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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01506-01(43078)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01506-01(43078)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Rebelión, concierto para delinquir con fines extorsivos, secuestro y terrorismo / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL - Principio de in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada La Fiscalía General de la Nación siguió en contra del señor Luis Arnoldo Cifuentes Ramírez, investigación penal, por la presunta comisión de los ilícitos de rebelión, concierto para delinquir con fines extorsivos, secuestro y terrorismo con fundamento en un informe de policía que lo señalaba como presunto colaborador del frente 34 de las FARC. Producto de la anterior investigación, el señor Cifuentes Ramírez fue privado de la libertad entre el 28 de febrero de 2004 y el siguiente 1 de junio, fecha en la que el ente investigador le otorgó la libertad provisional, por estimar que el referido informe no constituía prueba suficiente para mantener al señor Cifuentes Ramírez privado de la libertad (…) [S]e ve configurada la responsabilidad patrimonial de la demandada, por la privación injusta de la libertad del señor Cifuentes Ramírez, de la cual se reunieron los presupuestos para su configuración (…) Atendiendo que la Fiscalía General de la Nación alegó la configuración del hecho exclusivo y determinante de un tercero como causal eximente de responsabilidad, esta Corporación considera que para que ésta tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal es necesario que la conducta desplegada sea exclusiva (única) y determinante (adecuada), condición que no se cumple, de acuerdo a las pruebas obrantes en el

plenario, toda vez que las actuaciones de los terceros consistieron en la elaboración, por parte de la Policía Nacional, de un informe de inteligencia, que como se indicó antes, tiene por única finalidad servir de herramienta de investigación y no tiene ningún valor demostrativo (…) [E]sta Sala considera que la parte demandada no demostró en el plenario que la privación de la libertad del señor Cifuentes Ramírez se concurrieron la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, como causantes del daño, y entonces es apropiado concluir que en el presente caso tenemos los presupuestos necesarios para atribuirle responsabilidad a cargo exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, en consideración a que sus actuaciones causó el hecho dañoso.

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE

[L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible (…) [P]ara la Sala

Plena de esta Sección, el régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales se demanda la reparación de los daños causados por el decreto de una medida cautelar de detención privación que resulta revocada, posteriormente, como corolario de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado y de la excepcionalidad que debe revestir a la privación de la libertad en forma cautelar, obedece un régimen objetivo basado en el daño especial, cuando la absolución del procesado obedezca a la aplicación del principio in dubio pro reo o alguna de las circunstancias que preveía el artículo 414 del decreto 2700 de 1991 (…) [C]uando las circunstancias del caso concreto no se ajusten a los casos previstos en la norma en cita o la absolución no obedezca a la aplicación del principio in dubio pro reo para atribuir la responsabilidad al Estado bajo el régimen objetivo, se deberá demostrar por parte del demandante una falla del servicio. No significa lo anterior, que la aplicación de un régimen objetivo proscriba la aplicación de otros regímenes, de hecho pues puede ocurrir que en el caso particular concurran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado, por ejemplo, por falla en el servicio, que conviene develar por el contenido admonitorio de una condena así fundamentada. [E]l caso objeto de estudio de privación injusta de la libertad, implicaría una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; pues, la preclusión de la investigación proseguida contra el señor Cifuentes Ramírez se dio por la aplicación del principio

in dubio pro reo, por cuanto, al plenario no obraban pruebas que otorgaran certeza de su responsabilidad penal. Así, al afectado le bastaba probar que le fue impuesta una medida que infirió en la privación de su libertad durante el proceso penal que finalizó con preclusión de la investigación, con el fin de imputarle responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado y así surja la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de 6 de abril de 2011, Exp. 21653 y de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414

PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente y lucro cesante

[D]e los perjuicios morales, adoptó el criterio expresado en Sentencia del 6 de septiembre de 2001, por la cual, se abandonó, el criterio consistente en aplicar por analogía el artículo 106 del Código penal de 1980, y se sugirió, que la condena por perjuicios morales debía hacerse conforme al prudente juicio del juzgador quien para el máximo grado de intensidad podía condenar por la suma equivalente a 100 SMLMV (…) La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los

perjuicios morales causa dos como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, determinable en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) Del daño emergente Se denegará reconocimiento de cualquier rubro por este título (…) Ello al no encontrarse en el expediente, prueba de los referidos perjuicios. Del Lucro cesante (…) [E]n lo que se refiere a este rubro (…) [L]a Sala considera que en el sub lite no hay lugar conceder la petición, al valorar que en el expediente no obra prueba por la cual se pueda acreditar que el señor Cifuentes Ramírez, al momento de su captura, desempeñaba actividad económica alguna. No sirviendo para ello la declaración extra juicio aportada con la demanda, la cual al no otorgó suficiente convencimiento, como se indicó anteriormente y por ende carece de cualquier valor probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Jaime

Orlando Santofimio Gamboa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01506-01(43078)

Actor: LUIS ARNOLDO CIFUENTES RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Descriptor: Se modifica la sentencia de primera, se modifica la condena por perjuicios morales y se niegan la condena por lucro cesante. Restrictor: Privación injusta de la libertadfalla del serviciovalor probatorio informes de policía.

Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación siguió en contra del señor Luis Arnoldo Cifuentes Ramírez, investigación penal, por la presunta comisión de los ilícitos de rebelión, concierto para delinquir con fines extorsivos, secuestro y terrorismo con fundamento en un informe de policía que lo señalaba como presunto colaborador del frente 34 de las FARC. Producto de la anterior investigación, el señor Cifuentes Ramírez fue privado de la libertad entre el 28 de febrero de 2004 y el siguiente 1 de junio, fecha en la que el ente investigador le otorgó la libertad provisional, por estimar que el referido informe no constituía prueba suficiente para mantener al señor Cifuentes Ramírez privado de la libertad.

II.ANTECEDENTES 2.1. La demanda Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 20061 y adicionado por escrito

arrimado el 16 de marzo de 20072, Luis Arnoldo Cifuentes Ramírez, Jennifer Cifuentes Sernarepresentada por su padreRamón Emilio Cifuentes Seguro, Luz Marina Ramírez, Jorge Walter, Ramon Alveiro, Rubian y German Alirio Cifuentes Ramírez, mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara a la NaciónMinisterio de Justicia y Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que resultó expuesto el señor Luis Arnoldo Cifuentes Ramírez En el libelo introductorio se consignaron las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que LA NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios morales y materialesDaño Emergente y Lucro Cesantecausados al señor LUIS ARNOLDO CIFUENTES RAMIREZ – perjudicadoJENNIFER CIFUENTES SERNA, RAMON EMILIO CIFUENTES SEGURO, LUZ MARINA RAMIREZ, JORGE WALTER, RAMON ALVEIRO, RUBIAN Y GERMAN ALIRIO CIFUENTES RAMÍREZ, padres y hermanos respectivamente, , (sic) por la captura y detención del señor LUIS ALFONSO RAMÍREZ , que se prolongó desde el día 6 de septiembre de 2003 hasta el 1º de junio de 2004, en la cárcel municipal de Urrao, debido a las fallas de la

administración de justicia, por acción y omisión como se demostrará mas adelante.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior solicito se condene a LA NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los actores relacionados en el literal anterior, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indicanpor el valor vigente a la fecha de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al procesojunto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a la ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término, así: para LUIS ARNOLDO CIFUENTES RAMÍREZ –perjudicando-, a su menor hija JENNIFER CIFUENTES SERNA, así como a sus padres. RAMON EMILIO CIFUENTES SEGURO Y LUZ MARINA RAMÍREZ, para cada uno de ellos, la cantidad equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes para la época del 1 Ff.12 a 20 C.1. 2 Ff. 22 a 26 ib. fallo; para sus hermanos: JORGE, WALTER, RAMON ALVEIRO, RUBIAN Y GERMAN ALIRIO CIFUENTES RAMÍREZ, la cantidad de 50, salarios mínimos legales vigentes, para la época del fallo y para cada uno de ellos.

