CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01477-01(42910)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01477-01(42910)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Rebelión y cultivo, conservación y financiamiento de plantaciones de coca / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada Atendiendo a los informes policivos y a declaraciones rendidas por reinsertados, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de varias personas. Entre las personas capturadas estaba el hoy demandante, quien fue capturado por los presuntos delitos de Rebelión y Cultivo, Conservación y Financiamiento de plantaciones de coca (…) [E]l daño que aduce haber padecido el demandante y que se concreta en la privación injusta de la libertad, en el periodo comprendido entre el diez (10) de octubre y el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003), a juicio de la demandada, no configura un daño antijurídico, por cuanto, en las copias de las decisiones del ente acusador, sólo se evidenciaría que el señor Sabas de Jesús Arias Álvarez fue capturado el día (10) de octubre de dos mil tres (2003) y puesto a disposición de la autoridad competente con fines de indagatoria, y que la resolución por medio de la cual se resolvió su situación jurídica data del treinta y uno (31) de octubre de ese mismo año (…) Esta Subsección ha sostenido de mamera invariable que no puede predicarse infracción a la norma de procedimiento penal por el simple hecho de la captura efectiva del sindicado con fines de indagatoria, pues esta entraña una carga pública, que impone a todas las
personas, en igualdad de condiciones, el deber de afrontar la investigación de las autoridades, de comparecer ante la autoridad competente para rendir su versión de los hechos investigados y de soportar la captura ordenada con la plenitud de formalidades y en los casos previstos en la ley, para efectos de tomar su versión injurada de los hechos. Tal carga se extiende al tiempo que la ley confiere para que se resuelva la situación jurídica del indagado cuando el punible por el que se investiga y los indicios que obran en su contra, así lo determinan (…) [C]omo la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el sindicado fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda por la privación que en su libertad personal sufrió Sabas de Jesús Arias Álvarez no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
[D]e conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el daño antijurídico ha sido definido como la lesión, menoscabo, perjuicio o detrimento, patrimonial o extrapatrimonial, de los bienes o derechos de los cuales el titular no tiene el deber jurídico de soportar. De manera que en cada juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 177 del Código de
Procedimiento Civil, le corresponde al demandante, demostrar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del cual es titular; ii) que la lesión o el menoscabo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo –antijuridicidad-. Así las cosas, la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que resulta necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio idóneo y suficiente para su comprobación en el proceso.
NOTA DE RELATORÍAS: Providencia con aclaración de voto de los consejero
Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01477-01(42910)
Actor: SABAS DE JESÚS ARIAS ÁLVAREZ
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: apelación de sentencia Tema. Responsabilidad por la privación injusta de la libertad.
Subtema 1. Deber de comparecer ante la justicia, términos para resolver situación jurídica, duración de la captura.
Subtema 2. Valoración de copias simples
Sentencia.
Sentencia. Confirma. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, mediante la cual se deniegan las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO Atendiendo a los informes policivos y a declaraciones rendidas por reinsertados, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de varias personas. Entre las personas capturadas estaba el hoy demandante, quien fue capturado por los presuntos delitos de Rebelión y Cultivo, Conservación y Financiamiento de plantaciones de coca.
