CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01508-01(43250)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01508-01(43250)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, CP. Ricardo Hoyos Duque.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA
DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la copia simple, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil
Botero.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
COHECHO IMPROPIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO El daño antijurídico está demostrado porque la señora xxx xxx estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal (…) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. REGULACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea
absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de responsabilidad patrimonial del Estado por aplicación del in dubio pro reo, consultar sentencia del 4 diciembre de 2006, Exp 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación de culpa exclusiva de la víctima, consultar sentencias del 16 de julio de 1998, Exp. 10916, CP. Ricardo Hoyos Duque y del 27 de julio de 2000, Exp. 12788, CP. Ricardo Hoyos Duque FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE
CARÁCTER OBJETIVO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Como la absolución de la demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y, por ello, se revocará la sentencia de primera instancia.
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / GRADO DE PARENTESCO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) Además de este parámetro, la providencia de unificación dejó claro que el juez debe valorar las circunstancias propias del caso concreto, con el objeto de determinar la gravedad de esta afectación .NOTA DE RELATORÍA: Referente a la liquidación de perjuicios morales derivados de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-200202548-01(36149), C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA - Menor en comparación con la reconocida por restricción de la libertad en establecimiento carcelario De igual forma la Sala Plena de la Sección Tercera en otra providencia de unificación sobre la materia, también determinó que deben tenerse en cuenta, entre otros aspectos, “las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria”, para efectos de tasar el perjuicio moral. La Sala reitera
que la afectación al derecho a la libertad en los casos de detención domiciliaria es menor en comparación con los eventos en los que la restricción a ese derecho se impone en un centro penitenciario, porque las condiciones de esa restricción no entrañan para el sindicado el alejamiento de sus seres queridos, ni la separación del hogar del cual hace parte, circunstancia que reduce la intensidad de dolor moral. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales derivado de detención domiciliaria, consultar sentencia del 7 de julio de 2016, Exp. 41875, CP. Guillermo Sánchez Luque. PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la presunción del perjuicio moral, consultar sentencias de 16 de julio de 1998, Exp. 10916, CP. Ricardo Hoyos Duque y de 27 de julio de 2000, Exp. 12788, CP. Ricardo Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01508-01(43250)
Actor: NUBIA DEL CARMEN CASTRO LÓPEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Indebida representación judicial de la Nación-No la ostenta el Ministerio del Interior y de Justicia por privación de la libertad. Copias simples-Valor probatorio. Privación de la libertad-Falla del servicio por ausencia de pruebas para imponer medida de aseguramiento Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Perjuicios morales-El monto debe disminuirse cuando la medida de aseguramiento se sustituyó por detención domiciliaria. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 12 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La demandante fue detenida preventivamente, luego condenada por el delito de cohecho impropio y absuelta en segunda instancia en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 29 de junio de 2007, Nubia del Carmen Castro López y Francisco Javier Gómez Alzate en su nombre y en representación de Cristian Camilo Gómez Castro y Julián Stiven Gómez Castro; Teresa de Jesús Castro López, Alba Lucia Castro
López, María Dolores Castro López, Odila de Jesús Castro López, Beatriz Elena Castro López, Luz Marina Castro López, Blanca Nelly Castro López y María Eugenia Castro López, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio del 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Interior y de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la vinculación a un proceso penal y la privación de la libertad de Nubia del Carmen Castro López, entre el 4 de agosto de 2004 y el 12 de diciembre de 2005. Solicitaron el pago de 140 SMLMV para Nubia del Carmen Castro López, 100 SMLMV para Francisco Javier Gómez Alzate, Cristián Camilo y Julián Stiven Gómez Castro, para cada uno y 70 SMLMV para cada uno de los hermanos, por perjuicios morales; $18`000.000 por los dineros que dejó de percibir durante el tiempo de la privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Nubia del Carmen Castro López fue capturada por el delito de cohecho y que la Fiscalía 41 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Ceja ordenó la detención preventiva y dictó resolución de acusación. Resaltó que el Juez Penal del Circuito de la Ceja profirió sentencia condenatoria y, posteriormente, el Tribunal Superior de Antioquia revocó la sentencia, ordenó su libertad y la absolvió.