TERCERA: Que la NACIÓN COLOMBIANA, por intermedio del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y como consecuencia de la declaración establecida en el numeral primero de

ésta demanda, sea condenada a pagar Al(sic) señor: LUIS ARNOLDO CIFUENTES RAMIREZ en su calidad de perjudicadola totalidad de los perjuicios materiales – Daño Emergente y Lucro Cesanteque le ha ocasionado la injusta detención.

CUARTA: Que se condene igualmente a las entidades demandadas al pago de las costas del proceso, teniendo en cuenta los criterios de aplicación del artículo 199 del Dcto(sic) 2282 de 1989, esto es las tarifas establecidas con aprobación del Ministerio de Justicia, para este tipo de procesos cuota Litis, en lo ateniente a las agencias en derecho.

QUINTA: Que todas las sumas liquidadas que se determinen a cargo de la entidad demandada, deberán ajustarse a su valor, conforme a lo previsto en el artículo 177 del mismo estatuto.

SEXTA: Que la entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia que en su contra se dicte en los términos contemplados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.” En escrito de reforma de la demanda, se precisó lo siguiente: (…)1. En primer lugar que desisto demandar al Ministerio de Justicia y del Derecho.(…) La parte demandante sostuvo, como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que el señor Luis Arnoldo Cifuentes Ramírez fue detenido por orden de la Fiscalía 51 Especializada de Medellín, entre el 6 de septiembre de 2003, hasta el 1 de junio de 2004, al ser el presunto responsable de los delitos de rebelión, concierto para delinquir con fines de secuestro, extorción, acto terrorista

y homicidio agravado. Señaló, que el señor Cifuentes Ramírez fue oído en indagatoria el 16 de septiembre de 2003 y ,con posterioridad, el 28 de octubre de 2004, la Fiscalía Décimo Sexta Especializada de Medellín precluyó la investigación que se seguía en contra del señor Cifuentes Ramírez. Indicó, que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Cifuentes Ramírez, le impidió dedicarse a su actividad habitual como aserrador, con la que obtenía $1’000.000.oo pesos mensuales; así como le significó perjuicios a su núcleo familiar, que se vio altamente afectado moral y patrimonialmente. Asimismo, el señor Cifuentes Ramírez aseguró, que su núcleo familiar se ha visto fuertemente afectado con su privación de la libertad, pues, los cargos que se le hicieron, provocaron hostigamientos, sobre ellos, por parte de grupos armados al margen de la ley. Finalmente, se señaló que varias de la decisiones proferidas en el curso de la investigación penal, que se prosiguió en contra del señor Cifuentes Ramírez, en especial la resolución de apertura, se basaron esencialmente en un informe de Policía Judicial, en el cual “(…)se procedió en su contra por las informaciones de gente “de bien”, que con el propósito de comprometerlo como informante de la guerrilla se dijo, que era uno de sus espías y en ese orden que andaba con ellos y les hacía patrullaje en las veredas, que además de cobrar vacunas ; nunca se le

pudo comprobar acerca de las actividades, es decir del supuesto espionaje, ni el patrullaje que se le atribuyeron(…)” 3

II. Trámite procesal Admitida la demanda por el Juzgado Séptimo del Circuito de Medellín, el 30 de octubre de 20064, admitida también la adición de la misma el 19 de abril de 20075, y surtida la notificación del auto admisorio de la demanda6, la Fiscalía General de la Nación, en escrito de contestación de la demanda, del 1 de agosto de 20077, reconoció, en primer lugar, que la parte demandante solicitaba el reconocimiento del daño endilgado bajo el régimen de responsabilidad objetivo, frente a lo cual, estimó que para que se configure la responsabilidad del Estado por la limitación de la libertad, el daño debe ser (…) de tal magnitud arbitrario o abiertamente ilegal que deba ser resarcido por ser una carga que no están en el deber jurídico de soportar (…)8

La anterior afirmación, la sustentó en la interpretación del término “injustamente” del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que definió la Corte Constitucional en la 3 Fl. 16 ib. 4 Fl. 21 C.1. 5 Ff. 27 ib. 6 Ff. 124 y 125 C.1. 7 Ff. 31 y 43 ib. 8 Fl.33

Sentencia C-037 de 1996, y en la definición que esta Corporación hizo de la falla del servicio en providencia del 28 de octubre de 1976.

