CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01500-01(46365)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01500-01(46365)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE HOMICIDIO / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD

PERSONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /

SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA ABSOLUTORIA /

NULIDAD DEL PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO La demandante fue capturada para cumplir una condena por el delito de homicidio. Un fallo de tutela decretó la nulidad del proceso penal y ordenó su libertad por falta de individualización de la condenada. Califica la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si la orden de libertad con fundamento en la falta de individualización del condenado, torna en injusta la privación de la libertad. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD - Imputación del daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD - Deber de demostración / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una

providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIOCuando no se cumplen los requisitos legales para la restricción de la libertad Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad por falla del servicio al momento de proferirse la medida de aseguramiento, consultar providencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima

en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN POR FALLA DEL SERVICIO / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL PROCESO PENAL - Falta de individualización del sindicado / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA

JUDICIAL

[C]omo se declaró la nulidad del proceso penal contra [la demandante] (…) por falta de individualización del sindicado, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. PERJUICIO MORAL - Naturaleza / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación. Criterios reiterados jurisprudencialmente / DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Aplicación de criterios de sentencias de unificación Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de

parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Pago de los honorarios del abogado defensor en proceso penal / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - Requisitos / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / ACTUALIZACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE La jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. (…) El abogado (…) ejerció la defensa (…) en el proceso penal, pues formuló la acción de tutela y presentó poder en el proceso penal en el que se le reconoció como apoderado de la demandante. Obra certificación original, suscrita por ese abogado, en la que se anotó que [la demandante] (…) pagó (…) por la defensa penal. (…) Como estos medios de prueba acreditan el daño emergente reconocido por el Tribunal en primera instancia, este monto será actualizado. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento del daño emergente por pago de honorarios de abogado, consultar

providencia de 8 de junio de 2011, Exp. 19576, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01500-01(46365)

Actor: FLOR MARIA FUENTES Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Representación judicial de la Nación-La tiene la Rama Judicial porque adelantó la investigación penal antes de la creación de la Fiscalía General de la Nación. Apelante único-Límites de la apelación. Recortes de prensa-valor probatorio. Privación de la libertad-Falla del servicio por declaratoria de nulidad del proceso penal por falta de individualización del condenado. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Daño emergente-Actualización de condena.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió:

1. Declarar próspera la excepción de falta de legitimación por pasiva, propuesta por la Nación-Fiscalía General de la Nación, al dar respuesta a la

acción.

2. Exonerar de toda responsabilidad administrativa al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

3. Declarar administrativamente responsable a la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, por los daños y perjuicios ocasionados a los señores Flor María Fuentes, Luis Eduardo Cely Cely, Martha Sofía Cely Fuentes, Hernán Darío Cely Fuentes, Miguel Alonso Cely Fuentes y Luis Alfonso Cely Fuentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

4. Condenar a la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, al reconocimiento de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes, que serán pagados de la siguiente forma: 4.1. A la señora Flora María Fuentes, se pagará la suma de cuatro millones quinientos mil pesos m.l. ($4.500.000), por concepto de perjuicios materiales, suma que será actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia de acuerdo a la variación de índices de precios al consumidor certificados por el DANE y el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicio moral. 4.2. A cada uno de los señores Luis Eduardo Cely Cely, Martha Sofía Cely Fuentes, Hernán Darío Cely Fuentes, Miguel Alonso Cely Fuentes y Luis Alfonso Cely Fuentes, se pagará como perjuicio moral la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

5. Denegar las demás pretensiones formuladas en la demanda, de

conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SÍNTESIS DEL CASO La demandante fue capturada para cumplir una condena por el delito de homicidio. Un fallo de tutela decretó la nulidad del proceso penal y ordenó su libertad por falta de individualización de la condenada. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

El 30 de mayo de 2006, Flor María Fuentes, Luis Eduardo Cely Cely, Martha Sofía Cely Fuentes, Hernán Darío Cely Fuentes, Miguel Alonso Cely Fuentes y Luis Alfonso Cely Fuentes, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad-DAS para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Flor María Fuentes, entre el 20 de octubre de 2005 y el 18 de enero de 2006. Solicitaron el pago de 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $5.385.000 por honorarios de abogado y por gastos de estadía en la cárcel, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $4.500.000 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Juzgado

14 de Instrucción Criminal abrió investigación en contra de Flor María Fuentes por el delito de homicidio y que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama la condenó. Resaltó que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo decretó la nulidad del proceso y ordenó su libertad, por falta de individualización de la condenada. Adujo que las demandadas debían responder porque no era la persona que había cometido el delito.

