CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01501-01(38625)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01501-01(38625)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadana que fue sindicada de los delitos de concierto para delinquir, secuestro extorsivo, constreñimiento ilegal, homicidio, terrorismo, reclutamiento ilegal de menores y desplazamiento forzado y fue absuelta por no mediar prueba alguna en su contra ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se declara administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el demandante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se condena a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios materiales y morales a los demandantes / TITULO DE IMPUTACION - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Privación injusta de la libertad El daño antijurídico está demostrado porque (...) estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 6 de junio hasta el 3 de diciembre de 2004 (...) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (...) La Fiscalía 116 Seccional de la Unidad Delegada ante Jueces Penales del Circuito precluyó la investigación en favor de Piedad de las Mercedes Ríos Velásquez porque se demostró que las pruebas no eran suficientes para proferir resolución de acusación. En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en la presunta colaboración que brindaba a grupos guerrilleros que se fundamentó en la declaración de tres testigos. Sin embargo, la providencia que
precluyó la investigación estimó que las pruebas recaudadas en la investigación no fueron suficientes para enjuiciar a los investigados y su práctica no demostró que el imputado fuera responsable de los delitos imputados, lo que hace que la imposición de la medida de aseguramiento fuera innecesaria (...) De acuerdo con esa decisión, si bien se probó que la señora Piedad de las Mercedes Ríos Velásquez atendía en su negocio a miembros de grupos subversivos, se demostró que lo hacía por la irresistible coacción de los guerrilleros y constreñida por el miedo insuperable que le provocaban. (...) Así las cosas, como la absolución del demandante se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable al caso es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se
configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación la del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 CN. (...) La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación El parentesco de la señora Piedad de las Mercedes Ríos Velásquez con sus hermanos quedó acreditado (...) razón por la que el perjuicio se confirmará. La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho, razón por la cual en este caso se justifica la condena por este concepto. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio
físico ni magnético de la citada aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01501-01(38625)
Actor: PIEDAD DE LAS MERCEDES RIOS VELASQUEZ Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL. FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Copias simples-Valor probatorio. Recortes de prensa-Valor probatorio. Privación injusta de la libertad-Falla del servicio por ausencia de pruebas. Perjuicios morales-Aplicación de criterios de sentencias de unificación La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
Primero. Se declara administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, del daño antijurídico causado a la parte demandante con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometida la señora Piedad de las Mercedes Ríos Velásquez, durante el período comprendido entre el 6 de junio de 2004 hasta el 3 de diciembre de 2004, por cuenta de la
Fiscalía 54 Especializada. Segundo. Se declara de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en favor del Consejo Superior de la Judicatura. Tercero. Se condena a la Nación –Fiscalía General de la Nacióna pagar por concepto de. 3.1 Perjuicios Inmateriales 3.1.1 Perjuicios Morales
A. A Piedad de las Mercedes Ríos Velásquez por perjuicio a la honra el equivalente a la suma de sesenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (60 SMMLV). Dentro de este mismo concepto y a título de daño a su honor o autoestima el equivalente a cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV).
B. A Libardo de Jesús López Echeverri, por daño a la honra el equivalente a veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes (20 SMMLV). Por daño al honor, el equivalente a quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 SMMLV), para un total de treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (35 SMMLV).
C. A Yeider Piedad López Ríos, por daño a la honra el equivalente a veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes (20 SMMLV). Por daño al honor el equivalente a quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 SMMLV), en un total de treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (35 SMMLV).
D. A Luz Perpetuo Velásquez Porras, por daño a la honra el equivalente a veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes (20 SMMLV). Por daño al honor el equivalente a quince salarios mínimos mensuales legales
vigentes (15 SMMLV), en un total de treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (35 SMMLV).
E. A Jorge Eliecer Ríos Velásquez, Hernán Electo Ríos Velásquez, Ruth Herma Ríos Velásquez y Orfa Deider Ríos Velásquez, por daño a la honra el equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (10
SMMLV). Por daño al honor el equivalente a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 SMMLV), para cada uno de ellos. 3.2.2 Daño a la vida de relación 3.2.2.1 Daño a la vida de relación familiar
