CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01479-01(42847)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01479-01(42847)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMOSTRACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño -y por consiguiente a la víctimay su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DECISIÓN
INHIBITORIA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN
PENAL / APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL / CONSTITUCIÓN DE
PARTE CIVIL / PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTAD DEL JUEZ PENAL / FACULTAD DEL JUEZ PENAL PARA DECIDIR
CUESTIONES CIVILES / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA
DE OPORTUNIDAD / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO La decisión inhibitoria adoptada al interior de la investigación penal, que se tilda de estar incursa en error jurisdiccional, conllevó a su vez, a la cesación de la acción civil. En el escenario de las probabilidades, esa decisión podría haber truncado la obtención de la indemnización perseguida en la constitución de parte civil, siempre y cuando el delito denunciado hubiere dado lugar a los perjuicios objeto de reparación, circunstancia que no se daba en el asunto que se estudia. (…) De conformidad con el procedimiento regulado en el antiguo Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, el ente acusador contaba con autoridad para estudiar la ocurrencia de los delitos invocados en la denuncia y, eventualmente, solo en caso de encontrarlos tipificados en cabeza del denunciado, le competía al juez penal resolver la acción indemnizatoria interpuesta por la parte civil, luego del análisis probatorio respectivo para determinar todos los presupuestos de la
responsabilidad civil extracontractual -daño antijurídico y relación causal-. (…) [E]n la etapa de investigación previa el ente acusador tenía dos opciones, dictar resolución de apertura de investigación o resolución inhibitoria (…) [T]ratándose de pretensiones resarcitorias de la parte civil presentadas al interior del proceso penal, estas solo tenían vocación de prosperidad ante la comprobación del punible que es materia de investigación. (…) En el caso bajo estudio, se observa que las providencias censuradas no ocasionaron un daño, por lo que se concluirá la inexistencia de ese elemento de la responsabilidad, en consideración a lo siguiente: Para la prosperidad de una solicitud de carácter indemnizatorio, como la que se elevó a través de la demanda interpuesta en la acción de la referencia, es menester que las pretensiones guarden relación directa con los supuestos fácticos que se aluden, de suerte que se garantice la congruencia entre lo pedido y lo aducido. (…) La decisión inhibitoria proferida por la Fiscalía General de la Nación no guardaba, (…) ningún vínculo con el resultado de la acción de tutela (…) que tenía por objeto lograr la orden de reintegro del señor (…) a la parroquia en la que venía ejerciendo su ministerio, (…) y este, a su vez, tampoco se vio determinado por los punibles de los que se acusó al Arzobispo (…) Adicional a lo anterior, los demandantes no perdieron la oportunidad de obtener una indemnización como consecuencia de la constitución de parte civil, pues si bien es cierto obra prueba de la admisión de la demanda civil, no lo es menos que el proceso penal no inició
formalmente, de manera que las pretensiones resarcitorias no pasaron de ser meras expectativas sin vocación de prosperidad, según se anotó en el párrafo anterior. (…) Al analizar el caso bajo estudio se advierte que no existe un daño que se pueda derivar de las providencias censuradas, a título de pérdida de oportunidad, en tanto la decisión inhibitoria proferida por el ente acusador no frustró la posibilidad de los demandantes de acceder a alguna indemnización económica, simplemente porque las conductas denunciadas no generaron un daño, menos aún el que adujo la parte actora en la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la indemnización por configuración de un daño antijurídico, ver sentencia de 14 de marzo de 2019, Exp.