Adujo que como los demandantes no están en la obligación de soportar el daño causado, se debe declarar la responsabilidad.
II. Trámite procesal El 6 de julio de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento reunió el indicio grave exigido y formuló la excepción hecho de un tercero. La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia sostuvo que no es responsable del posible daño causado y formuló la excepción de indebida representación por pasiva, porque no intervino en los hechos de la demanda. La Nación-Rama Judicial no contestó la demanda. El 16 de diciembre de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La NaciónFiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La Nación-Rama Judicial expuso que no se probó el nexo causal. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 12 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no se probaron los supuestos de hecho alegados en la demanda. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 18 de enero de 2012 y admitido el 1º de marzo siguiente. La recurrente esgrimió que se
acreditaron los elementos de la responsabilidad de las demandas y que el título de imputación era el objetivo de daño especial porque fue absuelto en aplicación del in dubio pro reo. El 16 de agosto de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la parte demandante reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del
acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. La demanda se interpuso en tiempo -29 de junio de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 12 de diciembre de 20054, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que absolvió a Nubia del
Carmen Castro López de la acusación formulada en su contra. Legitimación en la causa
4. Nubia del Carmen Castro López, Francisco Javier Gómez Alzate, Cristian Camilo Gómez Castro, Julián Stiven Gómez Castro, Teresa de Jesús Castro López, Alba Lucía Castro López, María Dolores Castro López, Odila de Jesús Castro López, Beatriz Elena Castro López, Luz Marina Castro López, Blanca Nelly Castro López y María Eugenia Castro López son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es la sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar.
La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron entidades encargadas de la investigación, acusación y juzgamiento de Nubia del Carmen Castro López. El Ministerio de Interior y Justicia no ostenta actualmente la representación judicial de la Nación en los procesos de responsabilidad del Estado por el hecho del Juez5.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución en aplicación del principio de in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala 4 [hecho probado 8.7]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Rad. 14.676.
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al
proceso, se demostraron los siguientes hechos:
6.1 El 29 de Julio de 2004, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Nubia del Carmen Castro López por el delito de cohecho impropio, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 173-183 c. 2). 6.2 El 4 de agosto de 2004, la Fiscalía sustituyó la medida por detención domiciliaria, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 184-188 c. 2). 6.3 El 5 de agosto de 2004, Nubia del Carmen Castro López fue detenida en su domicilio, según da cuenta copia simple de la diligencia de compromiso y la certificación expedida por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (f. 189 y 263 a c. 2). 6.4 El 10 de noviembre de 2004, la Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja acusó a Nubia del Carmen Castro López del delito de cohecho propio, según da cuenta copia simple del proveído (f. 190-209 c. 2). 6.5 El 15 de septiembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja condenó a Nubia del Carmen Castro López por el delito de cohecho impropio, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 210233 c. 2). 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la
inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6.6 El 12 de diciembre de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia absolvió a Nubia del Carmen Castro López, que quedó ejecutoriada en esa misma fecha, según da cuenta la sentencia de segunda instancia (f. 234-261 c.2). 6.7 El 13 de diciembre de 2005, Nubia del Carmen Castro López recuperó su libertad, según da cuenta copia simple de la boleta de libertad y la certificación del tiempo de privación expedida por el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja (f. 262 y 263 c. 2). 6.8 Nubia del Carmen Castro López es esposa de Francisco Javier Gómez Alzate, madre de Cristian Camilo y Julián Stiven Gómez Castro y hermana de Teresa de Jesús Castro López, Alba Lucia Castro López, María Dolores Castro López, Odila de Jesús Castro López, Beatriz Elena Castro López, Luz Marina Castro López, Blanca Nelly Castro López y María Eugenia Castro López, según dan cuenta los certificados de registros civiles de matrimonio y nacimiento, respectivamente (f. 28-38 y 274 c. 2). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto por in dubio pro reo.