II. Trámite procesal El 7 de noviembre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que no participó en el proceso penal y no ordenó la detención de la demandante porque la investigación y juzgamiento las adelantaron jueces de instrucción criminal y de conocimiento de la Rama Judicial. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que la captura y privación de la libertad de la demandante se originó en la instrucción del proceso que realizó la Nación-Fiscalía General de la Nación y que el Tribunal Superior de Boyacá actuó con fundamento legal y probatorio y ordenó su libertad. El 29 de abril de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la parte demandante reiteraron lo expuesto. El

Departamento Administrativo de Seguridad-DAS sostuvo que la captura de la demandante se llevó a cabo en ejecución de una orden judicial. El Ministerio Público guardó silencio. El 13 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió parcialmente a las pretensiones frente a la Nación-Rama Judicial y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Fiscalía General de la Nación y exoneró al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS. Consideró que la privación de la libertad fue injusta porque la demandante no cometió el delito. La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 23 de enero de 2013 y admitido el 14 de marzo siguiente. El recurrente esgrimió que no existió defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues la demandante contó con defensor de oficio y obraban pruebas condenarla. Agregó que el monto de los perjuicios morales desconoció la jurisprudencia. El 18 de abril de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82

del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la

ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -30 de mayo de 2006porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 20 de diciembre de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que la desvinculó del proceso penal iniciado en su contra por ser una persona distinta a la que cometió el delito4. Legitimación en la causa 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 El artículo 187 de la Ley 600 de 2000, establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto los recursos procedentes (f. 475 c.2). En este caso, la demandante formuló la demanda antes de la ejecutoria de la providencia que la desvinculó del proceso penal, sin considerar que ésta última decisión es la que se debe tener en cuenta para el conteo del término para intentar la demanda, pues la certeza del daño por privación de la libertad no se configura con la decisión

contenida en la sentencia de tutela.

4. Flor María Fuentes, Luis Eduardo Cely Cely, Martha Sofía Cely Fuentes, Hernán Darío Cely Fuentes, Miguel Alonso Cely Fuentes y Luis Alfonso Cely Fuentes son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento de Flor María Fuentes. La Fiscalía General de la Nación no representa a la Nación en este caso, pues no fue la entidad encargada de la investigación y acusación de la demandante.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la orden de libertad con fundamento en la falta de individualización del condenado, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de

Procedimiento Civil. Hechos probados

6. En el expediente obran copias de recortes de prensa con los titulares “Flor no era la mamá homicida”, “Prisión por un homónimo”, “Tres meses presa por un homónimo”, “Flor está libre” y “Por fin se hizo justicia” (f. 19 a 23 c. 2).

Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de

la existencia de la noticia5 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 15 de junio de 1990, el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal de Duitama llevó a cabo levantamiento de cadáver de recién nacido, causado posiblemente por su madre que al parecer se llamaba “Flor María Fuentes”, según da cuenta copia auténtica del acta de levantamiento de cadáver (f. 261 a 263 c. 2). 7.2 El 26 de junio de 1990, el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal de Duitama inició indagación preliminar por el delito de homicidio y ordenó recibir versión a “Flor María Fuentes”, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 265 c. 2). 7.3 El 13 de septiembre de 1991, el Juzgado 14 de Instrucción Criminal de Duitama inició investigación en contra de “Flor María Fuentes”, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 279 c. 2). 7.4 El 5 de noviembre de 1991, el Juzgado 14 de Instrucción Criminal de Duitama declaró persona ausente a “Flora María Fuentes”, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 288 c. 2). 7.5 El 1 de diciembre de 1991, el Registrador Especial del Estado Civil de Duitama remitió al proceso penal fotocopia de la cédula de ciudadanía n°.

5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. 46.660.197 expedida para el nombre de Flor María Fuentes, según da cuenta copia auténtica de oficio n°. 000436 de la misma fecha (f. 296 c. 2). 7.6 El 3 de marzo de 1992, el Juzgado 14 de Instrucción Criminal de Duitama dictó resolución de acusación contra Flor María Fuentes, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 302 a 305 c. 2). 7.7 El 19 de abril de 1994, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Duitama condenó a Flor María Fuentes, identificada con la cédula de ciudadanía n°. 46.660.197, por el delito de homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 350 a 369 c. 2). 7.8 El 20 de octubre de 2005, agentes del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS capturaron a Flor María Fuentes, identificada con la cédula de ciudadanía n°. 46.660.197, por tener en su contra condena vigente por el delito de homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 412 c. 2). 7.9 El 16 de noviembre de 2005, Flor María Fuentes presentó tutela para el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, según da cuenta copia auténtica del escrito y del acta individual de reparto (f. 1 a