45890, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO
MECANISMO DE DEFENSA / JURISDICCIÓN CANÓNICA / CONCORDATO /
IGLESIA CATÓLICA / SACERDOTE / PARROQUIA / DESVINCULACIÓN DE SACERDOTE La decisión inhibitoria proferida por la Fiscalía General de la Nación no guardaba, (…) ningún vínculo con el resultado de la acción de tutela y este, a su vez, tampoco se vio determinado por los punibles de los que se acusó al Arzobispo (…) En conclusión, la resolución inhibitoria del ente acusador no podía tener ninguna
relación ni efecto sobre la orden de desvinculación del demandante. (…) [C]omo se logró acreditar, en la referida acción de tutela se negó el amparo solicitado porque la cuestión debatida, relacionada con el lugar en que un integrante de la Iglesia Católica debía desarrollar su labor eclesiástica, era un asunto que competía ser dirimido a la jurisdicción canónica, habida consideración de la autonomía de dicha organización religiosa, según el reconocimiento expreso que hizo el Estado Colombiano, a través del Concordato. Como se aprecia, en el proceso de tutela los jueces constitucionales no tuvieron en cuenta las manifestaciones realizadas por el clérigo contra quien se dirigió la denuncia penal y, en cambio, se limitaron a declarar la improcedencia de la acción, por falta de jurisdicción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01479-01(42847)
Actor: RODRIGO MANRIQUE HERNÁNDEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y
NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DECISION INHIBITORIA EN INVESTIGACION PENAL / DAÑO – pérdida de oportunidad de la parte civil de obtener indemnización de perjuicios en proceso penal / INEXISTENCIA DEL
DAÑOel hecho dañoso, que en los casos en que se alega la falla de la administración de justicia corresponde a la conducta reprochada, debe ser reconocida como fundamento fáctico suficiente para la atribución del daño por el cual se solicita reparación. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 7 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y se negaron las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Rodrigo Manrique Hernández, en su condición de párroco, fue desvinculado de la Arquidiócesis de Medellín, por orden de la Iglesia Católica. Por ese hecho, el afectado interpuso acción de tutela, en la que se aportó un documento que contenía una manifestación bajo juramento realizada por el Arzobispo de Medellín, y también copia de una respuesta otorgada por ese mismo clérigo. Con base en dichas pruebas, los jueces constitucionales que conocieron de la acción, en primera y segunda instancia, la rechazaron por improcedente.
Con fundamento en lo anterior, el señor Rodrigo Manrique Hernández presentó denuncia penal en contra del Arzobispo de Medellín por el delito de falso testimonio, entre otros; sin embargo, la Fiscalía General de la Nación dictó resolución inhibitoria, el 13 de febrero de 2006, la cual fue confirmada por el mismo ente, en segunda instancia, el 16 de agosto de 2007. Según el
demandante, esas decisiones fueron proferidas sin competencia y motivación jurídica.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda El 10 de noviembre de 2008 (F. 1-37 c. 1), el señor Rodrigo Manrique Hernández, por intermedio de apoderado judicial (F. 38-39 c. 1), interpuso acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia (ahora Ministerio de Justicia y del Derecho) y la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por las acciones y omisiones en las que incurrió la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, al haber decidido inhibirse de abrir investigación por la denuncia interpuesta contra el Arzobispo de Medellín, Monseñor Alberto Giraldo Jaramillo, por los delitos de falso testimonio, ocultamiento de documentos públicos, fraude procesal, falsedad para obtener prueba de hecho verdadero y omisión de socorro, mediante providencias que fueron proferidas sin competencia y con carencia de motivación jurídica.
Mediante escrito de 20 de noviembre de 2008, se adicionó la demanda para vincular, como demandante, al señor Víctor Manrique Jiménez (F. 158-159 c. 1). Por requerimiento del tribunal de primera instancia, la demanda fue subsanada en punto a determinar las pretensiones, de manera clara y separada, y a estimar razonablemente la cuantía (F. 165-169 c. 1). Como pretensiones de la demanda, se solicitó acceder a las siguientes declaraciones y condenas:
1. Solicito Honorable Magistrado, se condene a la Nación. Min Interior y de Justicia (sic) y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios y daños (materiales, morales, fisiológicos, sicológicos) del señor Rodrigo Manrique Hernández por la suma de $2.445’443.018,00 dos mil setecientos ochenta y ocho millones setecientos noventa y tres mil diez y ocho pesos ml. (sic) Se sustentan y se fundamentan en lo siguiente.
