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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01481-01(46662)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01481-01(46662)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Confirma decisión de primera instancia. Caso: Supuesta ocupación de inmueble ubicado en el municipio de Puerto Berrio con las obras de adecuación y/o mantenimiento del canal de aguas La Fortuna por parte de la entidad demandada / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad del Estado por ocupación de inmueble / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACIÓN DE INMUEBLE - Niega. No se probó el daño De acuerdo con la prueba testimonial, la contaminación por aguas negras del caño “La Fortuna” “siempre” existió y lo que hizo el municipio de Puerto Berrío fue ampliarlo para mejorar su capacidad de conducir las aguas negras y lluvias y antes de las obras de ampliación del mismo el canal no servía como bebedero de ganado. La parte actora no demostró la disminución de la calidad de sus terrenos, (...) Tampoco demostró cuántos árboles ubicados dentro de la “Finca Llano Grande Uno (1), lote número uno” se habrían talado, si eran frutales, y en tal caso, si no fueron repuestos por la administración municipal. (...) no demostró cómo se habría afectado su actividad ganadera, cuántas reces poseía, si enfermaron o murieron o específicamente qué pérdidas sufrió en la “Finca Llano Grande Uno (1), lote número uno”. Tampoco se demostró que las obras de ampliación del caño “La Fortuna” a canal de aguas “La Fortuna” hubieran implicado limitación o restricción del derecho de dominio del actor, pues el canal atravesaba varios

predios y no se verificó cuánto tiempo habría estado ocupada la “Finca Llano Grande Uno (1), lote número uno” con ocasión de los trabajos públicos, en qué porción del terreno se realizaron y qué daños causaron, pues según la prueba testimonial las obras se hicieron a un costado del canal, sin que se hubieran presentado quejas o restricciones por parte de los propietarios ribereños. (...) No se comprobó la contaminación, los malos olores o la insalubridad que supuestamente afectó a la “Finca Llano Grande Uno (1), lote número uno”. (...) el último informe concluyó que las obras de ampliación del canal (...) mejoró el manejo de las aguas lluvias para evitar inundaciones y futuras afectaciones a los predios ribereños y asentamientos humanos de la zona. El mismo informe señaló que no existió afectación al medio ambiente o a los recursos naturales, de modo que no se alteró el medio físico del lugar ni se modificó la topografía original del terreno como lo señaló la parte demandante, pues tampoco se demostró que la profundización del canal hubiera limitado el derecho de dominio del actor. (...) las obras de ampliación del canal de aguas “La Fortuna” se ejecutaron antes de que el actor, por medio de sus representantes legales, adquiriera el predio “Finca Llano Grande Uno (1), lote número uno”, que previamente era de propiedad de la compañía Agroganadera El Llano Ltda. representada legalmente por el padre del demandante, señor Rafael Antonio Arismendi García, quien conocía la situación relativa al entonces caño “La Fortuna” convertido luego en el canal de aguas “La

Fortuna”, por tanto, la existencia de este desagüe, los trabajos y las supuestas molestias que pudiera causar eran circunstancias conocidas por la parte demandante, a través de su representante legal y aun así, adquirió el inmueble. Por las razones antes expuestas, se confirmará la sentencia apelada. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE INMUEBLE - Término, conteo Aunque no se allegó un documento o evidencia de la fecha precisa en que iniciaron las obras sobre el canal de aguas “La Fortuna”, lo cierto es que las labores de mantenimiento se extendieron, incluso, después del 15 de enero de

2007. Partiendo de dicha fecha, la parte actora tenía hasta el 16 de enero de 2009 para ejercer la acción de reparación directa y presentó la demanda el 5 de noviembre de 2008, esto es, dentro del término consagrado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - De hecho y material / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL - Diferencias La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la misma es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento

en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01481-01(46662)

