CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01491-01(51820)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01491-01(51820)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Deserción / JUSTICIA PENAL MILITAR / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configurada El 28 de enero de 2004, el señor Edwin Dubán Rojo Sarrazola fue incorporado a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en Medellín, a fin de que allí prestara el servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller de Policía. Habiendo sido asignado a la Estación Belén, también en Medellín, el joven Rojo Sarrazola no compareció a esa unidad entre el 18 de julio y el 13 de agosto de 2004, razón por la cual la Justicia Penal Militar adelantó un proceso en su contra, sindicándolo del delito de deserción, por el cual se le impuso medida de aseguramiento y, posteriormente, pena de arresto, en sentencia condenatoria proferida el 9 de agosto de 2005. Llegada la causa a segunda instancia, el Tribunal Superior Militar profirió sentencia absolutoria el 1 de junio de 2006, por evidenciar que el tipo penal de deserción no se había configurado, dado que en el momento de su reclutamiento, el señor Rojo Sarrazola presentaba antecedentes médicos que lo hacían no apto para el servicio, de modo que nunca debió darse su incorporación. El Tribunal Superior Militar fundó su razonamiento en una historia clínica elaborada en 2002, que daba cuenta de que el actor presentaba episodios frecuentes de pérdida del conocimiento; documento que no fue aducido durante el
proceso de reclutamiento sino que solo fue presentado y aducido en favor del sindicado cuando ya había iniciado la actuación penal (…) [E]l daño fue provocado por la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Edwin Dubán Rojo Sarrazola se ausentó del servicio policial que estaba prestando, sin causa justificada y sin que sus superiores de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá –a la cual se hallaba vinculadotuvieran conocimiento de las circunstancias que motivaron la conducta del mencionado demandante. Asimismo, la atipicidad de la conducta, así calificada por la Justicia Penal Militar, se configuró por la existencia de antecedentes psicofísicos en el historial clínico del reclutado, hecho este que, de haber sido conocido por las autoridades de reclutamiento, habría dado lugar a la no incorporación del señor Rojo Sarrazola al servicio policial, pero que no se conoció oportunamente debido a que el actor no lo puso de manifiesto estando llamado a hacerlo. Por su parte, el señor Jesús Emilio Rojo Betancur también contribuyó a la provocación del daño, al guardar silencio sobre los antecedentes de salud de su hijo durante el proceso de reclutamiento, alentarlo para no acudir al servicio policial –como se señaló en la demanday presentarse en la Escuela de Policía Carlos Holguín a devolver los uniformes y elementos oficiales asignados a su hijo, a sabiendas de que no se había adelantado en legal forma su desvinculación de la Policía Nacional; con todo ello, el indicado demandante propició la indebida conducta de su hijo –vale
decir, su ausencia del servicioy la consiguiente ocurrencia del hecho dañoso. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE En lo referente al daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado –de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política-, se advierte que en el presente caso consistió en la privación de la libertad del señor Edwin Dubán Rojo Sarrazola, hecho que fue demostrado con la copia del proceso penal adelantado en su contra y en el cual se evidencia que fue capturado el 9 de marzo de 2005, tal y como lo señaló el Auditor de Guerra 143 de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá en el oficio N° 73 de dicha fecha, mediante el cual remitió al procesado al Centro de Reclusión Aures, de Medellín (…) Los hechos probados en el presente asunto permiten establecer que el señor Edwin Dubán Rojo Sarrazola fue privado de su libertad, por cuanto fue objeto de una medida de aseguramiento y, posteriormente, se le impuso la pena de arresto, en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de deserción, del cual fue finalmente absuelto por advertirse que no se encontraba debidamente incorporado al servicio, aspecto este que incidió de manera directa en la no configuración del tipo penal perseguido en la aludida causa. Esta circunstancia haría procedente, en principio, la aplicación del régimen de imputación de responsabilidad objetiva, precisamente porque la absolución del procesado se dispuso por atipicidad de la conducta,
presupuesto este que, como lo ha expuesto la Sección Tercera de esta Corporación en reiterada jurisprudencia, pone de manifiesto de manera palmaria el carácter injusto de la privación de la libertad, sin consideración al carácter regular o irregular de la conducta desplegada por el ente estatal demandado. Sin embargo, las pruebas valoradas en este proceso también evidenciaron la ocurrencia de una causa extraña, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, que reúne los presupuestos para eximir de responsabilidad a la NaciónMinisterio de Defensa.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA
[L]as pruebas valoradas en este proceso también evidenciaron la ocurrencia de una causa extraña, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, que reúne los presupuestos para eximir de responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa (…) Para la Sala, los demandantes Edwin Dubán Rojo Sarrazola y Jesús Emilio Rojo Betancur se expusieron con su conducta a la provocación del daño, no solo por la decisión que por su propia voluntad adoptó el joven Rojo Sarrazola, de ausentarse del servicio a pesar de conocer los efectos de tal proceder, sino también por haber guardado silencio en el momento de la incorporación acerca de sus antecedentes médicos, consistentes en la proclividad a sufrir con importante frecuencia, desmayos y pérdida prolongada del conocimiento (…) [R]esulta claro que fue el hecho de los demandantes el que incidió en la provocación del daño, excluyendo totalmente la responsabilidad que se predicó en la demanda respecto
de la Nación - Ministerio de Defensa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01491-01(51820)
Actor: EDWIN DUBÁN ROJO SARRAZOLA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – por detención preventiva y posterior pena de arresto, decididas por la Justicia Penal Militar / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Legitimación de la Nación - Diferente a representación de la Nación cuando dos o más de sus entidades comparecen al proceso / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – Debida representación por el Ministro de Defensa, notificado por conducto de la autoridad de Policía competente / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA –Exime de responsabilidad al Estado – Actor incurrió en la conducta investigada – Atipicidad de la conducta se declaró por una circunstancia provocada por la víctima – Culpa de los familiares del procesado.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa –Policía Nacionalcontra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado y se acogieron parcialmente las
pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de enero de 2004, el señor Edwin Dubán Rojo Sarrazola fue incorporado a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en Medellín, a fin de que allí prestara el servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller de Policía. Habiendo sido asignado a la Estación Belén, también en Medellín, el joven Rojo Sarrazola no compareció a esa unidad entre el 18 de julio y el 13 de agosto de 2004, razón por la cual la Justicia Penal Militar adelantó un proceso en su contra, sindicándolo del delito de deserción, por el cual se le impuso medida de aseguramiento y, posteriormente, pena de arresto, en sentencia condenatoria proferida el 9 de agosto de 2005. Llegada la causa a segunda instancia, el Tribunal Superior Militar profirió sentencia absolutoria el 1 de junio de 2006, por evidenciar que el tipo penal de deserción no se había configurado, dado que en el momento de su reclutamiento, el señor Rojo Sarrazola presentaba antecedentes médicos que lo hacían no apto para el servicio, de modo que nunca debió darse su incorporación. El Tribunal Superior Militar fundó su razonamiento en una historia clínica elaborada en 2002, que daba cuenta de que el actor presentaba episodios frecuentes de pérdida del conocimiento; documento que no fue aducido durante el proceso de reclutamiento sino que solo fue presentado y aducido en favor del sindicado cuando ya había iniciado la actuación penal.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. En escrito presentado el 5 de agosto de 2008 (folios 1 al 15, cuaderno 1), por
intermedio de apoderado judicial (fls. 16 y 17, c. 1), los señores Jesús Emilio Rojo Betancur, Ana Concepción Sarrazola Santa, Alba Liena, Sandra Astrid, Érica Yessenia Rojo Sarrazola, Danny Harrison y Edwin Dubán Rojo Sarrazola –quien obra también en representación de su hijo menor Emanuel Duván1 Rojo Pérez-; interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el “Consejo Superior de la Judicatura”-, a efectos de que se acogieran las siguientes pretensiones (fls. 9 y 10): Primero: Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados a EDWIN DUBÁN ROJO SARRAZOLA y a sus parientes cercanos, en la pretensión segunda relacionados, con motivo de la captura y detención preventiva injusta de que fue víctima el joven EDWIN DUBÁN ROJO SARRAZOLA a partir del día 09 de marzo de 2005, hasta el día 04 de septiembre de 2005, ordenada según averiguación preliminar número 057, adelantada por el Auditor General de Guerra 143 de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (…) confirmada mediante sentencia condenatoria emitida por el Juez de Primera Instancia, que posteriormente fuera REVOCADA por el Tribunal Superior Militar, decretando la ABSOLUCIÓN de Edwin Rojo. 1 Se refieren los nombres de Edwin Dubán Rojo Sarrazola y Emanuel Duván Rojo Pérez, tal y como figuran
en los respectivos registros civiles de nacimiento (fls. 18 y 19, c.1).
