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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01485-01(56761)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01485-01(56761)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPETICION - Accede. Condena / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Del Ministerio de Defensa Policía Nacional contra funcionarios que participaron en la ejecución de un civil / ELEMENTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REPETICION - De carácter objetivo y de carácter subjetivo La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (...) ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.

ACCION DE REPETICION QUE DECLARA PATRIMONIALMENTE RESPONSABLES A LOS DEMANDADOS - Por culpa grave. Por uso

desproporcionado de la fuerza por parte de los agentes de policía De conformidad con los elementos anteriormente referidos, encuentra la Sala que, como lo resaltó el Tribunal Administrativo de Antioquia en sede del proceso de reparación directa iniciado por los familiares de Olger Antonio Usuga David y David Francisco Aquileo, existen pruebas suficientes para concluir que el procedimiento adelantado por el S.I. José Luis Hernández Castilla y el A.G. José Pablo Arrieta Paternina, fue irregular. Lo anterior, toda vez que no son claras las razones por las cuales los agentes decidieron ingresar al establecimiento La Estación y solicitar una requisa a los señores Olger Antonio Usuga David y David Francisco Aquileo, sujetos que no se encontraban desarrollando actividad delictiva, o sospechosamente delictiva, alguna y también existen dudas respecto de la forma en la que se desarrollaron los sucesos dentro del local. En este punto considera la Sala que es pertinente referirse a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 1355 de 1970, Código de Policía, en virtud del cual: “Art. 30.- Modificado. Decr. 522 de 1971, art. 109. Para preservar el orden público la policía empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento.” (...) De lo anterior, necesariamente puede concluir la Sala que en el caso concreto, las actuaciones del S.I. José Luis Hernández Castilla y el A.G. José Pablo Arrieta Paternina,

desconocieron los principios del uso de la fuerza, fijados en el Código Nacional de Policía y se fundaron en motivos desconocidos para la Sala, puesto que de las versiones de los aquí demandados rendidas en sede del presente proceso, en sede del proceso penal y del proceso disciplinario, no se puede dilucidar claramente cuáles fueron las razones que llevaron a los funcionarios a ingresar al establecimiento de comercio La Estación, presuntamente solicitar una requisa y adelantar un operativo que culminó con la muerte de Olger Antonio Usuga David y las lesiones causadas a David Francisco Aquileo. Finalmente, para efectos de reforzar lo anterior, cuestiona la Sala el manejo que le dieron los agentes a la escena en la que tuvieron lugar los hechos, lo anterior por cuanto, si bien los señores S.I. José Luis Hernández Castilla y el A.G. José Pablo Arrieta Paternina desarrollaban funciones de policía, no existe claridad sobre el manejo otorgado a los elementos presuntamente encontrados a los señores Olger Antonio Usuga David y David Francisco Aquileo, sobre quienes, valga resaltar, no existía orden de captura, ni se adelantaba una investigación penal alguna. Al respecto, como ya fue transcrito en acápites anteriores, los testigos de los hechos refirieron en diversas oportunidades que los civiles no portaban ningún tipo de armas y, aun así, en informe rendido por SI. Hernández Castilla, se estableció que en el operativo desarrollado el 20 de abril del 2000, se decomisaron los siguientes elementos: revolver cal. 32, tres vainillas, dos granadas de fragmentación IN-26, un radio portátil marca Yasu No. 5JO11582 con un estuche de cuero, una chapuza

de cuero del revolver. Se colige entonces que las actuaciones desarrolladas por los agentes aquí demandados pueden ser calificadas como gravemente culposas, puesto que infringieron el deber de cuidado que les era exigible de acuerdo a los principios que rigen la actividad de Policía, que la Corte Constitucional en Sentencia C-024 de 1994 plasmó de la siguiente forma: La policía, en sus diversos aspectos, busca entonces preservar el orden público. Pero el orden público no debe ser entendido como un valor en sí mismo sino como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. El orden público, en el Estado social de derecho, es entonces un valor subordinado al respeto a la dignidad humana, por lo cual el fin último de la Policía, en sus diversas formas y aspectos, es la protección de los derechos humanos. Estos constituyen entonces el fundamento y el límite del poder de policía. La preservación del orden público lograda mediante la supresión de las libertades públicas no es entonces compatible con el ideal democrático, puesto que el sentido que subyace a las autoridades de policía no es el de mantener el orden a toda costa sino el de determinar cómo permitir el más amplio ejercicio de las libertades ciudadanas sin que ello afecte el orden público. (...) Es claro para la Sala que en el presente caso el SI José Luis Hernández Castilla y el Agente José Pablo Arrieta Paternina desconocieron estos principios en una actuación que les es imputable a título de culpa grave, de acuerdo a los elementos materiales probatorios ya analizados y al deber de cuidado que, como funcionarios del Estado y como miembros activos de la Policía Nacional, les era