Actor: RAFAEL ANTONIO ARISMENDI GARCÍA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACIÓN DE INMUEBLE – obras de ampliación de un canal de aguas lluvias aledaño al predio del demandante / No se probó el daño consistente en la disminución de la calidad y valor de los terrenos por donde circulaba el canal de aguas “La Fortuna” y la afectación de las actividades económicas del actor.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 5 de noviembre de 20081, los señores Rafael Antonio Arismendi García y María Lucidia Zuluaga Marín2, quienes actúan en representación de su hijo menor de edad Joel Antonio Arismendi Zuluaga3 por

conducto de apoderado judicial4, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del municipio de Puerto Berrío, por la ocupación permanente y la modificación del predio rural denominado “Finca Llano Grande Uno (1)” con matrícula inmobiliaria número 019-0010-510, lote número uno, ubicado en ese municipio5. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de daño emergente se solicitó la suma de $1.288’208.000, correspondiente al valor del predio “Finca Llano Grande Uno (1)” y por lucro cesante la cantidad de $564’000.000 por la pérdida de productividad del bien. Igualmente, se solicitó la cantidad de 5.000 gramos de oro puro a título de perjuicios morales para Joel Antonio Arismendi Zuluaga. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Desde diciembre de 2006, el municipio de Puerto Berrío inició la construcción de un canal de aguas denominado “La Fortuna” en los terrenos de la “Finca Llano Grande Uno (1)”, ubicada en esa localidad, identificado con matrícula inmobiliaria número 019-0010-510, lote número uno. El inmueble de propiedad de Joel Antonio Arismendi Zuluaga, representado legalmente por sus padres Rafael Antonio Arismendi García y María Lucidia 1 Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la Oficina Judicial de Barrancabermeja, folio 9 vuelto cuaderno 1. 2 Se anotan sus nombres como aparecen en la copia auténtica del registro civil de nacimiento de su

hijo Joel Antonio Arismendi Zuluaga visible a folio 10 cuaderno 1. 3 Se anota su nombre como aparece en la copia auténtica de su registro civil de nacimiento visible a folio 10 cuaderno 1. 4 Los demandantes otorgaron poder para demandar según consta a folios 1 y 2 c 1. 5 Fls. 1 a 7 cuaderno 1. Zuluaga Marín, ha sido afectado “por las acciones irregulares” del municipio de Puerto Berrío desde que inició la construcción del canal de aguas locales de escorrentía, pues modificó la topografía original del terreno sobre gran parte del predio. Desde el 2006 se utilizó maquinaria pesada (retroexcavadoras) y trabajadores del municipio de Puerto Berrío para la ejecución de trabajos de limpieza y remoción de tierras sin contar con permiso del propietario. El Municipio tampoco ha hecho una propuesta para lograr una solución a esta situación, pese a las reuniones celebradas con funcionarios del ente territorial. Para la ejecución del proyecto del canal “La Fortuna” el municipio de Puerto Berrío debió modificar la topografía del terreno, para lo cual realizó movimientos de tierra, tala de árboles nativos de la región, levantamiento de la capa vegetal, desplazamiento de taludes de tierra, ensanchamiento del canal con maquinaria liviana y pesada, intervenciones que el Municipio ha hecho de forma constante y reiterada, en diferentes épocas y oportunidades. Debido a la ocupación permanente de la “Finca Llano Grande Uno (1)” por parte del municipio de Puerto Berrío se generó un “grave perjuicio patrimonial”, toda vez que

en el área de terreno intervenida se desarrollaban actividades de ganadería y agricultura, explotación económica que se vio interrumpida, pues el canal de aguas antes servía de bebedero para el ganado y de riego del potrero. Adicionalmente, las obras iniciaron sin contar con licencia ambiental y han causado daños a la colectividad en general. Incluso, las obras provocaron asentamientos subnormales de personas que han querido invadir los terrenos y el municipio de Puerto Berrío no adelantó las acciones policivas necesarias para evitar la ocupación ilegal. El cauce del canal “La Fortuna”, que antes era una corriente de agua limpia, se convirtió en un vertedero de sustancias contaminantes y aguas residuales provenientes del matadero municipal, por lo que desapareció el caño que servía para proveer agua limpia al ganado de engorde. “Actualmente, no es posible mantener ningún tipo de animales en el potrero por la contaminación que a simple vista se evidencia”. El propietario de la “Finca Llano Grande Uno (1)” puso en conocimiento esta situación en varias oportunidades al municipio de Puerto Berrío, que hizo caso omiso a las reclamaciones, pues, además, la intervención del predio continuó por actividades de mantenimiento del canal “La Fortuna”. En marzo de 2008 se practicó una inspección judicial como prueba anticipada sobre el área afectada, con intervención de perito y de un funcionario del municipio de Puerto Berrío, en la que se pudo verificar la afectación al predio. 2.- El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación

Mediante auto del 26 de noviembre de 20086, el Tribunal a quo inadmitió la demanda por no contener “una estimación razonada de la cuantía”. La parte actora corrigió el libelo en el sentido indicado7 y por auto del 23 de febrero de 20098 el a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público9 y el municipio de Puerto Berrío10. 2.2.- Contestación de la demanda El municipio de Puerto Berrío contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Sostuvo que el canal “La Fortuna” no fue construido en el 2006 como lo señaló la parte demandante, sino que ha existido “desde siempre”, pues en principio era un humedal y sus aguas desembocaban al río Magdalena, también ha servido como desagüe producto de los asentamientos humanos que dieron origen a los barrios cercanos. 6 Fls. 47 y 48 cuaderno 1. 7 Fls. 49 a 54 cuaderno 1. 8 Fls. 55 y 56 cuaderno 1. 9 Fl. 56 vuelto cuaderno 1. 10 Fl. 64 cuaderno 1. Aseguró que lo que realizó el municipio de Puerto Berrío fue la ampliación del caño entre los años 2002 y 2003, trabajos que se hicieron dentro de los límites indicados por la legislación de aguas. Señaló que las obras no causaron modificación a la topografía del terreno del demandante, pues los trabajos realizados por el Municipio se hicieron a los bordes del caño, para su ampliación. Tampoco se utilizó maquinaria pesada ni se hizo

remoción de tierras o tala de árboles como se afirmó en la demanda, sino una rehabilitación de las riberas del canal, incluida una arborización. Manifestó que no se ocupó ningún predio de propiedad privada vecino al caño cuando se hicieron las obras de ampliación en el 2002, las que sí incluyeron un plan de manejo ambiental, a diferencia de lo señalado por la parte actora. Formuló las excepciones de caducidad y falta de causa para pedir11. 2.3.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de auto del 24 de septiembre de 200912, el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes. Vencido el período probatorio, por auto del 23 de febrero de 201013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. El municipio de Puerto Berrío presentó escrito en el que insistió en que el canal “La Fortuna” no se construyó en 2006 pues ha “existido siempre” y los trabajos de ampliación del caño los realizó el Gobierno Nacional en 2001, por tanto, la demanda se encontraba caducada. Agregó que no se causó perjuicio ambiental, pues así se comprobó con la inspección judicial. Señaló que también se comprobó que otro predio vecino al del demandante, cruzado por el canal de aguas, poseía ganado vacuno en perfectas condiciones, por lo que no se explicaba por qué la parte actora no podía mantener en igual forma sus reses. 11 Fls. 79 y 80 cuaderno 1. 12 Fls. 33 y 34 c 1.

13 Fl. 258 c 1. Advirtió que no era cierto que el canal de aguas sirviera de bebedero para el ganado, pues desde hace más de 40 años ha sido desagüe de aguas sucias. Afirmó que no se produjo contaminación de las aguas del canal por causa del matadero municipal, pues este contaba con su propia planta de tratamiento de aguas14. La parte actora señaló que en el proceso se probó que el municipio de Puerto Berrío realizó obras dentro del predio “Finca Llano Grande Uno (1)” y convirtió el caño “La Fortuna” en el canal “La Fortuna” para conducir las aguas negras de barrios subnormales aledaños al mismo, lo que causó modificación topográfica del bien, contaminación, malos olores y perjuicios económicos al propietario. Consideró que la entidad demandada privó al propietario de su derecho de dominio pues le impidió arbitrariamente el ejercicio de la ganadería en el potrero ocupado y modificado por la administración municipal con las obras de ampliación y adecuación del canal de aguas. Sostuvo que, las fotografías allegadas con la prueba anticipada demostraron que antes de la ocupación el canal era una corriente de aguas lluvias apta para el consumo de semovientes y no un vertedero de aguas negras, como lo afirmó el ente demandado15. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, en sentencia del 10 de octubre de 2012, negó las pretensiones de la demanda.