Segundo: Que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios materiales y daños morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales (…): - A EDWIN DUBÁN ROJO SARRAZOLA, cuatrocientos noventa (490) salarios mínimos legales mensuales. - A EMANUEL DUBÁN ROJO PÉREZ, trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. - A JESÚS EMILIO ROJO BETANCUR, cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales. - A ANA CONCEPCIÓN SARRAZOLA SANTA, cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales. - A DANNY HARRISON ROJO SARRAZOLA, trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. - A ALBA LIENA ROJO SARRAZOLA, trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. - A SANDRA ASTRID ROJO SARRAZOLA, trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. - A ÉRICA YESSENIA ROJO SARRAZOLA, trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora manifestó que el 27 de enero de 2004, el señor Edwin Dubán Rojo Sarrazola ingresó a la Escuela de Policía Carlos Holguín –de Medellín-, luego de haber sido declarado “apto para el
servicio” por los superiores de la institución. Afirmó que el 13 de febrero de 2004, durante un entrenamiento, el joven sufrió una caída que lo dejó en estado de inconciencia, a tal punto que se hizo necesario su traslado al puesto de enfermería, pese a lo cual, después de que recobrara el sentido, los médicos lo increparon y le insinuaron que estaba fingiendo para lograr el reporte de una incapacidad. Señaló que durante el mes de febrero de 2004, el señor Edwin Dubán Rojo Sarrazola comenzó a presentar extraños cambios de comportamiento, tales como la adopción de conductas impulsivas, constantes episodios de ira y manifestaciones de rebeldía, patrones estos que también reprodujo en su vida familiar. Agregó que los superiores de la Escuela de Policía le advirtieron al padre de joven sobre la gravedad de tales conductas y la eventual necesidad de separarlo de la institución, de continuar por ese camino. Expresó que, no obstante lo anterior, el señor Rojo Sarrazola nunca recibió atención médica en la Policía Nacional, mientras que sí fue vinculado al servicio el 3 de abril de 2004, cuando fue asignado a la Estación de Policía Belén. Se señaló en el libelo (fl. 3, c.1): El día sábado 09 de abril de 2004 en horas de la mañana, al observar algo extraño en el comportamiento de su hijo, el señor Jesús Rojo le dijo: llámese a sus comandantes y dígales que está muy enfermo y que no puede ir, el mismo papá también llamó a dichos comandantes y les informó de la situación (…). Según la parte actora, el 5 de julio de 2004, una infección que sufrió en el pie
derecho obligó al señor Edwin Dubán Rojo Sarrazola a acudir al servicio de urgencias, donde se confirmó la presencia de bacterias y se diagnosticó, amén de los exámenes de rutina, la enfermedad de varicocele y algunas afecciones mentales. Adujo que en la mañana del 18 de julio de 2004, el señor Rojo Sarrazola sufrió un desmayo que le impidió presentarse en el lugar del servicio, de tal suerte que el 19 de julio siguiente solicitó que se le autorizara para acudir a urgencias. Sin recibir respuesta favorable, fue compelido por el comandante a que “desapareciera” de la estación, puesto que ya se había elaborado un informe sobre su supuesta deserción. Indicó que, luego de permanecer en cama por varios días debido a su enfermedad, el señor Rojo Sarrazola retornó a su labor policial el 22 de julio de 2004, con la excusa médica respectiva. Sin embargo, a partir de esa fecha desapareció por varios días, hasta el 11 de agosto de 2004, cuando fue encontrado en estado de notoria desorientación, con manifestaciones de agresividad y pérdida parcial de memoria. De conformidad con lo señalado en la demanda, el personal médico de la Clínica de la Policía Nacional estableció la necesidad de un tratamiento de salud mental para el señor Edwin Rojo Sarrazola. Con todo, el 23 de agosto de 2004, el hoy demandante fue notificado de la apertura de indagación preliminar por el punible de deserción. Señaló que, entre tanto, el 27 de enero de 2005, el señor Rojo Sarrazola fue