El Fiscal 32 Especializado de Medellín, mediante providencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003), se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra este, pero estuvo vinculado a la investigación hasta el 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005), fecha en que la Fiscalía precluyó la investigación. ll. ANTECEDENTES 2.1. Demanda
El señor Sabas de Jesús Arias Álvarez presentó demanda2 en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se declare a la demandada responsable de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, y en consecuencia se reconozca y ordene el pago de los perjuicios de orden material y moral que padeció a consecuencia de su captura. Los hechos en que el demandante fundamenta sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes: Jesús Arias fue capturado por órdenes de la Fiscalía 51 Especializada junto con otras personas el día diez (10) de octubre de dos mil tres (2003) y trasladado a Medellín. Se trató, dijo, de una captura masiva basada en meras sospechas, testimonios de reinsertados, o resultado de irregulares informes de inteligencia. Aduce la parte, que el día dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003) fue vinculado mediante indagatoria a una investigación penal, como presunto responsable de los delitos de rebelión, y cultivo, conservación y financiación de plantaciones de coca. Refiere, que los capturados al momento de la detención fueron recluidos en las instalaciones de la SIJIN en el barrio Belén de Medellín, y que posteriormente fueron trasladados a la cárcel Bella Vista, lugar en el que permanecieron hasta el día tres (3) de noviembre de ese mismo año, por cuanto la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. Posteriormente la Fiscalía precluyó la investigación. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó notificar a las
partes y al Ministerio Público3. 2 Folios 1 a 5, 70 y 71, C1 3 Folios 73 a 74, C.1. La Nación –Fiscalía General de la Nación en el escrito de contestación de la demanda4, se opuso a la totalidad de las pretensiones aducidas por el actor, por cuanto consideró que la detención preventiva del señor Sabas no tenía la connotación de injusta y, en consecuencia, el daño que pudo sufrir el accionante al ordenarse su aprehensión, no tenía la categoría de antijurídico por lo que se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que en la investigación penal sí existieron indicios graves de responsabilidad en su contra, como son las pruebas testimoniales, numerosos informes de inteligencia realizados por la Policía Judicial de la Sijin y testimonios realizados por los mismos integrantes del frente 18 de las FARC, pruebas que fueron suficientes para iniciarle una investigación en su contra como presunto responsable de los delitos de rebelión, cultivo y tráfico de estupefacientes. Así mismo, precisó que si cada vez que se absuelve a un procesado o precluye la investigación a la que se encuentra vinculado, se comprometiera la responsabilidad patrimonial del Estado, se estaría aceptando que la Fiscalía General de la Nación no puede adelantar una investigación penal, ya que los fiscales carecerían de autonomía, independencia, poderes de instrucción, y de libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores. 2.3. Alegatos de conclusión. La parte demandante5 en su escrito de alegaciones
manifestó que la Fiscalía General de la Nación es responsable de los perjuicios patrimoniales causados por la injusta retención y sindicalización que se le hizo a Sabas de Jesús Arias Álvarez. De igual manera, señaló que la injusta retención, captura y sindicalización hecha por la Fiscalía, le acarreó graves perjuicios morales y materiales, que a su juicio probó en todos los aspectos sociales, en su honra y buen nombre, dado que se vio sometido al escarnio público. La parte demanda y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión6, negó las pretensiones de la demanda, aduciendo en primer lugar, que no encontraba mérito probatorio alguno en las pruebas documentales aportadas al proceso en copia simple. En segundo lugar, consideró que el material probatorio recopilado era insuficiente para evidenciar que lo ocurrido en el caso concreto pudiera 4 Folios 98 a 105, C.1. 5 Folios 139 a 142, C1. 6 Folios. 220-254 C.P enmarcarse dentro de la privación injusta de la libertad, pues si bien es cierto que con la resolución obrante a folio 08 y 31, la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal contra Arias Álvarez y que la misma entidad accionada se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por el delito de rebelión tipificado en el artículo 467 del C.P.; dicho documento no sería suficiente para calificar dicha privación como injusta, pues los documentos que en copia simple aportó la parte actora para demostrar la existencia de la investigación penal y el contenido
de las providencias proferidas en desarrollo del correspondiente proceso, no podían ser valoradas. 2.5. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación7. Para sustentar su inconformidad con la sentencia, dijo que el tribunal se equivocó puesto que aunque se presentaron informalmente las pruebas documentales, ellas fueron certificadas por los funcionarios competentes (tal como se constata a folios 145 y 146 del expediente, en que se evidencia que fueron certificadas por el Fiscal 017 Seccional Delegado del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango), y fueron aceptadas y reconocidas por la parte demandada que no las tachó de falsas. Así mismo, manifestó que el auto que resolvió la situación jurídica del demandante con fecha del treinta (31) de octubre de dos mil tres (2003) y la resolución de preclusión de la investigación, constituían plena prueba de la injusta captura que sufrió el actor desde el diez (10) de octubre de dos mil tres (2003) hasta el tres (3) de noviembre de ese mismo año. Por último, el recurrente manifestó que, la injusta retención, captura y sindicalización hecha por la Fiscalía, le acarreó a Arias Álvarez graves perjuicios de todo orden. 2.6. Trámite de segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y este emitiera concepto, respectivamente. La Fiscalía General de la Nación8 presentó escrito de alegaciones en el que reiteró lo dicho en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
III CONSIDERACIONES 7 Folios 181 a 189 C.P 8 Folios 197 a 209, C.P.