A. A Piedad de las Mercedes Ríos Velásquez el equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV).
B. A Libardo de Jesús López Echeverri y Yeider Piedad López Ríos la suma de cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50
SMMLV), para cada uno de ellos. 3.2.2.2 Daño por pérdida de oportunidad laboral A la señora Piedad de la Mercedes Ríos, la suma equivalente a veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes (20 SMMLV). 3.3 Perjuicios materiales 3.3.1 Modalidad de lucro cesante: A la señora Piedad de las Mercedes Ríos Velásquez la suma de tres millones seiscientos ochenta y cinco mil trescientos cuarenta y dos pesos ($3’685.342). Cuarto. En el memorial obrante a folio 338 del expediente, el apoderado de la entidad demandada Consejo Superior de la Judicatura, sustituye el poder que le fue conferido en la doctora Claudia Andrea Arismendi Sosa
con tarjeta profesional Nº. 169.266 del Consejo Superior de la Judicatura , en consecuencia, se le reconocerá personería a dicha abogada, para que sea ella quien continúe representando a la entidad demandada. Quinto. Se acepta la sustitución de poder que le hace la apoderada de la entidad demandada Consejo Superior de la Judicatura, a la Dra. Carmen Rocio Acevedo Bermúdez, con tarjeta profesional Nº. 137.767 del Consejo Superior de la Judicatura, en consecuencia, se le reconocerá personería a dicha abogada para que continúe representando al Consejo Superior de la Judicatura. Sexto. Se niegan las demás pretensiones conforme a los argumentos presentados anteriormente. Séptimo. La presente sentencia se cumplirá conforme a lo preceptuado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contenciosos Administrativo. Octavo. No hay lugar a condena en costas. SÍNTESIS DEL CASO La demandante fue detenida preventivamente sindicada de los delitos de concierto para delinquir, secuestro extorsivo, constreñimiento ilegal, homicidio, terrorismo, reclutamiento ilegal de menores y desplazamiento forzado y fue absuelta por no mediar prueba alguna en su contra. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 7 de septiembre de 2006, Piedad de las Mercedes Ríos Velásquez, en su nombre y en representación de la menor Yeider Piedad López Ríos; Libardo
de Jesús López Echeverri, Luz Perpetuo Velásquez Porras, Jorge Eliécer
Ríos Velásquez, Hernán Electo Ríos Velásquez, Ruth Herma Ríos Velásquez y Orfa Deider Ríos Velásquez, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de Piedad de las Mercedes Ríos Velásquez, entre 6 de junio y el 3 de diciembre de 2004. Solicitaron el pago de 300 SMMLV para todos los demandantes, por perjuicios morales; $3’900.000, en favor de Piedad de las Mercedes Ríos Velásquez, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y el valor que resultara demostrado en la modalidad de daño emergente y 200 SMMLV para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Piedad de las Mercedes Ríos Velásquez fue privada de su libertad el 6 de junio de 2004 en el municipio de Campamento (Antioquia), sindicada de los delitos de concierto para delinquir, secuestro extorsivo, constreñimiento ilegal, homicidio, terrorismo, reclutamiento ilegal de menores y desplazamiento forzado. Resaltó que la investigación se fundamentó en las declaraciones de exguerrilleros informantes que pretendían la obtención de rebajas en la condena, a las que la Fiscalía les dio gran credibilidad e ignoró que en todas se confirmó que de su tienda derivaba los ingresos económicos y le
prestaba el servicio a los insurgentes por temor a su vida. Indicó que el 23 de junio de 2004, la Fiscalía 54 Delegada ante los Jueces Especializados del Circuito profirió la resolución de acusación en contra de Ríos Velásquez por el delito de rebelión y que recuperó su libertad el 3 de diciembre de 2004, porque la Fiscalía General de la Nación concluyó que no había pruebas suficientes y precluyó la investigación. Adujo que la detención de la señora Piedad de las Mercedes Río fue injusta, pues se precluyó la investigación penal en su contra, porque no existía ninguna prueba que la incriminara como autora de los delitos por los cuales se le investigó.