retirado del servicio, con base en el certificado médico de licenciamiento en el que se hizo constar que el actor sufría de epilepsia y varicocele. Manifestó que el 9 de marzo de 2005, el señor Edwin Rojo Sarrazola fue convocado a una auditoría militar. Sin embargo, al llegar, fue capturado y trasladado a un centro carcelario, sindicado del delito de deserción. Asimismo, relató que el 10 de mayo de 2005 el actor fue notificado de la resolución de acusación proferida en su contra por el mencionado punible, mientras que el 9 de agosto de ese año fue condenado penalmente mediante sentencia dictada por un Juez Penal Militar de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en sede de primera instancia. Refirió que el 4 de septiembre de 2005, el señor Edwin Dubán Rojo Sarrazola fue puesto en libertad por cumplimiento de la condena, aunque la actuación penal culminó posteriormente, el 1 de junio de 2006, con la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior Militar, autoridad que revocó la decisión inicial y absolvió al hoy demandante del delito que se le había imputado. Afirmó que los anteriores hechos no solo afectaron moralmente al señor Edwin Dubán Rojo Sarrazola, sino también a sus padres y hermanos, con quienes residía en el momento de su aprehensión.
2. Trámite de primera instancia 2.1. El auto admisorio de la demanda fue proferido el 15 de agosto de 2008 por el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín (fls. 130 y 131, c.1), autoridad que, en
proveído del 8 de octubre de 2008, remitió la actuación al Tribunal Administrativo de Antioquia, por razón de la competencia, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2008 (fls. 133 al 134). 2.2. El 27 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia avocó el conocimiento del proceso en el estado en que se encontraba y dispuso continuar con el trámite pertinente (fl. 137, c.1). Asimismo, mediante auto del 25 de septiembre de 2009, la indicada autoridad adicionó el auto admisorio de la demanda vinculando como parte pasiva a la Rama Judicial (fl. 138). 2.3. La notificación de la demanda a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacionalse efectuó por conducto del comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en diligencia del 23 de febrero de 2010 (fl. 140. C.1). Al contestar la demanda, la entidad propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Manifestó que la notificación personal de la demanda se debió practicar directamente ante el Ministro de Defensa, toda vez que la Justicia Penal Militar dependía directamente de este y no tenía conexión alguna con la Policía Nacional (fls. 149 al 153, c.1). 2.4. La Rama Judicial, por su parte, señaló que las pretensiones de la demanda no le eran exigibles, puesto que los actos y decisiones de la Justicia Penal Militar
no se encontraban dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con la Ley 522 de 1999. Con respaldo en este argumento, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” (fls. 142 al 146, c.1). 2.5. El 1 de marzo de 2011 se dio apertura a la etapa de pruebas (fl. 163, c.1) y, mediante auto proferido el 16 de septiembre del mismo año, se corrió traslado de la actuación a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 170). 2.6. En esa oportunidad procesal, la parte actora adujo que estaban probados los hechos de la demanda y destacó que el Tribunal Militar hubiera concluido que la privación de la libertad del señor Rojo Sarrazola y su vinculación penal se llevaran a cabo sin el cumplimiento de todos los presupuestos legales. Al respecto, consideró que ese hecho resultaba determinante para establecer la responsabilidad patrimonial de “la Nación – Justicia Penal Militar”, mientras que no existía fundamento jurídico alguno para establecer que el hoy demandante hubiera estado obligado a soportar el daño que se le infligió (fls. 180 al 189, c.1). 2.7. A su turno, la Policía Nacional insistió en que carecía de legitimación en la causa por pasiva, puesto que en la estructura orgánica del Ministerio de Defensa, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar se erigía como un estamento distinto de la Policía Nacional y gozaba de autonomía administrativa y financiera (fls. 171 al 173, c.1). 2.8. Por su parte, la Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la
demanda (fls. 176 al 180, c.1). 2.9. El Ministerio Público guardó silencio.