Sobre la caducidad el a quo encontró que en el canal “La Fortuna” se hicieron obras de ampliación con ocasión del programa Plan Colombia entre el 2001 y el 2003, pero también que, según la prueba testimonial, los actos constantes de limpieza y mantenimiento del canal de aguas se extendieron hasta diciembre de 2006, por tanto, la demanda fue interpuesta de forma oportuna. 14 Fls. 184 a 186 cuaderno 1. 15 Fls. 187 a 193 cuaderno 1. No obstante, negó las pretensiones de la demanda por considerar que existía falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “Es un hecho probado, por existir unanimidad, claridad, precisión y concordancia en lo testimoniado por los deponentes Darío Antonio Soto Restrepo, Greyson Orrego Mosquera, Luis Eduardo Álvarez Martínez y Henry Alonso Jiménez Carvajal que las labores de mantenimiento y limpieza en el caño ‘La Florida’ (sic) han sido ejecutadas por la empresa Conhydra (encargada de operar el sistema de acueducto y alcantarillado) en el municipio demandado y Aguas del Puerto, descartando la intervención y participación del municipio de Puerto Berrío (Antioquia) en tales labores indispensables para mantener en óptimo estado el sistema de acueducto y alcantarillado de la localidad demandada. “Esta situación per se es indicativa de que por los hechos descritos en la demanda que datan de diciembre de 2006, no es posible predicar la legitimación material en la causa por pasiva respecto del municipio de Puerto Berrío, siendo viable declarar la ausencia del presupuesto de la legitimación en la causa.

“Pero además, debe la Sala advertir que el menor Joel Antonio Arismendi Zuluaga representado en este proceso debidamente por sus padres Rafael Antonio Arismendi García y María Lucidia Zuluaga Marín, tampoco tiene legitimación en la causa para demandar los perjuicios por las intervenciones de limpieza y mantenimiento que se han realizado periódicamente desde el mes de diciembre en el caño ‘La Fortuna’ que atraviesa el predio de su propiedad, debido a que según el artículo 677 del Código Civil y el artículo 5 del Decreto 1541 de 1978, son aguas de uso público. “(…). “Es claro entonces que si bien en este caso el menor Joel Antonio Arismendi Zuluaga ostenta derecho de dominio sobre el bien inmueble cuya matrícula inmobiliaria es la No. 019-0010-510, denominado ‘Finca Llano Grande Uno (1)’ situado en el municipio de Puerto Berrío (Antioquia), predio que es atravesado por el caño ‘La Fortuna’, dicha propiedad no puede comprender el dominio de las aguas y cauce del precitado caño por virtud de la ley”. “De ahí que el uso de los 30 metros de ancho como faja paralela a la línea del cauce permanente del caño ‘La Fortuna’, que ha sido utilizado para las obras de mantenimiento y limpieza del citado caño como lo declararon algunos testigos, sea una faja de terreno que en forma libre y sin límite alguno puede ser utilizada por la entidad pública, al pertenecer también a los bienes de uso público de dominio de la Nación”16.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera

instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído. 16 Fls. 200 a 220 cuaderno de segunda instancia. Sostuvo que, por negligencia, el municipio de Puerto Berrío convirtió una fuente natural de agua en una “alcantarilla” por donde discurren toda clase de desechos que afectaban la salubridad de los animales y de las personas. Señaló que sí existía legitimación en la causa por pasiva, pues el municipio de Puerto Berrío tenía la obligación de garantizar la salubridad de las comunidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 951 de 1989, labor que debía cumplir directamente o por medio de empresas particulares, lo que no dejaba de hacerlo responsable por las obras de mantenimiento como las que se hicieron al canal “La Fortuna”. Consideró que una cosa era servirse de las aguas públicas y otra diferente era utilizar los canales naturales para ampliarlos y modificarlos e integrarlos a la red de alcantarillado, como lo hizo el ente demandado al intervenir los terrenos cambiando el curso del cauce, ampliando su capacidad para recibir los desechos de los asentamientos humanos y mermando la calidad y el valor de los terrenos por donde circulaba el canal, lo que afectó las actividades económicas. Agregó que en el fallo de primera instancia se confundió el derecho que existía sobre las aguas para ser utilizadas públicamente, con la constitución de un caño público, para decir que no había afectación al predio del demandante, “pues esto sería tanto como confundir el sistema hidráulico de una vivienda con sus cañerías” o “decir que