II. Trámite procesal El 29 de septiembre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó en cumplimiento de su deber legal y constitucional, en ejercicio de sus facultades y con completa observancia del debido proceso y que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, pues se fundamentó en pruebas que vinculaban a Ríos Velásquez de manera expresa y concreta con los hechos que se investigaban. Indicó que la medida de aseguramiento se profirió con fundamento en dos indicios de gravedad y que no se trató de un juicio de responsabilidad sino del ejercicio del deber de la Fiscalía de asegurar la comparecencia del investigado al juicio. Concluyó que en el curso de la investigación se logró probar que la
colaboración de Ríos Velásquez con los grupos guerrilleros si se presentó, pero que obedeció a una irresistible coacción ajena y miedo insuperable. El 26 de enero de 2009, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. Las demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. El 13 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. El Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura porque fue la NaciónFiscalía General de la Nación que privó de la libertad al demandante. Consideró que la detención de la sindicada se presentó sin que mediaran los indicios de responsabilidad requeridos y que como la demandante fue absuelta por la falta de pruebas para proferir resolución de acusación, declaró la responsabilidad de la administración por falla del servicio. La demandada Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 10 de febrero de 2010 y admitido el 4 de junio de 2010. El recurrente esgrimió que el Tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta los indicios graves de responsabilidad en que se fundamentó la medida de aseguramiento ni el consecuente deber de la institución de decretarla conforme a la ley. Expuso que la misma fue legítima, pues obedeció a la sospecha creada por los indicios de responsabilidad, sin
perjuicio de los cuales, en el curso de la investigación, no se logró disipar la duda razonable y fue resuelta en favor de la sindicada. Solicitó que se negaran los perjuicios morales de los hermanos porque no se demostraron. El 7 de julio de 2010, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante insistió en los argumentos de la demanda. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y agregó que el monto reconocido a la víctima por perjuicios morales es excesivo, conforme al desarrollo de la jurisprudencia.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal. Así se deduce del artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -7 de septiembre de 2006porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 9 de diciembre de 2004, fecha en la que fue precluida la investigación por el Fiscal 116 Seccional de la Unidad Delegada ante
Jueces Penales del Circuito de Antioquia. Legitimación en la causa
4. Piedad de las Mercedes Ríos Velásquez, Yeider Piedad López Ríos,
Libardo de Jesús López Echeverri, Luz Perpetuo Velásquez Porras, Jorge Eliécer Ríos Velásquez, Hernán Electo Ríos Velásquez, Ruth Herma Ríos Velásquez y Orfa Deider Ríos Velásquez, son la personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Rama judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y juzgamiento de Piedad de las Mercedes Ríos Velásquez en el proceso penal.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en que no se recaudaron pruebas que comprometieran su responsabilidad penal torna en injusta la privación de la libertad. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento
Civil.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación4, consideró que tenían mérito probatorio.
7. En el expediente obran copias de recortes de prensa (f. 13 c.1 y 168 c.2) con los titulares: “El Estado asume riesgos con las capturas masivas” que registran las irregularidades que se presentan durante las capturas masivas.
A juicio de la Sala Plena de esta Corporación, las informaciones difundidas en los medios de comunicación, en términos probatorios, no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia5 y en esos términos serán valoradas en este proceso.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 2 de mayo de 2004 la Comisión Especial de Policía Judicial en Yarumal rindió informe de inteligencia a la Fiscal 27 Especializada destacada ante la SIJIN, en el que relacionó a Piedad de las Mercedes Ríos Velásquez y a su esposo como colaboradores de la guerrilla del ELN, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 352 (f.147 a 170 c.1 y f.57 a 80 c. 2). 8.2 El 4 de junio de 2004, el Fiscal 27 Especializado Destacado ante la SIJIN de Antioquia ordenó la apertura de instrucción en contra de Piedad de 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado
Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. las Mercedes Ríos, por los delitos de concierto para delinquir, secuestro con fines de extorsión, constreñimiento ilegal, homicidio, terrorismo, reclutamiento ilegal de menores y desplazamiento forzado, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 408 a 427 c. 2). 8.3 El 23 de junio de 2004, la Fiscalía 54 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, de la Seccional de Fiscalías de Medellín, le impuso a Piedad de las Mercedes Ríos Velásquez medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la resolución con radicado 794.923 (f.106 a 133 c.2). 8.4 El 2 de diciembre de 2004, el Fiscal 116 Seccional de Yarumal, Antioquia, de la Unidad Delegada ante Jueces Penales del Circuito, concedió la libertad a Piedad de las Mercedes Ríos Velásquez por vencimiento de términos, según da cuenta copia auténtica de la resolución y del exhorto enviado a la Unidad de Fiscalía Seccional Bello, Antioquia (f.268 a 272 c.1).