3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 18 de septiembre de 2013 (folios 191 al 221, cuaderno de segunda instancia), oportunidad en la que
decidió: PRIMERO.- DECLÁRASE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’ a favor de la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, tal y como fue sustentado en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO.- En consecuencia, ABSUÉLVASE de responsabilidad endilgada
a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
TERCERO.- DECLÁRASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL-, administrativamente responsable por el daño antijurídico provocado a los demandantes con la privación injusta de la libertad, padecida por EDWIN DUBÁN ROJO SARRAZOLA, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia. CUARTO.- CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL-, a pagar (…) los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes, que se disciernen así: Por concepto de perjuicios inmateriales.
- Morales
Para EDWIN DUBÁN ROJO SARRAZOLA, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para el momento de ejecutoria de la sentencia, que para la fecha equivalen a la
suma de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y
CINCO MIL PESOS ($29’475.000,00).
Para JESÚS EMILIO ROJO BETANCUR y ANA CONCEPCIÓN SARRAZOLA SANTA, el equivalente a (50) (sic) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para el momento de ejecutoria de la sentencia, que para la fecha equivalen a la suma de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($29’475.000,00), para cada uno. Para DANNY HARRISON ROJO SARRAZOLA, ALBA LIENA ROJO SARRAZOLA, SANDRA ASTRID ROJO SARRAZOLA y ÉRICA YESSENIA ROJO SARRAZOLA, el estimado de VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en el momento de ejecutoria de esta decisión, que en esta fecha representan la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($14’737.500,00), para cada uno.
QUINTO: DENIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda… Frente a la vocación procesal de las entidades demandadas, el Tribunal consideró que al ser la Nación una única persona jurídica, representada en el presente caso por la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa, resultaba claro que no había acudido al proceso un sujeto diferente a aquel en quien se había hecho recaer la imputación, de suerte que las dos autoridades públicas integrantes de la parte pasiva estaban legitimadas para comparecer a la actuación, al margen de que se llegara a establecer, eventualmente, que no tendrían responsabilidad alguna por
los hechos aducidos en la demanda. Sin embargo, al examinar el fondo de la controversia y establecer, en virtud de ese análisis, que la Rama Judicial no era responsable por la privación de la libertad del demandante –por no haber contribuido causalmente a la producción del daño-, resolvió lo pertinente a esa entidad con la declaratoria de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Con respecto al hecho dañoso por el cual fue demandado el Estado, el Tribunal estableció que la responsabilidad alegada por la parte actora debía analizarse bajo los presupuestos del régimen objetivo de imputación, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Al amparo de tal línea de análisis, estableció que la privación de la libertad del señor Edwin Dubán Rojo Sarrazola había sido injusta y atribuible a la “Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional”, en la medida en que el proceso penal adelantado contra el mencionado actor finalizó con sentencia absolutoria, en la cual se concluyó que el tipo penal perseguido no se había configurado, lo cual evidenciaba que la conducta endilgada al señor Rojo Sarrazola era atípica. En relación con los perjuicios, el juez de primer grado halló mérito para reconocer indemnización por el daño moral a favor de todos los demandantes, a excepción de Emanuel Duván Rojo Pérez, por evidenciar que el registro civil de nacimiento que lo debía acreditar como hijo de la víctima directa, obraba en copia simple.
4. El recurso de apelación La Policía Nacional recurrió el fallo de primera instancia (fls. 223 al 227) e insistió
en que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de esa entidad, puesto que si bien, la Nación podía tenerse como una persona jurídica unitaria, debía observarse la responsabilidad de sus órganos en concordancia con el principio de “separación de poderes y funciones”, previsto en la Constitución Política. Con respaldo en este planteamiento, señaló que la Justicia Penal Militar pertenecía orgánicamente al Ministerio de Defensa, de suerte que al haberse notificado la demanda a la Policía Nacional, la Nación había quedado indebidamente representada en el presente caso. Agregó (fl. 225): Condenas como la presente, afectan de manera ‘injusta’ el presupuesto de la Policía Nacional, pues se desconoce que el Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar tiene su propio presupuesto, autonomía financiera y administrativa y personería jurídica propia, y aunque funcionalmente ambas entidades se encuentren ADSCRITAS al Ministerio de Defensa, ambas gozan de propia personería, presupuesto y competencias (…) y por ello no es en este preciso asunto viable condenar a la Policía Nacional. Por último, reiteró que la Nación se encontraba indebidamente representada en el presente caso y solicitó que se revocara íntegramente el fallo de primera instancia.