no le asiste responsabilidad alguna a quien decide voluntariamente encomendar sus propias obligaciones o imparte sus órdenes a un tercero para que en su nombre actúe”. Cuestionó que el a quo no se pronunció sobre la existencia del daño y se limitó a señalar que los humedales eran bienes de uso público y que por ende ningún particular podía acreditar el derecho de propiedad sobre dichas aguas, “es decir que para el a quo el meollo del asunto no está en determinar si hubo daño o no, sino en establecer que los bienes que recibieron el daño son de uso público o privado”. Aseguró que sí existía legitimación en la causa por activa, pues hubo una afectación a los bienes de Joel Antonio Arismendi Zuluaga por parte del municipio de Puerto Berrío, entidad responsable de manipular el manejo de aguas residuales de los humedales, precisamente porque constituían aguas de uso público17. 17 Fls. 222 a 224 cuaderno de segunda instancia. 1.- El trámite de segunda instancia Mediante auto del 3 de diciembre de 201218, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Mediante providencia del 10 de mayo de 201319, esta Corporación admitió el recurso de apelación formulado por la parte accionante. 2.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 7 de junio de 201320 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.

3. Ministerio Público

El Procurador Delegado ante esta Corporación solicitó que se confirmara la sentencia impugnada. Consideró que ambas partes se encontraban legitimadas materialmente en la causa. La parte actora por cuanto demostró la propiedad sobre el predio rural supuestamente afectado con las obras de mantenimiento de un canal de aguas. En cuanto a la entidad demandada, según un documento de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, el municipio de Puerto Berrío adelantó un plan maestro de acueducto y alcantarillado en el área urbana de esa localidad, de modo que sí pudo realizar las obras del canal “La Fortuna”, como lo señaló la parte demandante. Señaló que no era claro el daño que habría sufrido el demandante y las pruebas tampoco demostraron los perjuicios demandados, toda vez que solo se allegó un certificado del ICA, según el cual el padre del actor se dedicó a la ganadería hasta 18 Fl. 226 cuaderno de segunda instancia. 19 Fls. 230 a 233 cuaderno de segunda instancia. 20 Fl. 235 cuaderno de segunda instancia. 2007, pero dicho documento no acreditaba que, efectivamente, se hubiera causado una disminución a su patrimonio o a las condiciones de salubridad del inmueble21. IV.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que la cuantía del proceso excede de 500 salarios

mínimos legales mensuales vigentes que a la fecha de presentación de la demanda (noviembre de 2008) equivalían a $230’750.00 y la sumatoria de las pretensiones asciende a $1.288’208.00022.

2. La oportunidad de la acción La parte demandante funda sus pretensiones en la supuesta ocupación del inmueble denominado “Finca Llano Grande Uno (1)” identificado con matrícula inmobiliaria número 019-0010-510, lote número uno, ubicado en el municipio de Puerto Berrío, con las obras de adecuación y/o mantenimiento del canal de aguas “La Fortuna” por parte de ese ente territorial.

Dichas obras, según se relata en la demanda, se realizaron en diciembre de 2006, pero no se precisó la fecha exacta. La prueba testimonial, así como el interrogatorio de parte, indica que las obras se ejecutaron entre 2001 y 2003, pero que las labores de mantenimiento y limpieza se extendieron hasta el 2007. Obra en el proceso la Resolución número 130ZF-2577 del 15 de enero de 2007, por la cual la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia otorgó la licencia ambiental solicitada por el municipio de Puerto Berrío para el proyecto denominado “Plan maestro de acueducto y alcantarillado del área urbana del 21 Fls. 237 a 242 cuaderno de segunda instancia. 22 En concordancia con lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010: “La cuantía se determinará así: (...) 2. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la