8.5 El 9 de diciembre de 2004, el Fiscal 116 Seccional de la Unidad Delegada ante Jueces Penales del Circuito precluyó la investigación en favor de Piedad de las Mercedes Ríos Velásquez, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 78 a 139 c.1 y c.2). 8.6 Piedad de las Mercedes Ríos Velásquez estuvo privada de su libertad desde el 6 de junio de 2004 hasta el 3 de diciembre de 2004, según da cuenta copia auténtica de su tarjeta bidactilar, expedida y aportada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y de la orden de libertad dirigida a la directora de la cárcel de mujeres. (f. 251 a 254 y 273 c. 1). 8.7 Piedad de las Mercedes Ríos Velásquez es esposa de Libardo de Jesús López Echeverri, madre de Yeider Piedad López Ríos, hija de Luz Perpetuo Velásquez Porras y hermana de Jorge Eliecer Ríos Velásquez, Hernán Electo Ríos Velásquez, Ruth Herma Ríos Velásquez y Orfa Deider Ríos Velásquez, según da cuenta los registro civiles de nacimiento y matrimonio (f. 5 a 12 y 225 c.1). La privación de la libertad fue injusta en razón de una falla del servicio
9. El daño antijurídico está demostrado porque Piedad de las Mercedes Ríos Velásquez estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 6 de junio hasta el 3 de diciembre de 2004 [hecho probado 8.6]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los
demandantes no estaban en la obligación de soportar.
10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación la del in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los
motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015 Rad. 36.146. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá siempre y cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
11. La Fiscalía 116 Seccional de la Unidad Delegada ante Jueces Penales del Circuito precluyó la investigación en favor de Piedad de las Mercedes Ríos Velásquez porque se demostró que las pruebas no eran suficientes para proferir resolución de acusación.
En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en la presunta colaboración que brindaba a grupos guerrilleros que se fundamentó en la declaración de tres testigos. Sin embargo, la providencia que precluyó la investigación estimó que las pruebas recaudadas en la investigación no fueron suficientes para enjuiciar a los investigados y su práctica no demostró que el imputado fuera responsable de los delitos imputados, lo que hace que la imposición de la medida de aseguramiento fuera innecesaria [hechos probados 8.4 y 8.5].
De acuerdo con esa decisión, si bien se probó que la señora Piedad de las Mercedes Ríos Velásquez atendía en su negocio a miembros de grupos subversivos, se demostró que lo hacía por la irresistible coacción de los guerrilleros y constreñida por el miedo insuperable que le provocaban. Así lo puso de relieve dicha providencia al indicar: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. A nuestro juicio no se puede involucrar a un ciudadano habitante de las zonas donde existe alteración del orden público sin tener especiales consideraciones en delitos tan sui generis como es el de rebelión, de estricta naturaleza política y menos por el solo hecho de realizar algunas actividades ocasionales frente a estos grupos irregulares […], sin tener indicios más concretos, confiables y claros, es decir, más contundentes de su afán de derrocar el gobierno o el orden legalmente establecido, pues precisamente en estas “zonas rojas” que por la falta de presencia del Estado el ciudadano se encuentra totalmente inerme ante la actividad de estos grupos delincuenciales que sumado a su poderío militar y económico, utilizan la ausencia del Estado para imponer su ley, es decir, la intimidación, siendo precisamente estos indefensos ciudadanos más que sus colaboradores o complices de sus fechorías, sus víctimas. […] Es decir que la prueba allegada al proceso, que entre otras cosas tiene mucho de inferencia de tipo subjetivo, nos sirve solamente y básicamente para demostrar actos comunes y corrientes de un ciudadano, que por las especiales condiciones de la región tiene vínculos o relaciones con la
guerrilla, por miedo o por relaciones comerciales propias a su actividad laboral, pero nunca para demostrar hechos positivos que nos indiquen claramente del deseo de atentar contra el orden institucional, que al fin de cuentas es lo que sanciona la norma. […] En el presente caso realmente los testigos prueban que en la casa de la señora Piedad Ríos, con alguna frecuencia los guerrilleros se aprovisionaban de víveres y hasta permanecían buen rato dentro del negocio que ella tenía con su esposo Libardo López, tal como ella misma lo admite, pero agrega que lo hacía por temor al ver hombres armados y uniformados. […] Por lo demás no existe en el plenario ningún otro hecho positivo que nos avale fehacientemente la idea de que esta persona era miliciana o colaboradora voluntaria de estos grupos, pues nadie la llegó a ver armada, haciendo reuniones, patrullando, repartiendo propaganda y demás hechos positivos que nos permitan inferior los indicios graves de responsabilidad en su contra exigidos por el artículo 397 del CPP, por lo que con base en lo establecido en el artículo 399 ibídem se precluirá la investigación en su favor, se levantará la medida de aseguramiento y se dejara en libertad inmediata. Así las cosas, como la absolución del demandante se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable al caso es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
12. El parentesco de la s
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