Alegó, que la medida de aseguramiento debía ser soportada por el sindicado,

habida cuenta, la misma se profirió en cumplimiento de los preceptos legales y constitucionales que obligan a la Fiscalía a asegurar la comparecencia de los presunto infractores de la ley penal (artículo 250 Constitución Política) y que el derecho de la libertad no es absoluto, pues, admite su limitación en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley(…) (artículo 28 ejusdem). Por consiguiente, arguyó con apego a jurisprudencia del alto tribunal constitucional, que tratándose de la medida de aseguramiento, para su decreto no se requería certeza de la responsabilidad penal, tan solo el sustento legal exigido por la ley penal (Consejo de Estado, Sentencia del 2 de octubre de 1996, exp. 10.923). Por consiguiente, concluyó que en el caso concreto, no se configuró una falla del servicio, al decretarse la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Cifuentes Ramírez, en cuanto, la misma cumplió con el requisito sustancial exigido definidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, estos es, la existencia de dos indicios graves de responsabilidad; pues, la medida se sustentó “(…) un completísimo estudio de inteligencia adelantado por la Policía y el Ejército Nacional(…)”. Finalmente, descartó que en el caso de la referencia, se configurara la responsabilidad objetiva del Estado, habida cuenta, la preclusión de la investigación se dio en aplicación del principio in dubio pro reo, supuesto que no estaba contemplado en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal.

Posteriormente, por auto del 17 de octubre de 20089, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia y remitió el asunto al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquía, luego por proveído del 29 de enero de 200910, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquía avocó el conocimiento del asunto. 9 Ff. 127 y 129 ib. 10 Ff.132 a 134 ib. Después el 3 de agosto de 200911, la Fiscalía General de la Nación elevó memorial, solicitando se declarara la nulidad por falta de competencia funcional de lo actuado, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, en seguida el 2 de octubre de 200912, el Tribunal decidió declararse el competente y ratificó la validez de las actuaciones, que hasta entonces, adelantó el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín. Dentro del término para alegar de conclusión13 en primera instancia, por escrito fechado 30 de agosto de 201014, la parte demandante especificó que la privación de la libertad del señor Cifuentes Ramírez fue injusta y constituyó un error judicial, al verificarse que toda la actuación del ente investigador, se fundó en informes de inteligencia que tuvieron su fundamento en las declaraciones (…) herméticas o confidenciales que les daban algunas personas “de bien” que querían permanecer en el anonimato (…) y según a la jurisprudencia (Corte Constitucional, Sentencia C-392 del 6 de abril de 2000 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 4 de noviembre de 2002, exp. 16182) y el ordenamiento

jurídico – art. 50 de la Ley 504 de 1999-, no tienen ningún valor probatorio. Resaltó, que en el proceso penal, se hizo referencia al testimonio del señor Luis Fernando Castillo, de quien dijo que: (…) su dicho no se constituye en un testimonio, porque no percibió directamente ningún episodio del contenido incriminativo, ni lo supo de terceras persona perfectamente individualizadas; saca a su aire las conclusiones por el hecho de verlo algunas veces en el catastro pagando algunas cuentas (…) Por lo que el referido testimonio resultaba insuficiente para endilgarle alguna responsabilidad penal, y mucho menos, sustentar la medidas que pesaron en su contra. De lo anterior, estimó que, la medida de aseguramiento, no acreditó el cumplimiento de los requisitos sustanciales que se le exigían para su adopción, vulnerando ilegítimamente la libertad de la que gozaba el sindicado. Por último, valoró la captura del señor Cifuentes Ramírez se dio dentro de una captura masiva que se desarrolló (…) en forma tan arbitraria como espectacular, 11 Ff. 135 a 139 ib. 12 Ff. 142 a 151 ib. 13 Fl. 211 ib. 14 Ff. 212 a 217 ib. para dar con ellas reportes de la Seguridad Democrática, en los medios y generar resultados, y con ellos, posicionarse como ganador en una lucha de poderes (…) Por su parte la demandada Fiscalía General de la Nación, hizo lo suyo y alegó de conclusión el 30 de agosto de 201015, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y agregó que los estudios de inteligencia, lograron