A) Daño emergente: se relacionan todos los gastos causados y pagados durante el tiempo que se inició el daño hasta la fecha de presentación de la demanda. Estimados en $406’617.920,00. B) Lucro cesante: se relacionan todos los momentos desde el inicio del daño hasta la fecha de la presentación de la demanda de los dineros dejados de percibir como ingresos, al no realizar ningún trabajo y así obtener algún ingreso. Estimados en $323’436.200,00. C) Daños materiales. Estos se encuentran probados desde la demanda inicial hasta la presentación de la demanda. Estimados en $330’888.898.00. D) Daños morales. Estos serán valorados por el perito y fueron estimados según lo establece el ordenamiento jurídico colombiano. Sobre 1.000 salarios mínimos legales vigentes. $416’500.000,00. E) Daños fisiológicos. Serán de igual manera evaluados por los expertos y determinados por los médicos quienes han entregado sus respectivos soportes. Estimados según lo establece la ley, en 1.000 salarios mínimos legales vigentes. $416’500.000,00.
F) Daños sicológicos: Serán evaluados de igual manera por los expertos y confrontados con los psicólogos y psiquiatras tratantes, fueron valorados según la ley. En 1.000 salarios mínimos legales vigentes. $461’500.000,00.
2. Solicito señora Magistrada se condene a la Nación, Min Interior y de Justicia (sic) y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios y daños por rebote, al señor Víctor Manrique Jiménez, por $381’500.000,00, trescientos ochenta y un millones quinientos mil pesos m.l. se sustentan de la siguiente manera: A) El señor Rodrigo Manrique Hernández, depende económicamente de un todo y por todo de su progenitor, como así se ha relacionado en su afiliación a la EPS Susalud, en calidad de beneficiario de su padre Víctor Manrique Jiménez, se adjunta documento no. 0706781.
B) El señor Víctor Manrique Jiménez, asume toda la manutención de su hijo Rodrigo Manrique Hernández, como son: alimentación, vestido, copagos de asistencia médica, y copagos por reclamación de medicinas, recreación, pasajes y cualquier mínimo gasto que su hijo requiera, pagos a la EPS Susalud. C) Como padre ha sufrido emocional y moralmente los sufrimientos que a (sic) padecido su hijo Rodrigo Manrique Hernández, así lo certifican los dictámenes médicos y la valoración que en su (sic) D) momento su despacho designe como peritos en estos menesteres, la misma que se estima en $381’500.000,00, acorde a 1000 salarios mínimos
legales vigentes. (…)
1. Se aclara la pretensión y su debida corrección del numeral segundo, de la pretensión en cuanto a la cuantía, debido a la corrección pertinente de los daños y perjuicios de rebote, del señor Víctor Manrique Jiménez, y de la señora Ana Delia Hernández de Manrique, que se incrementó en la suma inicial por un valor de: tres mil trescientos treinta y ocho millones cuatrocientos cuarenta y tres mil diez y ocho pesos (sic) m.l.
$3.338’443.018,00.
1. Se adiciona una nueva pretensión
2. Solicito Honorable Magistrada, se condene a pagar a la Nación. Min Interior y de Justicia (sic) y a la Fiscalía General de la Nación, por concepto de lucro cesante por la suma de $50’000.000.00, a nombre del señor Víctor Manrique Jiménez, a favor de la señora Ana Delia Hernández de Manrique, desde 1996 hasta la fecha de su fallecimiento el día 27 de agosto de 2008, por la cual se adjunta el registro civil de defunciones (sic). En la presentación de la demanda. Se exponen y se fundamentan en las siguientes intervenciones quirúrgicas, laboratorios, ambulancia, medicina, ecografías, radiografías, especialistas, hospitalizaciones para las 14 transfusiones de sangre, cuidados intensivos, terapias, internistas, electrocardiogramas, transportes, gastos de papelería y fotocopias, alimentación para los acompañantes en las clínicas, elementos de aseo, gastos que fueron asumidos por su esposo, Víctor
Manrique Jiménez, etc.
3. Como consecuencia de la anterior se condene a pagar a la Nación. Min Interior y de Justicia (sic) y a la Fiscalía General de la Nación, por concepto de daños y perjuicios morales de rebote a favor de Víctor Manrique Jiménez, por la suma de $461’500.000,00 causados a la señora Ana Delia Hernández de Manrique, quien es persona directa (sic) para reclamar estos perjuicios por ser su legítima esposa y de sociedad conyugal vigente hasta el día de su fallecimiento.
4. Señora Magistrada, solicito que se condene a la Nación. Min Interior y de Justicia (sic) y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar la suma de $511’500.000,00 de los daños y perjuicios de rebote de la fallecida, Ana Delia Hernández de Manrique, desde el día 16 de junio de 1996, hasta el 27 de agosto de 2008, fecha de su fallecimiento.