3. I. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía9.
La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la providencia que declaró la preclusión de la investigación registra fecha de expedición del nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005), y la demanda que dio origen a este proceso se presentó el quince (15) de febrero de dos mil siete (2007), luego, infiere la Sala que entre la ejecutoria de aquella y esta, no transcurrió un lapso superior a dos (2) años contados en la forma prescita por el artículo 136 del C.C.A. Legitimación en la causa. El señor Sabas de Jesús Arias Álvarez es la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso, tal y como se constata en la copia de las providencias proferidas por la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, está legitimado en la causa por activa. En lo que concierne a la demandada, la persona jurídica llamada a responder en
el presente asunto es la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación, órgano que ejerce funciones que la Nación se ha reservado, de investigación de delitos, y en cumplimiento de las que tomó las decisiones que se reputan por el actor como causantes del daño objeto de sus pretensiones de reparación. 3.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un 9 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009. daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, por un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y por otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya
virtud les imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba y, por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos. El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en la afrenta que padeció Sabas de Jesús Arias Álvarez en su libertad física, en su honra y en su derecho al sosiego y a la paz interior, por causa de la captura a la que se vio sometido hasta que se definió su situación jurídica, y por la vinculación que tuvo al sumario hasta tanto se precluyó la investigación. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera: 3.2.1.1. La afrenta a la libertad física de Sabas de Jesús Arias Álvarez, con los siguientes documentos que allegó el actor en copias simples10, como anexos de la demanda y pruebas de oficios decretadas por el a quo: - Copia de la Resolución No. 659.805 proferida por la Fiscalía Especializada 32, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003), en la que resolvió la situación jurídica y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el señor Sabas de Jesús Arias Álvarez11.
10 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. La Sala valorará los documentos presentados en copia simple, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero, en la cual se estableció que las copias simples serían valoradas en “(…) los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas”. 11 Copia simple de resolución que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento (folios 8 a 47, C.1). - Copia de la resolución de fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005), por medio de cual la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango precluyó la investigación a la que se encontraba vinculado Arias Álvarez12. 3.3. Problema jurídico Teniendo en cuenta la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación
presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si con las pruebas aportadas al proceso es posible considerar probado el daño antijurídico aducido por el demandante (privación de la libertad), y en consecuencia, endilgar responsabilidad patrimonial a la Nación - Fiscalía General de la Nación, toda vez que solo se aportaron las decisiones proferidas por el ente acusador, por medio de las cuales definió situación jurídica y precluyó la investigación. 3.4. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad 3.4.1. El daño antijurídico. El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad, es la existencia del daño, el cual, además, de ser cierto y determinado – o determinable-, debe ser antijurídico; de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. Para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Como puede advertirse, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. El segundo elemento, el elemento formal, se verifica en el plano jurídico, sí y solo sí, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material:
12 Copia simple de resolución de preclusión (folios 144 a 162, C.1). a) Que la lesión, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b) Que la lesión no haya sido causada por la propia víctima; c) Que la lesión tenga consecuencias ciertas, en el patrimonio económico o moral de la víctima d) Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias. Solo una vez reunidos los dos elementos, y acreditados los supuestos del elemento jurídico, puede decirse que se encuentra probado el daño antijurídico. Como ha dicho reiteradamente el Consejo de Estado, “… a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión. Con anterioridad, el examen judicial de estas controversias, por lo general,
enfocaba inicialmente la comisión de una falla del servicio, conducta consecuente con el concepto de daño que tradicionalmente se había venido manejando, según el cual la antijuridicidad del daño se deducía de la ilicitud de la causa.” 13 Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el daño antijurídico ha sido definido como la lesión, menoscabo, perjuicio o detrimento, patrimonial o extrapatrimonial, de los bienes o derechos de los cuales el titular no tiene el deber jurídico de soportar. De manera que en cada juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde al demandante, demostrar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del cual es titular; ii) que la lesión o el menoscabo no se encuentre en el deber jurídico 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 1993. Expediente No. 6144. M.P: Juan de Dios Montes. de soportarlo –antijuridicidad-. Así las cosas, la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que resulta necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio idóneo y suficiente para su comprobación en el proceso. En cuanto al daño antijurídico, en este caso se le hace consistir en la privación de