individualizar al señor Cifuentes Ramírez como informante de la guerrilla, circunstancia que obligó al ente investigador, dar inició de la investigación contra el mismo y a decretarle medida de aseguramiento de detención preventiva. Agregó, que en el expediente no existen las suficientes pruebas, para imputar responsabilidad, al observarse que los únicos elementos de convencimiento que se adujeron en copia auténtica, fueron los registros civiles y la resolución que revocó la medida de aseguramiento que pesaba sobre el demandante, y adicionalmente consideró, que como esta última tiene fecha del 31 de mayo 2004, la acción ya estaba caducada desde el 31 de mayo de 2006. 2.3. La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia, por la cual, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y manifestó que la privación de la libertad del señor Cifuentes Ramírez no cumplió a cabalidad con todos los requisitos legales exigidos. Ello, al advertir que el mismo ente investigador admitió al prelucir la investigación, que éste no contaba con el sustento probatorio suficiente para haber proferido la medida de aseguramiento. Con relación al fondo del asunto, resolvió: (.,.) 1º-DECLÁRESE a la NaciónFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, patrimonialmente responsable por la detención injusta de la libertad, del señor LUIS ARNOLDO CIFUENTES RAMÍREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta

providencia.

2. CONDÉNESE a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNa pagar, por concepto de perjuicios morales causados al señor LUIS ARNOLDO CIFUENTES RAMÍREZ, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos y los 15 Ff. 218 a 221 ib. señores JORGE WALTER, RAMON ALVEIRO RUBÍAN Y GERMAN ALIRIO CIFUENTES RAMÍREZ, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

3. CONDÉNESE a la NaciónFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNa pagar por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) a LUIS ARNOLDO CIFUENTES RAMÍREZ, la cuantía determinada de conformidad con los parámetros descritos en la parte considerativa de ésta providencia.

4. No se condenará al pago de los perjuicios materiales (daño emergente) de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la sentencia.

5. Se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177

del Código Contencioso Administrativo.

6. Conforme al artículo 171 del C.C.A., subrogado por el 55 de la Ley 446 de 1998, no considera la Sala que sea dable la condena en costas a la parte demandada.(…) Para arribar a esta conclusión, el Tribunal, primeramente, se remitió a hacer una explicación de la evolución que ha tenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad.

Expuso que la jurisprudencia, al respecto, se ha desarrollado por tres etapas, y que al momento de proferirse la sentencia, el Tribunal profesaba por la tesis por la cual cuando el proceso finalizaba por sentencia absolutoria o resolución de preclusión que aplicaba el principio in dubio pro reo, se configuraba la responsabilidad patrimonial del Estado, en virtud, de un régimen objetivo de responsabilidad. Lo anterior, se debía al obedecimiento de orientaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a la aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, del cual afirmó, no resulta limitado por el contenido de artículo 68 de la Ley 270 de 1996, como podría derivarse de la interpretación que hizo la Corte Constitucional del referido precepto legal, sino todo lo contrario, este precisa su alcance (…) pues el fundamento se radica en que la actuación judicial por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento compromete la responsabilidad de la administración de justicia, específicamente, por haber causado un daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad. (…) A continuación, estudió el material probatorio allegado al expediente y con base en el mismo, descartó la configuración la caducidad, pues, en conteo de la misma inició el 28 de octubre de 2004, cuando se precluyó la investigación proseguida contra el señor Cifuentes Ramírez; y sobre el fondo del asunto, estimó que la privación de la libertad padecida por el señor Cifuentes Ramírez era injusta, en vista que, (…) se produjo sin que se cumpliera los requisitos establecidos a nivel legal, como bien lo reconoció el mismo ente accionado cuando calificó la