5. Como consecuencia de lo anterior, le solicito encarecidamente que se haga la entrega de estos dineros a su esposo Víctor Manrique Jiménez.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 16 de agosto de 2005, el señor Rodrigo Manrique Hernández interpuso denuncia penal en contra del Arzobispo de Medellín, Monseñor Alberto Giraldo Jaramillo, por los presuntos delitos de falso testimonio, ocultamiento de documento público, fraude procesal, falsedad para obtener prueba de hecho verdadero y omisión de socorro. El denunciante, junto con el señor Víctor Manrique Jiménez, se constituyeron en
parte civil, mediante demanda que fue presentada el 6 de octubre de 2005 y admitida en auto de 8 de febrero de 2006. La denuncia le correspondió, por reparto, a la Fiscalía 111 Seccional de Medellín; sin embargo, esta se declaró impedida, por lo que el asunto se remitió al Fiscalía 109 Seccional de Medellín, la cual profirió resolución inhibitoria el 13 de febrero de
2006. Contra esa decisión, el denunciante interpuso recurso de apelación.
El 27 de marzo de 2006, le fue asignado el conocimiento del caso al Fiscal 7° Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, el cual se declaró impedido para conocer del asunto, por haber tenido “relaciones íntimas” con la Fiscal 111 Seccional de Medellín, de manera que el caso fue reasignado a la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. Esta última autoridad no consideró válida la razón esgrimida por el Fiscal 7° Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, por lo que presentó “discusión de impedimento” y remitió el proceso a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín para que se dirimiera el conflicto suscitado. El 14 de septiembre de 2006, la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín manifestó que no era competente para resolver dicho conflicto y ordenó enviar el asunto a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia. Allí, el proceso fue repartido a la Fiscalía 2ª, autoridad que mediante resolución de 31 de julio de 2007 declaró infundado el impedimento manifestado por el Fiscal 7°
Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín y dispuso reenviarle el proceso. El 8 de agosto de 2007 se dejó la siguiente constancia: “se reciben las diligencias procedentes de la Unidad de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia Bogotá D.C. y las pasé al despacho del señor Fiscal Quinto delegado ante el H. Tribunal Superior de Medellín, Dr. Jorge Cañedo de la Hoz, significándole que por disposición del señor Coordinador de la Unidad, Dr. Mario Nicolás Cadavid Botero, debe asumirlo, por ser él, el Fiscal de conocimiento de segunda instancia”. El Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, mediante proveído de 16 de agosto de 2007, confirmó la resolución inhibitoria proferida el 13 de febrero de 2006, por la Fiscalía 109 Seccional de Medellín. Contra esa determinación, el denunciante presentó recurso extraordinario de casación, pero este fue rechazado por improcedente, mediante auto de 31 de agosto de 2007. Para concluir, se anotó en la demanda que “como consecuencia de los daños y perjuicios morales y psicológicos, fisiológicos y de rebote, mis poderdantes han incrementado el sufrimiento físico, mental y emocional, hasta el punto de tener que ser sometidos a tratamientos psicológicos y psiquiátricos permanentemente donde la misma medina (sic) certifica pena moral o su equivalente de estrés emocional psicológico crónico, sin mejoría”; así mismo, “como consecuencia de los sufrimientos morales y psicológicos, como fue padecer la transfusión de 47 bolsas de sangre en 14 oportunidades hasta que la medicina opta por extraerle el
70% de su estómago y con consecuencias nefastas en su salud, falleció el día 27 de Agosto de 2008, la señora Ana Delia Hernández de Manrique”.
2. Trámite en primera instancia La demanda fue inadmitida mediante providencia de 26 de noviembre de 2008 con el fin de que se formularan las pretensiones, de manera clara y por separado, y se estimara la cuantía (F. 163-164 c. 1).
La parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda el 11 de diciembre de 2008 (F. 165-169 c. 1). Mediante proveído de 25 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, admitió la demanda (F.292-293 c. 1). La providencia se notificó en debida forma al Ministerio Público, a la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia y a la Nación -Fiscalía General de la Nación (F. 293 rvso., 296-297 c. 1). La Nación -Ministerio del Interior y de Justicia, en escrito de contestación presentado oportunamente, manifestó que carecía de legitimación para conformar el extremo pasivo de la litis. Esto, por cuanto no existía relación entre esa entidad y las pretensiones de la demanda y, además, no tenía ninguna atribución relacionada con las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación, ente que cuenta con capacidad para representar a la Nación y fue el que profirió las decisiones censuradas (F. 299-301 c. 1). La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones elevadas en
la demanda. Adujo que actuó en el marco de sus funciones legales, de manera prudente, diligente y cuidadosa. Además, el daño alegado por la parte actora no se originó en sus actuaciones. Consideró que había falta de jurisdicción, por cuanto la controversia debía dirimirse conforme al derecho canónico o, en última instancia, por las normas de derecho laboral, en tanto se trataba de la destitución del cargo de un presbítero de la Diócesis de Medellín. Agregó que, según el certificado del profesional en psicología que se aportó al proceso, la depresión y demás sintomatología psicológica del demandante no podía haber sido causada por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que no fue dicha entidad la que lo desvinculó de su cargo como presbítero y, de otra parte, se desconocen las razones por las cuales el señor Rodrigo Manrique Hernández no regresó a la Arquidiócesis a la que pertenecía, una vez fue relevado de la Arquidiócesis de Medellín. Aclaró que, aunque la carta mediante la cual se desvinculó al demandante de la Arquidiócesis de Medellín fue firmada por el Arzobispo Héctor Rueda Hernández, la denuncia penal se dirigió en contra del Arzobispo Alberto Giraldo Jaramillo, quien en su criterio no tenía nada que ver con la presunta destitución, razón que contribuyó a que se dictara la resolución inhibitoria que se cuestiona. Como excepciones, propuso las siguientes: “inexistencia de nexo de causalidad”,
“ausencia de daño antijurídico”, “actuación conforme a derecho y en cumplimiento de un deber-poder legal”, “inexistencia de la obligación de indemnizar”, “tasación excesiva del perjuicio” y falta de legitimación en la causa por pasiva (F. 308-316 c. 1). Mediante auto de 30 de junio de 2009, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (F. 327-329 c. 1) y, por proveído de 9 de agosto de 2010, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (F. 4 c. 2). La parte actora, en sus alegatos, reiteró que la Fiscalía General de la Nación incurrió en error al apartarse de la decisión adoptada por la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual definió a qué despacho le correspondía conocer la investigación en segunda instancia, con lo que se configuró el delito de prevaricato. Indicó que la Fiscalía General de la Nación no tiene jurisdicción eclesiástica para dirimir conflictos de orden canónico y, por eso, no podía referirse a los actos de vinculación o desvinculación ni realizar apreciaciones sobre la presunta desobediencia cometida por el accionante. Mencionó, de manera general, que el daño sufrido por sus poderdantes se encuentra demostrado en el proceso, y que fue ocasionado por el actuar del ente investigador, lo cual configuró un deber del Estado de indemnizarle los perjuicios causados. Como soporte de dicha reflexión, hizo alusión a jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado en torno a la noción de “daño antijurídico”.