exigible. (...) Y es que en casos como el que ahora ocupa la atención, donde se revela una violación a los Derechos Humanos en razón al uso arbitrario de la fuerza por parte de miembros de la Policía Nacional, la Sala tiene claro que el medio de control de repetición no solo satisface la pretensión de resarcir y proteger el patrimonio de la entidad pública afectada con la condena sufrida en su contra, sino que también se inscriben dentro del amplio y sustantivo marco de medidas de reparación a las víctimas que han padecido con tales violaciones. LIQUIDACION DE LA CONDENA EN ACCION DE REPETICION - Condenan a los demandados a pagar el monto cancelado por la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional. Aplicación de fórmula actuarial Se tiene probado que el monto cancelado por la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional ascendió a la suma de $252.521.001.26, pago que fue realizado el 14 de noviembre de 2006. En consecuencia, el valor a repetir a los funcionarios, los cuales deberán responder en el mismo porcentaje, equivaldrá a aquella suma actualizada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01485-01(56761)

Actor: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Demandado: JOSE PABLO ARRIETA PATERNINA, JOSE LUIS HERNANDEZ

CASTILLA Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA) Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y en su lugar se condena al demandado por encontrar probado que actuó con culpa grave. Restrictor: Acción de repetición contra funcionarios que participaron en la ejecución de un civil – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición – Finalidad de la acción de repetición en casos de violación de derechos humanos.

Decide la Subsección C, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de diciembre de 2015, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Primero. NEGAR las súplicas de la demanda impetrada por la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional contra los señores José Pablo Arrieta Paternina y José Luis Hernández Castilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. NO CONDENAR en costas por lo aquí considerado. Tercero. ARCHIVAR el expediente, una vez cobre ejecutoria esta providencia, previas las anotaciones que fueren menester.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, mediante apoderado, presentó

escrito de demanda el 11 de noviembre de 2008, en ejercicio de la acción de repetición, contra los señores José Pablo Arrieta Paternina y José Luis Hernández Castilla, con el fin que se accediera a sus pretensiones: DECLÁRESE que los señores Ag. José Pablo Arrieta, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 92.517.212 y SI. José Luis Hernández Castilla, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 18.761.769, adscritos para la época de los hechos al Departamento de Policía Antioquia (Sic), responsables solidaria y patrimonialmente por el valor pagado por la NACIÓN POLICÍA NACIONAL, por concepto del cumplimiento de la conciliación judicial en segunda instancia ante el Consejo de Estado, el día 16 de marzo de 2006, quedando ejecutoriadas la sentencia (Sic) de primera instancia que la Aprueba (Sic) el día 21 de abril del 2006, siendo demandante Carlina Ester David Higuita y otros. Condénese solidariamente al Ag. José Pablo Arrieta, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 92.517.212 y SI. José Luis Hernández Castilla, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 18.761.769, a pagar a la Nación Policía Nacional la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($225.920.485,00), con la indexación correspondiente (…). Para fundamentar su solicitud, aduce la entidad que La Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, se vio obligada a pagar la suma de $225.920.485, en

favor de Carlina Ester David Higuita y otros, por la muerte del señor Olger Usuga David y las lesiones causadas a Francisco Aquileo David, suma que se sufragó en virtud de providencia de 21 de marzo de 2006, mediante la cual se aprobó un acuerdo conciliatorio en la que se acordaba reconocer el 80% de la condena que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia por estos hechos. En consecuencia, solicita la entidad demandante que se condene a los demandados a pagar la suma de $225.920.485, debidamente reajustada.

2. Hechos de la demanda Según la demanda, el 20 de abril de 2000, miembros de la Policía Nacional ejecutaron de forma irregular a Olger Usuga David y causaron lesiones a Francisco Aquileo David. Por estos hechos fue condenada la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, entidad que concilió el 80% de la condena, acuerdo aprobado mediante providencia del 21 de marzo de 2006.