investigación penal seguida en contra del señor CIFUENTES RAMÍREZ.(....), por consiguiente se dispuso a declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada NaciónFiscalía General de la Nación. Con relación a la cuantificación de los perjuicios morales, adoptó el criterio expresado en Sentencia del 6 de septiembre de 2001, por la cual, se abandonó, el criterio consistente en aplicar por analogía el artículo 106 del Código penal de 1980, y se sugirió, que la condena por perjuicios morales debía hacerse conforme al prudente juicio del juzgador quien para el máximo grado de intensidad podía condenar por la suma equivalente a 100 SMLMV. En lo que se refirió a la cuantificación de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se reconocieron durante el periodo que el señor Cifuentes Romero estuvo privado de la libertad, por el monto equivalente al SMLMVhabida cuenta, (…) la prueba obrante a (fl.10) no crea certeza sobre la actividad ejercida por el señor LUIS ARNOLDO CIFUENTES RAMIREZ, ni mucho menos que fuera ese el valor que devengaba (…)-. Por lo cual, ordenó se considerara el valor del SMLMV del 2004, y se actualizara a la suma del SMLV de la fecha en la quede ejecutoriada la sentencia, sin adicionar el porcentaje para incluir prestaciones sociales. 2.4 Los recursos de apelación, interpuestos por las partes. El 10 de octubre de 201116, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, con el propósito de que fuera

configurada la condena en relación a los perjuicios morales, y se asignara a él a su hija y a sus padres el equivalente a 100 SMLMV a cada uno, y para sus hermanos el equivalente a 50 SMLMV. Lo mismo hizo la Fiscalía General de la Nación el 11 de octubre de 2011, quien alegó, que en el caso del señor Cifuentes Ramírez la preclusión de la investigación se fundó en la aplicación del in dubio pro reo, y no en la inexistencia del hecho punible. Puntualizó que el procedimiento seguido durante la 16 243 a 245 ib investigación penal, respetó los preceptos legales que la regulan, y finalmente, alegó que fue el hecho de un tercero, el que ocasionó el daño endilgado, comoquiera que la Policía Nacional se encargó de elaborar el informe de inteligencia sobre el cual se adelantó la investigación. 2.5 Tramite en segunda instancia. Recibidos los recursos de apelación interpuestos por las partes, el a quo celebró audiencia de conciliación judicial, el 30 de noviembre de 201117, la cual se declaró fallida, por lo cual el siguiente 1 de diciembre de 201118, concedió los aludidos recursos. Después, el 16 de febrero de 201219, esta Corporación admitió los referidos recursos. Dentro del término otorgado a las partes para alegar de conclusión20, la Fiscalía por escrito fechado 10 de abril de 201221, afirmó que en el caso no se demostró su responsabilidad patrimonial, pues, no (…) no existía una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho (…) con lo cual a la luz de la jurisprudencia de

esta Corporación, no se configura un error judicial, a la luz de los presupuesto de la Ley 270 de 1996. Así, reiteró que no se configuró una falla del servicio y que el sindicado tenía la carga de soportar la medida de aseguramiento, pues mediaban indicios graves de responsabilidad en su contra (Sentencia del 25 de julio de 1994, exp. 8666). También hizo uso de esta oportunidad, la parte demandante quien por escrito arrimado el 16 de abril de 201222, reiteró la petición elevada en el recurso de apelación, estos es, que se modifiquen la condena de perjuicios morales para que se otorgué un total de 100 SMLMV para cada uno de los integrantes de la parte demandante. Adicionalmente, solicitó se desestimaran las razones de su contraparte para revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto, como lo expuso la sentencia de primera instancia (…) al concluir que la detención del 17 Fl 250 c.1. 18 Fl 251. c1. 19 Fl. 255 C.1. 20 Fl. 257 c.1. 21 Ff. 258 a 266 C.1. 22 Fl señor LUIS ARNOLDO CIFUENTES obedeció a un montaje que se hizo partiendo de informes de inteligencia adobados con declaraciones de personas al margen de la ley que versaban sobre situaciones inventadas o que es los mismo: inexistentes, constitutivas de FALSOS POSITIVOS (…); esto, por observarse, conforme a jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación – Sent

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