Para la cuantificación del daño, adujo que había tenido en cuenta los parámetros establecidos por la ley y agregó que “el que causó los daños y perjuicios fue directamente la Fiscalía General de la Nación, presentado por la falla en el servicio por acción y omisión, quienes profirieron el fallo arbitrario y a disfavor de mis poderdantes”. Además, manifestó que “existen claramente las evidencias materiales y físicas probadas de los daños causados en las personas de mis poderdantes quedando desprotegidos en sus derechos fundamentales y constitucionales por el arbitrario accionar de la Fiscalía General de la Nación, de ahí que sea un imperativo el respectivo pago, ya que la inhabilidad laboral de mi poderdante Rodrigo Manrique Hernández está probada y de haber sido el fallo directamente proferido por el Ente Fiscalizador no ajustado a derecho, es quien debe responder directamente por los daños y perjuicios causados a mis representados” (…) “con respecto a los daños morales, psicológicos, fisiológicos y de rebote, es claro que a consecuencia de una indebida actuación arbitraria, acarrea estos daños, toda vez que una persona que los sufre es quien los vive, es así, como hubo la necesidad obligatoria para evitar daños mayores en la salud y en la vida de mis poderdantes, de la asistencia personal y directa de especialista en psicología y psiquiatría” (F. 5-18 c. 2). La Fiscalía General de la Nación, por su parte, manifestó que en el proceso no obraban, en copia auténtica, los documentos en que se fundamentaron las pretensiones, por lo que no se cumplió con la carga de la prueba, en los términos
del artículo 177 del CPC y, por ende, resultaba imperioso denegar las pretensiones de la demanda. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación de la demanda, de los cuales exaltó que la Fiscalía no era la competente para conocer de los hechos expuestos por el señor Manrique Hernández, pues estos no revestían la calidad de delito y, en cambio, se relacionaban con su desvinculación del cargo de presbítero de la Arquidiócesis de Medellín, asunto que correspondía ser estudiado por el derecho canónico o el derecho laboral. Expuso que en el proceso no obra prueba de las razones por las cuales el señor Rodrigo Manrique Hernández fue separado de sus labores eclesiásticas, de ahí que no exista, al menos, un indicio, de que se cometió un delito en contra del demandante con la decisión adoptada por la Arquidiócesis de Medellín y, por ello, tampoco se desvirtuó la legalidad de la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía, en la que se concluyó que no existía mérito procesal ni probatorio para abrir investigación penal contra la persona que fue sujeto de denuncia (F. 19-26 c. 2). El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal.
3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 7 de octubre de 2011 (F. 667-688 c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, resolvió lo siguiente: 1°. Declárese probada la excepción de ‘Falta de legitimación en la causa por pasiva’, propuesta por el apoderado judicial del Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de
ésta providencia.
2. NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
2. Conforme al artículo 171 del CCA., subrogado por el 55 de la Ley 446 de 1998, no considera la Sala que sea dable la condena en costas a la parte demandante Para arribar a esa decisión, el a quo consideró lo siguiente: Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, por cuanto no fue la entidad que profirió la decisión que se atacó en la demanda, sino la Fiscalía General de la Nación, la cual se encuentra representada por el Fiscal General y cuenta con autonomía presupuestal y administrativa.
Expuso, también, que a través de la acción de reparación directa interpuesta, no era viable revocar o modificar las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, por los jueces de tutela o por la Iglesia Católica; en cambio, el objeto perseguido se limitaba a averiguar si las providencias acusadas de incompetencia y carencia de motivación habían ocasionado un daño antijurídico susceptible de ser reparado. Al analizar el caso a la luz del material probatorio aportado, adujo que no se configuraba la responsabilidad patrimonial invocada en la demanda, para lo cual argumentó lo siguiente: i) El Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín no actuó con falta de competencia, porque el Decreto 261 de 2000, artículo 11, numeral 3, disponía, para la época de los hechos, que al Fiscal General, a los directores de fiscalías y a los fiscales que ejercían funciones de jefes o coordinadores de
unidad, les correspondía cambiar la asignación de las investigaciones cuando lo estimaren necesario, en orden a lograr una pronta y cumplida administración de justicia. En el caso concreto, se acreditó que el fiscal de segunda instancia actuó según la reasignación del proceso efectuada por el Coordinador de la Unidad, por lo que era viable colegir que le asistía competencia para decidir el asunto puesto a su conocimiento. ii) Las resoluciones inhibitorias de primera y segunda instancia, proferidas por los fiscales del caso, no carecen de motivación, por cuanto de la lectura de las mismas se aprecia el análisis probatorio efectuado por las autoridades y una motivación suficiente para arribar a las decisiones que se adoptaron.
4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso, de forma oportuna, recurso de apelación, en el que se aprecian los siguientes fundamentos de disenso: El recurrente retomó, una vez más, los argumentos expuestos a lo largo del proceso, que apuntan a dos aspectos concretos: i) la falta de competencia de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín para proferir, en segunda instancia, la resolución inhibitoria de 16 de agosto de 2007; y ii) la carencia de motivación de las dos providencias mediante las cuales la Fiscalía General de la Nación se declaró inhibida para abrir investigación penal, por los hechos denunciados por el señor Rodrigo Manrique Hernández.
Mencionó que el fallador de primera instancia en este
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