5. Trámite en segunda instancia 5.1. El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 25 de junio de 2014 y admitido por esta Corporación el 28 de agosto siguiente (fls. 236 y 240, c. de segunda instancia). Asimismo, en providencia del 3 de octubre de 2014 se corrió
traslado del proceso a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 243). 5.2. La Policía Nacional insistió en que la Nación no había sido debidamente representada en el presente caso, puesto que el daño antijurídico no le era imputable a la institución policial sino a la Justicia Penal Militar, de suerte que al juicio debió comparecer directamente el Ministerio de Defensa y no la Policía Nacional. Por otro lado, señaló que las actuaciones del Juez de Instrucción Penal Militar se habían ajustado al ordenamiento normativo aplicable. En lo restante, reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (fls. 244 al 248). 5.3. Las demás partes guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES La Sala estima necesario precisar que al presente asunto le resultan aplicables las reglas del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, toda vez que la demanda se interpuso el 1 de julio de 2009, vale decir, en vigencia de dicha norma y antes de que entrara en vigor la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prescribe en el artículo 308 la regla de transición para procesos iniciados en vigencia del anterior estatuto.
1. Prelación de fallo De acuerdo con el Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, suscrita por la Sala Plena de la Sección Tercera, los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las subsecciones sin sujeción al turno, pero respetando siempre el año en que la actuación haya ingresado al Consejo de Estado.
Por tanto, de conformidad con el Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.
2. Presupuestos procesales 2.1. La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso . 2.2. En lo referente a la legitimación en la causa por activa, es de advertir que el señor Edwin Dubán Rojo Sarrazola se encuentra legitimado para actuar como demandante en este proceso toda vez que, de las pruebas obrantes en el plenario, se desprende que permaneció privado de la libertad en el Centro Carcelario Aures, de la Policía Nacional -ubicado en Medellín-, a órdenes de la Fiscalía 143 Penal Militar, durante la investigación, y de un “Juez de Instancia Penal Militar” en la etapa de juicio (fls. 239, c.2, 844 y 845, c.3).
En cuanto a los demandantes Jesús Emilio Rojo Betancur y Ana Concepción Sarrazola Santa, hay lugar a concluir que también ostentan legitimación en la
causa por activa, puesto que acreditaron en legal forma su condición de padres de la víctima directa (fl. 18, c.1). Lo propio acontece con los demandantes Danny Harrison, Alba Liena, Sandra Astrid y Érica Yessenia Rojo Sarrazola, quienes aportaron los registros civiles de nacimiento que demuestran la calidad que ostentan como hermanos del señor Edwin Dubán Rojo Sarrazola (fls. 22 al 25). En lo que atañe al demandante Emanuel Duván Rojo Pérez, se tiene que acudió al proceso aduciendo la condición de hijo de la víctima Edwin Dubán Rojo Sarrazola, en sustento de lo cual aportó copia simple del respectivo registro civil de nacimiento (fl. 19, c.1). Aunque en la sentencia de primera instancia se desestimó el valor probatorio del mencionado documento al considerarse que no reunía los requisitos establecidos en el estatuto procesal civil, lo cierto es que a la luz de la sentencia de unificación 2 De acuerdo con la interpretación normativa y las precisiones que sobre el particular realizó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de auto del 9 de septiembre de 2008. Exp. 110010326000200800009 00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez jurisprudencial proferida por la Sección Tercera de esta Corporación3, los elementos documentales que obren en copia simple en el expediente sin ser tachados, desvirtuados ni refutados por las partes a lo largo de la actuación, son estimables probatoriamente, como más adelante se señalar
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