del término consagrado en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, en otras palabras, para la Sala está demostrado dentro del expediente que la actuación del ente investigador fue ajustada a derecho en las distintas etapas procesales, tales como indagatoria y definición de situación jurídica, por las razones anteriormente expuestas. PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD - Procedencia / SUSCRIPCIÓN DE ACTA DE COMPROMISO - No configura una medida de aseguramiento / SUSCRIPCIÓN DE ACTA DE COMPROMISO - No afectó derecho a la libertad del sindicado El] señor Luis Javier Mejía Zea se encontraba en la obligación de soportar la privación física de su libertad, de ahí que no pueda calificarse como antijurídico el daño ocasionado por la Fiscalía General de la Nación. (…) la suscripción de acta de compromiso, por sí misma, no configura una medida de aseguramiento, esto teniendo en cuenta que en muchos casos, los deberes impuestos al procesado no son diferentes a los que cualquier persona, vinculada a un proceso penal, deba cumplir (presentarse si es requerido, informar el cambio de residencia, etc.(…) Frente a los compromisos a los cuales se obligó el implicado en la investigación penal, la Sala considera que estos no pueden catalogarse como unas restricciones jurídicas que afecten su derecho a la libertad y, en caso
de llegar a serlo, su ocurrencia no fue demostrada por la parte actora.(…) en el presente proceso no se probó que como consecuencia de dichas obligaciones el aquí actor hubiese sufrido algún tipo de carga excepcional que afecte su derecho fundamental a la libertad, esto es, que efectivamente cambió su residencia o fue su deseo de salir del país y que asimismo tuvo el deber de informarlo, ni mucho menos que no pudo hacerlo.(…) realmente la carga, o mejor, la restricción al derecho a la libertad que sufrió el señor Mejía Zea fue haber sido sujeto de una investigación penal, sin detrimento a su libertad personal o de locomoción. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación física de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C. diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01458-01(45937)
Actor: LUIS JAVIER MEJÍA ZEA Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO
DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad – captura con fines de indagatoria – carga que se debe soportar – acta de compromiso no afectó derecho a la libertad. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia fechada el 30 de agosto de 2012 proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 23 de julio de 20081, los señores Luis Javier Mejía Zea, quien obra en nombre propio y representación de sus hijos menores Natalia Andrea, Luis Fernando, Diana Carolina, Sara Milena y Juan Felipe Mejía Bedoya; Isaura Elena Bedoya Pérez en su condición de esposa; Ana Cecilia, María Eugenia, Hernán Antonio, Carlos Arturo y Rubén Darío Mejía Zea en calidad de hermanos del directamente afectado a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los 1 Folio 73 del cuaderno de primera instancia. perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Luis Javier Mejía Zea en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de extorsión.
Solicitaron los demandantes, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconocieran los siguientes conceptos: - Por perjuicios morales en favor de la víctima directa, su esposa, hijos y hermanos, el monto equivalente a 300 SMLMV, para cada uno, derivados de la vergüenza pública, la angustia y la congoja que sufrieron como consecuencia de la retención ilegal de que fue víctima el señor Mejía Zea. - Por perjuicios a la vida de relación en favor de los demandantes, el monto
equivalente a 200 SMLMV para cada uno. - Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente solicitó una suma equivalente a $3.000.000, por los gastos de abogado.
2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el señor Luis Javier Mejía Zea fue detenido el 17 de enero de 2006 por miembros de la Policía Nacional sindicado del delito de tentativa de extorsión.
Señaló que desde el momento de la detención, el señor Mejía Zea estuvo retenido durante siete (7) días en las instalaciones del Comando de Policía de Yarumal. Expuso que el 19 de enero de 2006, el periódico “La Chiva” de Medellín publicó una nota basada en el informe policial e informó que el señor Mejía Zea había sido detenido por la Policía Nacional en el momento en que reclamaba la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), como extorsión a nombre del frente noveno de las FARC. Precisó que la Fiscalía General de la Nación, a pesar de la contundencia de las pruebas que demostraban la inocencia del imputado, tardó más de seis meses en decidir favorablemente la situación del implicado y retardó injustificadamente dictar resolución de preclusión de la investigación. Agregó que el señor Luis Javier Mejía Zea pagó la suma de tres millones ($3.000.000) por la asesoría legal que recibió durante la investigación.
3. Trámite de primera instancia El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda, mediante providencia del 1 de agosto de 20082, la cual fue notificada en legal
forma al Ministerio Público3, a la Fiscalía General de la Nación4 y al Ministerio de Defensa5. A través de providencia del 6 de octubre de 2008, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín declaró la falta de competencia para conocer de la acción de reparación directa y dispuso la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia6. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 14 de mayo de 2009, se declaró competente para conocer del proceso y ordenó continuar con el trámite del mismo7.
4. Las contestaciones de la demanda La Fiscalía General de la Nación solicitó anular lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, para lo cual consideró que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín carecía de competencia funcional para conocer del proceso en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 144 del CPC8.