217 c. 3). 7.10 El 17 de enero de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al decidir la tutela, ordenó la libertad inmediata de Flor María Fuentes y decretó la nulidad del proceso penal a partir del momento en que surgió duda respecto a la identificación de la persona que cometió el delito, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 425 a 440 c. 2). 7.11 El 18 de enero de 2006, Flor María Fuentes recobró su libertad, según da cuenta certificación de la directora de la reclusión de mujeres de Medellín (f. 158 c. 2). 7.12 El 18 de enero de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dio cumplimiento al fallo de tutela y decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la declaratoria de persona ausente de Flor María Fuentes, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 441 a 444 c.2). 7.13 El 12 de diciembre de 2006, la Fiscalía 5 de la Unidad Delegada ante los jueces del circuito de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, decretó la nulidad desde la apertura de investigación e inició investigación previa en búsqueda de los responsables del delito de homicidio, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 474 a 475 c.2). 7.14 El 22 de diciembre de 2006, la Fiscalía 5 de la Unidad Delegada ante los jueces del circuito de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, ordenó el archivo

de la investigación previa, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 476 a 478 c.2). 7.15 Flor María Fuentes es madre de Martha Sofía, Hernán Darío, Miguel Alonso y Luis Alfonso Cely Fuentes; y esposa de Luis Eduardo Cely Cely, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y matrimonio (f. 8 a 11 c.2). La privación de la libertad fue injusta por una falla del servicio

8. El daño antijurídico está demostrado porque la señora Flor María Fuentes estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 20 de octubre de 2005 hasta el 18 de enero de 2006 [hechos probados 7.8 y 7.11]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas

públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo7, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146. una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

10. La Fiscalía 5 de la Unidad Delegada ante jueces del circuito de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá decretó la nulidad del proceso seguido en contra de Flor María Fuentes y la desvinculó porque se demostró que hubo una equivocación ya que no era la responsable del delito de homicidio.

En efecto, la demandante fue condenada con fundamento en un acta de levantamiento de cadáver y en unas declaraciones que vinculaban a una persona con el nombre de “Flor María Fuentes” con el delito de homicidio. Sin embargo, la sentencia de tutela que ordenó su libertad concluyó que se vinculó al proceso penal a una persona que no fue plenamente identificada o individualizada, irregularidad que afectó el derecho fundamental al debido proceso. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] la persona portadora de la cédula de ciudadanía nº. 46.660.197 no es la misma persona implicada y condenada por el delito de homicidio agravado porque para por la época de la comisión de los hechos -15 de junio de 1990la accionante contaba con más de 22 años, conforme se anotó, la misma tenía cuatro hijos nacidos antes de la citada fecha, quienes corroboran los hechos en que se basa la acción de tutela, como son que han vivido con su señora madre en el municipio de Sabaneta, desde antes del año de 1959; tanto más cuando la accionante se había mandado ligar las trompas y por lo mismo no estaba para procrear hijos. […] De las anteriores acotaciones se concluye que se vinculó al proceso a una persona que no fue plenamente identificada o individualizada, tanto por

su aspecto personal como por su situación socio-cultural y que por lo mismo 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. existe una irregularidad en el proceso que afecta el debido proceso, que conlleva indefectiblemente a que se declare una nulidad a partir del momento de su vinculación, dado que no pueden haber dos personas iguales, ni con la misma identificación (f. 437-439 c. 2). Posteriormente, la Fiscalía 5 de la Unidad Delegada ante jueces del circuito de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, decretó la nulidad del proceso penal desde la apertura de la investigación y desvinculó a la hoy demandante porque se demostró que hubo una equivocación y fue condenada cuando no era la responsable del delito de homicidio: […] a la fecha estamos en la encrucijada de que aparecen varias personas con nombre parecido a quienes no podríamos alegremente en base a los derechos fundamentales estar vinculando con palo de ciego para ver si es o no quien la justicia requiere, esto a la vez a que ya hubo una equivocación en donde se condenó a quien no era, por ello entonces la Fiscalía estima […] decretar la nulidad desde la apertura de instrucción inclusive que se adelantó en contra de Flor María Fuentes, volviendo las diligencias a investigación previa en búsqueda de responsable e individualización exacta de Flor María Fuentes que en realidad haya cometido la conducta reprochable. Así las cosas, como se declaró la nulidad del proceso penal contra Flor María Fuentes por falta de individualización del sindicado, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la

privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perj

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