demanda”. municipio de Puerto Berrío, departamento de Antioquia y de permiso de vertimiento de aguas residuales”23. En dicho acto administrativo, en el que se explican los trabajos constitutivos de dicho proyecto, se incluye la restitución “de un canal denominado ‘La Fortuna’ para un caudal de 11m3”. De ahí que, aunque no se allegó un documento o evidencia de la fecha precisa en que iniciaron las obras sobre el canal de aguas “La Fortuna”, lo cierto es que las labores de mantenimiento se extendieron, incluso, después del 15 de enero de 2007. Partiendo de dicha fecha, la parte actora tenía hasta el 16 de enero de 2009 para ejercer la acción de reparación directa y presentó la demanda el 5 de noviembre de 2008, esto es, dentro del término consagrado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. Incluso, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extra judicial el 7 de julio de 2008, esto, cuando le restaban 6 meses y 9 días para que se venciera el término para demandar. La respectiva audiencia se celebró el 12 de agosto de 2008, misma fecha en la que se declaró fallida y se expidió certificación por parte de la Procuraduría 30 Judicial II Administrativa24, pero, se itera, la demanda se presentó de forma oportuna.

3. La legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación

en la causa por pasiva. A su vez, la misma es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. 23 Fls. 128 a 133 cuaderno 1. 24 Fl. 44 cuaderno 1. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.- Legitimación en la causa del demandante Joel Antonio Arismendi Zuluaga, menor de edad, representado legamente por sus padres Rafael Antonio Arismendi García y María Lucidia Zuluaga Marín, es el demandante en este asunto, en cuanto promovió el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, encuentra la Sala que el demandante alega los daños causados por la supuesta ocupación del predio rural “Finca Llano Grande Uno (1)”, lote número uno, identificado con matrícula inmobiliaria número 019-0010-510, que según copia auténtica de la escritura pública número 6.345 del 11 de septiembre de 2007 y el certificado de tradición allegados al proceso25, es de su propiedad, razón por la cual le asiste legitimación material para accionar. 3.2.- Legitimación en la causa de la demandada

El municipio de Puerto Berrío se encuentra legitimado en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En cuanto a la legitimación material en la causa, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta imputable.

4. El objeto del recurso de apelación En el caso sub exámine se tiene que el extremo activo de la litis edificó la impugnación contra la sentencia de primera instancia sobre los siguientes aspectos: i) sí existe legitimación en la causa por pasiva, dado que el municipio de Puerto Berrío tenía la obligación de garantizar la salubridad de las comunidades y por 25 Fls. 11 a 15 cuaderno 1. activa, pues se afectaron los bienes del actor; ii) el a quo no se pronunció sobre la existencia del daño – disminución de la calidad y del valor de los terrenos por donde circulaba el canal de aguas “La Fortuna” y afectación de las actividades económicas del demandante; iii) el municipio de Puerto Berrío convirtió una fuente natural de agua en una “alcantarilla” por donde discurren toda clase de desechos que afectan la salubridad de los animales y de las personas.

5. Lo probado en el proceso 5.1.- La “Finca Llano Grande Uno (1)”, lote número uno, identificada con matrícula inmobiliaria número 019-0010-510, es de propiedad del actor

La prueba de la legitimación en la causa por activa de quien acude ante esta jurisdicción alegando la calidad de propietario de un bien inmueble puede hacerse a través del certificado de tradición, el cual constituye plena prueba, aunque no se hubiera aportado el título, pues se entiende que este debió ser presentado ante el Registrador de Instrumentos Públicos y que este dio fe de la existencia del mismo antes de efectuar su registro. En el cambio jurisprudencial efectuado por la Sala Plena de la Sección Tercera a partir de la sentencia del 13 de mayo de 201426, se advirtió que lo expuesto en dicha providencia en manera alguna suponía que, en adelante, única y exclusivamente debía aportarse el certificado de tradición, esto es, la constancia de la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos como prueba de la propiedad, puesto que si el interesado a bien lo tenía, podía allegar el respectivo título. En el caso que se examina, la prueba de la propiedad de la “Finca Llano G

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