Ante la citada petición, el Tribunal a quo, con proveído del 25 de noviembre de 2009, negó la referida solicitud por considerar que los argumentos esbozados en la providencia del 14 de mayo de 2009 eran suficientes razones para no decretarla y ordenó continuar con el trámite del proceso9. 2 Folios 74 del cuaderno de primera instancia. 3 Notificación realizada el 13 de agosto de 2008, folio 74 vto del cuaderno de primera instancia 4 Notificación realizada el 19 de septiembre de 2008, folio 80 del cuaderno de primera instancia. 5 Notificación realizada el 19 de septiembre de 2008, folio 79 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 81 a 84 del cuaderno de primera instancia.
7 Folios 88 a 91 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 95 a 101 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 113 a 115 del cuaderno de primera instancia. 4.1. La Fiscalía General de la Nación10 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas; al respecto manifestó que no se le podía endilgar responsabilidad, toda vez que nunca dictó medida de aseguramiento en contra del señor Mejía Zea. Resaltó que el demandante fue capturado en cumplimiento a la orden de trabajo que se expidió para que la SIJIN individualizara el autor del delito denunciado y que dando aplicación estricta a las normas que regulan el proceso penal, el implicado fue dejado en libertad una vez se le recibió su indagatoria y fueron recopilados varios testimonios. De otra parte, manifestó que al calificarse el mérito de la investigación se dictó preclusión de la misma a favor del aquí demandante al considerar que este había sido un mero “instrumento” para la comisión del acto delictivo y que fue por estar desarrollando su actividad como taxista que se le endilgó una posible participación en el delito denunciado, empero, tal situación se aclaró con lo expuesto en la indagatoria y con los testimonios recopilados, procediéndose a exonerarlo de cualquier responsabilidad penal. Aseguró que no existió una actuación ilegal, pues la investigación se realizó acorde con los parámetros fijados por la Constitución y la ley y que, atendiendo el contenido de los hechos denunciados por parte de la víctima del delito de extorsión, el demandante estaba en la obligación de soportar las consecuencias
de la investigación penal hasta que se esclarecieran los hechos. Concluyó formulando las excepciones que denominó “aplicación de la teoría de las cargas públicas”, “ausencia de daño antijurídico”, “prudencia, diligencia y cuidado en la actuación de la Fiscalía General de la Nación”, “actuación conforme a derecho y en cumplimiento de un deber –poder legal”, “inexistencia de la obligación de indemnizar” y “tasación excesiva del perjuicio”. 4.2. El Ministerio de Defensa y la Policía Nacional guardaron silencio. 4.3. Por auto de 26 de marzo de 201011, se abrió el proceso a pruebas y una vez concluido el término probatorio mediante proveído del 7 de febrero de 201212 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. 10 Folios 118 a 127 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 128 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 292 del cuaderno de primera instancia. En esta oportunidad tanto la parte demandante13, como la Fiscalía General de la Nación14 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión profirió sentencia el 30 de agosto de 201215, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, el a quo manifestó que (se transcribe de manera literal incluyendo posibles errores): “Pues bien, en este caso estima la Sala que la actuación de las
entidades demandadas, se adecuaron al ordenamiento jurídico, la decisión de capturar por parte de la Policía estuvo orientada por una denuncia penal interpuesta un día antes que sucedieran los hechos que dieron origen a la detención del señor MEJIA ZEA, posteriormente y después de la indagatoria el demandante fue dejado en libertad, porque la Fiscalía no le dictó medida de aseguramiento, por el contrario le otorgó prevalencia a la libertad como máximo del hombre, y le dio aplicación al principio de la buena fe a favor del imputado, por lo tanto los término fueron cumplidos en forma legal, y la captura del procesado no fue arbitraria ni desfasada, y ante un delito de tal gravedad, pudo disfrutar de su libertad mientras se adelantaba la respectiva investigación; la cual terminó en preclusión para su fortuna”16.
6. El recurso de apelación De manera oportuna17, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
En el mencionado escrito, se reiteraron los argumentos expuestos durante sus plurales intervenciones a lo largo del proceso y se señaló que la privación de la libertad no se torna justa por el simple hecho de que el detenido recobrara su 13 Folios 316 a 328 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 329 a 337 del cuaderno de primera instancia. 15 Folios 340 a 353 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 351 vto del cuaderno de segunda instancia. 17 Recurso presentado y sustentado el 25 de septiembre de 2012, obrante de folios 355 a 357 del
cuaderno de segunda instancia. libertad y que la Fiscalía no le impusiera una medida de aseguramiento, pues no puede perderse de vista que antes de eso se había llevado a cabo un operativo por parte de la Policía Nacional, en el cual se retuvo un ciudadano a quien la Fiscalía lo obligó a estar detenido durante siete días mientras se resolvía su situación jurídica, para luego otorgarle libertad, empero, lo dejó vinculado a la investigación por seis meses más hasta finalmente culminar la investigación en su favor liberándolo de los cargos, razones mas que suficientes para que, a su juicio, se le reconozca una indemnización proporcional a los daños sufridos durante el tiempo que tuvo restringido el derecho a la libertad.
7. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente por la parte actora se admitió por auto del 20 de febrero de 201318. Posteriormente, mediante proveído del 15 de marzo del mismo año19 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
En esta oportunidad, las partes20 reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite de esta acción. Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, toda vez que la entidad demandada no actuó de manera errada, pues el actor fue capturado en flagrancia y además nunca se le impuso una medida de aseguramiento por el contrario al resolverle su situación jurídica fue dejado en libertad21, por tanto, no se advierte la existencia del daño invocado
para la prosperidad de las pretensiones.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) la legitimación en 18 Folio 363 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 365 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folios 367 a 372 alegatos de la Fiscalía General de la Nación, del cuaderno de segunda instancia. 21 Folios 386 a 391 del cuaderno de segunda instancia. la causa por activa; 5) lo probado en el proceso; 6) conclusiones probatorias y análisis del caso concreto; y 7) procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la
privación injusta de la libertad del señor Luis Javier Mejía Zea, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada22.
2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el 22 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de
2013, según acta No. 9. Consejo de Estado en segunda - instancia sin consideración a la cuantía del proceso23.
3. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198424, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el
momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-25. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial impetrada con la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Luis Javier Mejía Zea, así las cosas, teniendo en cuenta que la decisión que precluyó la investigación adelantada en contra del citado demandante se dictó el 24 de julio de 2006 y que esta fue notificada al defensor del sindicado el 25 de julio de 200626, en principio, el término de caducidad vencería el 26 de julio de 2008 y comoquiera que la demanda fue interpuesta el 23 de julio de 200827, forzoso viene a ser que se encontraba dentro del término previsto para tal fin.
4. De la legitimación en la causa de la parte actora En el caso bajo estudio, está probado mediante los respectivos registros civiles de nacimiento que el señor Luis Javier Mejía Zea, víctima directa del aparente daño al haber soportado la privación de su libertad, figura como el padre de Natalia 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008. exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 24 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 25 Al respecto consultar, por ejemplo, sentencia del 14 de febrero de 2002. exp: 13.622. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 26 Folio 29 del cuaderno de primera instancia. 27 Folio 73 del cuaderno de primera instancia. Andrea28, Luis Fernando29, Diana Carolina30, Sara Milena31 y Juan Felipe Mejía Bedoya32. De igual forma, está comprobado que la señora Isaura Helena Bedoya Pérez es la esposa del demandante33. Por su parte, los señores Ana Cecilia34, María Eugenia35, Hernán Antonio36, Carlos Arturo37 y Rubén Darío Mejía Zea38 son hermanos del directamente afectado, lo anterior habida cuenta de que todos figuran como hijos de la señora María Berta Zea Zea39.
5. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados los siguientes hechos: El 16 de enero de 2006, el señor Ricardo Antonio Salazar Bustamante presentó
denuncia ante la Inspección Primera Municipal de Policía de Yarumal bajo la gravedad de juramento indicó que estaba siendo extorsionado por un grupo guerrillero y que le habían solicitado cancelar la suma de cuarenta millones de pesos. Expresó que luego de realizar una “negociación” le rebajaron a cuatro millones, los cuales se los iban a recibir en Yarumal40. A fin de darle trámite a la referida denuncia, el 17 de enero de 2006 la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal decretó la apertura de investigación previa con fundamento en lo expuesto por el señor Salazar Bustamante. En la misma providencia emitió orden de trabajo a la SIJIN para que en el término de cinco días se individualizara al autor de la conducta investigada y, de ser posible, lograr su captura41. 28 Folio 11 del cuaderno de primera instancia. 29 Folio 12 del cuaderno de primera instancia. 30 Folio 13 del cuaderno de primera instancia. 31 Folio 14 del cuaderno de primera instancia. 32 Folio 15 del cuaderno de primera instancia. 33 Registro civil de matrimonio visible a folio 10 del cuaderno de primera instancia. 34 Folio 16 del cuaderno de primera instancia. 35 Folio 17 del cuaderno de primera instancia. 36 Folio 18 del cuaderno de primera instancia. 37 Folio 19 del cuaderno de primera instancia. 38 Folio 20 del cuaderno de primera instancia. 39 Conforme a las anotaciones del registro civil de nacimiento del señor Luis Javier Mejía Zea es hijo de la María Berta Zea Zea (folio 8 del cuaderno de primera instancia). 40 Folios 144 cuaderno de primera instancia.
41 Folio 147 del cuaderno de primera instancia. El 17 de enero de 2006, el jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial Yarumal remitió el oficio No. 036/U.I.P.J. YARUMAL/ al Fiscal Seccional Coordinador y dejó a su disposición al capturado Mejía Zea, además de un vehículo y algunos elementos (celular y dinero), los cuales fueron aprehendidos en el operativo. Adicionalmente, se anexaron las actas de incautación de dinero, incautación de celular, de derechos del capturado y de inmovilización de vehículo42. Vale precisar que el acta de derechos del capturado está fechada a 17 de enero de 200643. El 18 de enero
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