En el proceso adelantado contra la Policía Nacional por estos hechos, se acreditó que miembros de la entidad, ejecutaron de forma irregular, un operativo policial, incurriendo en abuso de la fuerza, situación que derivó en la muerte de un civil y la causación de lesiones a otro. Hechos que tuvieron lugar en un establecimiento de comercio abierto al Público en el Municipio de Barítica, Antioquia. Refirió la entidad que la conducta de los policías es reprochable, puesto que no previeron un resultado dañoso, a pesar de que contaban con formación e instrucción suficiente para desarrollar los procedimientos policiales. 2.1 Fundamentos de derecho La demanda se fundamenta en el artículo de la Constitución Política, el artículo 63

del Código Civil y los artículos 206-211 del Código Contencioso Administrativo.

3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 25 de noviembre de 2008, fue admitida la demanda1. El 11 de agosto de 2010, teniendo en cuenta que había transcurrido un año y ocho meses desde la notificación del auto admisorio de la demanda, sin que la parte demandante hubiera gestionado la notificación de los demandados, se requirió a la apoderada de la entidad para que consignara los gastos ordinarios del proceso y, así se procediera a efectuar la notificación de la parte accionada El 24 de enero de 2011, se volvió a requerir a la entidad demandante para que realizara las gestiones necesarias para trabar el contradictorio con la notificación de los demandados2.

El 27 de marzo de 2012 se emplazó a José Pablo Arrieta Paternina3 y el 27 de abril de 2012 se libró aviso con el fin de solicitar la comparecencia del mismo 1 Fls. 65-66, C.1. 2 Fls. 68, C.1. 3 Fl. 72, C.1. demandado4.; situación que también se realizó con el señor José Luis Hernández Castilla5 El 26 de febrero de 2013 se vuelve a requerir a la entidad demandante para que cancelara los gastos del proceso y notificara a los demandados6, situación que se cumplió el 05 de abril de 20137. Po escrito del 27 de julio de 2013, el apoderado del señor José Luis Hernández Castilla, manifestó que no se encontraba probada la conducta dolosa o

gravemente culposa en que supuestamente incurrieron los demandados, más cuando los mismos no habían sido condenados ni penal, ni disciplinariamente8. Por su parte, el apoderado del señor José Pablo Arrieta Paternina9, expresó que los implicados fueron absueltos de responsabilidad penal y disciplinaria y que la entidad accionante no había demostrado que hubiesen actuado con dolo o culpa grave. Finalmente, refirió que el Comité de Conciliación de la Policía no había decidido que se interpusiera acción de repetición en contra de los demandados.

4. Alegatos de primera instancia El apoderado de José Pablo Arrieta Paternina reiteró los argumentos presentados en la contestación y alegó que en el caso no se cumplían los requisitos sustanciales de procedibilidad de la acción, faltaba concreción y existía vaguedad en el caso formulado y no les había sido permitido a los demandados pronunciarse en la acción de reparación directa que originaba la presente demanda, vulnerando así el derecho de defensa de los mismos10. Argumentos presentados también por el apoderado de José Luis Hernández Castilla11

La entidad demandante reiteró los argumentos de la demanda y solicitó al Tribunal acceder a sus pretensiones12. 4 Fl. 73, C.1. 5 Fl. 74, C.1. 6 Fl. 81, C.1. 7 Fls. 84-87, C.1. 8 Fls. 94-109. C.1 9 Fls. 127-145, C.1. 10 Fls.189-203, C.1. 11 Fls. 204-217, C.1. 12 Fls. 248-254, C.1.

El Ministerio Público13, manifestó que no se encontraba acreditado el pago y, por tanto había lugar a negar las pretensiones de la demanda.

5. Sentencia del Tribunal14

El 16 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda. Manifestó el a quo que la entidad demandante no presentó suficientes pruebas para soportar sus pretensiones y demostrar la presunta responsabilidad de los demandados y, en consecuencia, no era procedente realizar un análisis de fondo. Resaltó que nunca se había presentado prueba alguna respecto al pago realizado por la entidad, de acuerdo a lo establecido en el acuerdo conciliatorio del año del 2006 entre la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y los sujetos afectados con la muerte de Olger Usuga David y las lesiones causadas a Francisco Aquileo David.