la libertad de que fue objeto Sabas de Jesús Arias Álvarez, a causa de la investigación que se adelantó por los punibles de Rebelión y Cultivo, Conservación y Financiación de Plantaciones de coca, por lo que estuvo privado de la libertad hasta el momento en que se decidió la situación jurídica, y el fiscal ordenó dejarlo en libertad, teniendo en cuenta que el nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005) declaró la preclusión de la investigación. Para abordar el problema jurídico que se propone a la jurisdicción, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que las pruebas arrimadas al plenario no eran suficientes para demostrar el daño aducido por el demandante, esto es, la privación de la libertad del señor Sabas de Jesús Arias Álvarez, teniendo en consideración que los únicos elementos de prueba aportados al proceso fueron las resoluciones proferidas por el ente acusador, en las que resolvió situación jurídica y precluyó la investigación, las que no valoró por haber sido aportadas en copia simple. Planteamiento con el que no estuvo de acuerdo la parte demandante y que constituye el motivo de inconformidad plasmado en el recurso de apelación. Al respecto, es posición de la Sala valorar los documentos aportados en copia simple, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración, y teniendo en cuenta
lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial del veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), expediente 25022, en la cual estableció que las copias simples serían valoradas en “(…) los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas”, por tanto, como en el presente asunto las documentos fueron aportados con la presentación de la demanda, se garantizó el derecho de contradicción y no fueron tachados, la Sala les dará pleno valor probatorio y entrará a establecer si son suficientes para tener por probados los dos elementos de la responsabilidad del Estado. Ahora, el daño que aduce haber padecido el demandante y que se concreta en la privación injusta de la libertad, en el periodo comprendido entre el diez (10) de octubre y el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003), a juicio de la demandada, no configura un daño antijurídico, por cuanto, en las copias de las decisiones del ente acusador, sólo se evidenciaría que el señor Sabas de Jesús Arias Álvarez fue capturado el día (10) de octubre de dos mil tres (2003) y puesto a disposición de la autoridad competente con fines de indagatoria, y que la
resolución por medio de la cual se resolvió su situación jurídica data del treinta y uno (31) de octubre de ese mismo año. Esta Subsección ha sostenido de mamera invariable14 que no puede predicarse infracción a la norma de procedimiento penal por el simple hecho de la captura efectiva del sindicado con fines de indagatoria, pues esta entraña una carga pública, que impone a todas las personas, en igualdad de condiciones, el deber de afrontar la investigación de las autoridades, de comparecer ante la autoridad competente para rendir su versión de los hechos investigados y de soportar la captura ordenada con la plenitud de formalidades y en los casos previstos en la ley, para efectos de tomar su versión injurada de los hechos. Tal carga se extiende al tiempo que la ley confiere para que se resuelva la situación jurídica del indagado cuando el punible por el que se investiga y los indicios que obran en su contra, así lo determinan. En este orden de ideas, aún valoradas las copias simples que de las providencias proferidas en el proceso penal trajo a este contencioso la parte demandante, la sala no encuentra prueba de la antijuridicidad del daño que en el plano puramente fáctico sufrió el actor, pues este tipo de afectación a la libertad se encuentra legitimada por el plexo normativo integrado por los artículos 336 concordante con el 354 de la ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, en atención a la punibilidad prevista en la Ley 599 de 2000 para el delito de Rebelión y Cultivo, Conservación y Financiación de Plantaciones de coca que se le endilgaban a
Sabas de Jesús Arias Álvarez, que oscilaba entre ocho (8) a dieciocho (18) años 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 05001233100020100184601 (47307), Sep. 26/16; Sentencia nº 13001-23-31-000-2008-00224-01 de Consejo de Estado - Sala Plena Contenciosa Administrativa - Sección Tercera, Subsección C, de 21 de Julio de 2016 de prisión para el primero de estos, y de ocho (8) a trece (13) años para el segundo. En la investigación de este tipo de delitos resultaba procedente la captura del implicado, para efectos de la recepción de su indagatoria, pues se trataba de un delito de aquellos que conforme a la ley procesal penal de la época obligaba a resolver situación jurídica. Así las cosas, como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el sindicado fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda por la privación que en su libertad personal sufrió Sabas de Jesús Arias Álvarez no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar. En consecuencia, se confirmará la providencia recurrida. 3.5 Sobre las Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el
artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.