6. El recurso de apelación15

El 25 de enero de 2016, la entidad accionante presentó recurso de apelación16 contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que cuando los señores José Luis Hernández Castilla y José Pablo Arrieta Paternina tomaron posesión como miembros de la Policía Nacional, se arrogaron la responsabilidad por competencias y función que genera el cargo de servidor público. En consecuencia, resaltó la Policía que a dichos agentes les era exigible un comportamiento ejemplar, circunstancia que no se materializó en los hechos que dieron lugar a la muerte de Olger Usuga David y las lesiones causadas a Francisco Aquileo David, tanto así que las víctimas de tan lamentables hechos, habían presentado acción de reparación directa con el fin de resarcir los daños morales y patrimoniales

causados. Respecto de la falta de condena penal o disciplinaria en contra de los demandados, manifestó la entidad que dicha circunstancia no impedía a la Policía iniciar proceso de repetición en contra de los funcionario., pues fue la negligencia, imprudencia e irresponsabilidad frente al manejo de armas de fuego, en que 13 Fls. 255-259, C.1. 14 Fls. 260-264, C.Ppal 15 Fls. 184-184, C.Ppal. 16 Fls. 266-272, C.Ppal. incurrieron los demandados, lo que generó el detrimento patrimonial al Estado. Sobre el particular, resaltó la entidad que los señores José Luis Hernández Castilla y José Pablo Arrieta, tenían conocimiento profundo de las normas, procedimientos policiales y manejo adecuado de armas de fuego de dotación oficial, pues recibieron una instrucción del manejo de las mismas en diferentes escenarios. Sobre la falta de demostración del pago, alegó la Policía que había presentado la factura y la de orden de pago, emitidas por un valor de $252.521.001,26 a favor de Carlina Ester David Higuita y otros. Mediante proveído del 5 de abril de 201617, esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. El 17 de mayo de 2016 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto18. El 5 de abril de 2016, esta Corporación admitió el recurso de apelación19 y el 17 de mayo de 2016 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de

conclusión y al Ministerio Público para que presentara el concepto correspondiente20.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

El 16 de junio de 2016, la entidad demandante presentó alegatos de conclusión reiterando lo dicho en las actuaciones anteriores y reiterando la solicitud de tener en cuenta el traslado del expediente penal, a partir del cual, según la entidad, se podía establecer la responsabilidad del señor Subintendente Hernández Castilla, José Luis y del Agente Arrieta Paternina, José21. Por su parte, el 30 de junio de 2006, el Ministerio Público rindió concepto solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que el pago de la entidad no se encontraba demostrado22.

II. CONSIDERACIONES 17 Fl. 277, C.Ppal. 18 Fl. 279, C.Ppal. 19 Fl. 277, C.Ppal. 20 Fl. 27 21 Fls. 281-285, C.Ppal. 22 Fls. 294-297, C.Ppal.

1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de junio de 2015, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.

El 30 de junio de 2016, el Ministerio Público rindió concepto23, solicitando confirmar la sentencia apelada, puesto que no obraban en el expediente

suficientes pruebas respecto del pago de la condena por la que la entidad demandante pretendía responder contra sus funcionarios.

2. Normatividad aplicable Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de junio de 2004, en contra de la entidad demandante, se produjeron el 20 de abril del 2000. De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial y procesal son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto - Ley 01 de 198424.

3. Elementos para la procedencia de la acción de repetición La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias25 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la 23 Fls. 294-297, C.Ppal. 24 Respecto de la aplicación de las normas sustanciales en los casos de acción de repetición, se ha entendido que si los hechos que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su

responsabilidad civil frente al Estado. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 2 de mayo de 2007, expediente: 18621; 6 de marzo de 2008, expediente: 26227; 16 de julio de 2008, expediente: 29221. 25 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición26. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 27 , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia

debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto28. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.

4. Medios probatorios 26 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. 27 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 28 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327.

Obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba: a) Certificado de pago de $252.521.001.26 a la señora Vilma Inés Lezcano Miranda, por concepto de la conciliación acordada con Carlina Ester David Higuita y otros; de fecha 14 de noviembre de 200629. b) Resolución No. 0463 del 12 de octubre de 2006, del Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por la cual se da cumplimiento a una conciliación30. c) Sentencia de la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia del 15 de junio de 2004, en la que se condenó a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional a pagar las indemnizaciones correspondientes por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de Olger Antonio Usuga David y las lesiones causadas a Francisco Aquileo David31 d) Proveído de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 16 de marzo de 2006 en la que se aprueba la conciliación lograda entre los demandantes, Carlina Ester David Higuita y otros. 32. e) Decisión de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Disciplinarios del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en la que se resuelve abstenerse de continuar con las diligencias disciplinarias adelantadas en contra del S.I. HERNÁNDEZ CASTILLA JOSÉ LUIS y el A.G. ARRIETA PATERNINA JOSÉ PABLO33. f) Decisión del Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Antioquia, del 18 de febrero de 2005, en la que se decidió cesar el procedimiento adelantado en contra del S.I. José Luis Hernández Castilla y el A.G. José Pablo Arrieta Paternina 34. g) Copia del acta de conciliación donde el Comité de Conciliación de la Policía Nacional aprobó conciliar en segunda instancia el pago de la condena a favor de Carlina Ester David Higuita y otros, por el 80% de las pretensiones35. 29 Fl. 17, C.1. 30 Fls. 18-23, C.1. 31 Fls. 24-54, C.1. 32 Fls. 59-61, C.1. 33 Fl. 110, c.1. 34 Fls. 112-123, c.1. 35 Fl. 234, C.1.

h) Informe general del Comité de Conciliación de la Policía Nacional en el que se aprueba conciliar en segunda instancia el pago de la condena a favor de Carlina Ester David Higuita y otros, por el 80% de las pretensiones36. i) Certificación de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional sobre la vinculación actual de José Luis Hernández Castilla y José Pablo Arrieta Paternina a la entidad37. j) Certificación de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional sobre la vinculación de José Pablo Arrieta Paternina a la entidad desde el 27-01-200138. k) Certificación de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional sobre la vinculación de José Luis Hernández Castilla a la entidad, desde el 21-07-199439. l) Copia del fl. 53 del libro de servicios de la estación de Policía Buriticá, la cual fue aportada por la referida unidad y en la que se constata que los demandados se encontraban laborando en dicho lugar para el 20-04200040. m) Copia del Sumario No. 170., adelantado por la Fiscalía 149, ante el Juzgado de Departamento de Policía de Antioquia contra el S.I. José Luis Hernández Castilla y el A.G. José Pablo Arrieta Paternina, por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales y homicidio41. n) Copia de la calificación del sumario dentro del proceso penal adelantado en contra de Francisco Aquileo David por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir42 o) Copia del acta a través del cual El SI. José Luis Hernández Castilla deja a disposición un retenido, el señor Francisco Aquileo David y elementos

decomisados, revolver cal. 32, tres vainillas, dos granadas de fragmentación IN-26, un radio portátil marca Yasu No. 5JO11582 con un estuche de cuero, una chapuza de cuero del revolver43.

5. El caso en concreto 36 Fls. 235-237, C.1. 37 Fl. 238, C.1. 38 Fl. 239, C.1. 39 Fl. 240, C.1. 40 Fls. 242-243, C.1. 41 Fls. 1-321, C.2. 42 Fls. 2-21, C.2 43 Fls. 22-23.C.2.

Atendiendo los requisitos exigidos para que proceda la acción de repetición, se desarrollará cada uno de ellos en atención al acervo probatorio obrante: Respecto del primer requisito, (calidad del agente o ex agente del Estado), se encuentra acreditada la calidad de miembros de la policía que detentaban el entonces SI José Luis Hernández Castilla y el Agente José Pablo Arrieta Paternina, con la Certificación de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional visible a folio 238, C.1., la certificación de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional sobre el señor Hernández a la entidad desde el 2107-1994, la certificación de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional sobre la vinculación del señor Arrieta Paternina a la entidad desde el 27-01-2001 y la copia del fl. 53 del libro de servicios de la estación de Policía Buriticá, la cual fue aportada por la referida unidad y en la que se constata que los demandados se encontraban laborando en dicho lugar para el 20-04-2000.

Respecto del segundo de los requisitos (condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere el pago a cargo del Estado), se encuentra dentro del proceso copia de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia en la que se condena a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los daños y perjuicios causados a Carlina Ester David Higuita y otros, con ocasión de la muerte de Olger Antonio Usuga David y las lesiones causadas a Francisco Aquileo David44. En el mismo sentido, a fls. 59-61, C.1., se encuentra proveído de fecha 16 de marzo de 2006, en el que la Sección Tercera del Consejo de Estado, aprueba la conciliación lograda entre los demandantes, Carlina Ester David Higuita y otros., y la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, respecto de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, referida e

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