7. El daño antijurídico está demostrado porque la señora Nubia Del Carmen Castro López estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 5 de agosto de 2004 hasta el 13 de diciembre de 2005 [hechos probados 6.1 y 6.8]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera
perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
9. El Tribunal absolvió a Nubia del Carmen Castro López por ausencia de pruebas.
En efecto, le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en las denuncias penales presentadas por las presuntas víctimas y fue condenada en primera instancia. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. La sentencia absolutoria señaló que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Después de estudiar todos estos elementos de convicción, el Despacho no encuentra razón alguna para darle plena validez a las manifestaciones del señor Luis Javier Castro y declarar que ha logrado destruir la presunción de
inocencia a favor de los encartados. Cuando se trata de una acusación penal como la que hace este ciudadano, debe suministrársele al operador jurídico suficientes elementos para reconstruir lo sucedido y verificar así que se hace forzoso revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar, absolver a los señores Carlos Alberto Arbeláez Silva y Nubia del Carmen Castro López de los cargos por los que se les condenó (f. 234-261 c. 1). Así las cosas, como la absolución de la demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y, por ello, se revocará la sentencia de primera instancia. Indemnización de perjuicios
10. La demanda solicitó el reconocimiento de 140 SMLMV para Nubia del Carmen Castro López, 100 SMLMV para Francisco Javier Gómez Alzate, Cristián Camilo y Julián Stiven Gómez Castro, para cada uno y 70 SMLMV para cada uno de los hermanos, por perjuicios morales, por concepto de perjuicios morales.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad11. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa.
Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. Además de este parámetro, la providencia de unificación dejó claro que el juez debe valorar las circunstancias propias del caso concreto, con el objeto de determinar la gravedad de esta afectación12. De igual forma la Sala Plena de la Sección Tercera en otra providencia de unificación sobre la materia, también determinó que deben tenerse en cuenta, entre otros aspectos, “las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria”13, para efectos de tasar el perjuicio moral. La Sala reitera14 que la afectación al derecho a la libertad en los casos de detención domiciliaria es menor en comparación con los eventos en los que la restricción a ese derecho se impone en un centro penitenciario, porque las condiciones de esa restricción no entrañan para el sindicado el alejamiento de sus seres queridos, ni la separación del hogar del cual hace parte, circunstancia que reduce la intensidad de dolor moral. En este caso, Nubia del Carmen Castro López fue privada de la libertad durante un periodo de 16.2 meses [hecho probado 6.1 y 6.7.] y está acreditado que era cónyuge de Francisco Javier Gómez Alzate, madre Cristián Camilo y Julián Stiven Gómez Castro y hermana de Teresa de Jesús Castro López, Alba Lucia Castro López, María Dolores Castro López, Odila de Jesús Castro López, Beatriz Elena
12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2016, Rad. 41.875. Castro López, Luz Marina Castro López, Blanca Nelly Castro López y María Eugenia Castro López [hecho probado 6.8]. La Sala ha sostenido15 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. En estas condiciones, al tratarse de una detención domiciliaria y como no obran pruebas de un sufrimiento moral distinto al derivado de esa restricción de la libertad, la Sala reducirá a la mitad el monto que se reconoce por estos perjuicios en los casos de detención por un tiempo igual en centro carcelario, de manera que se reconocerán 45 SMLMV a la víctima directa, su cónyuge y sus hijos, a cada uno y 22,5 SMLMV para cada uno de los hermanos.
11. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, a favor de Nubia del Carmen Castro López, por valor de $18’000.000 por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión.
Nubia del Carmen Castro López, para el momento de la privación, era agente de tránsito del municipio de la Ceja con una asignación salarial básica de $408.100,
según dan cuenta copia simple del decreto de nombramiento del 21 de junio de 1999 expedido por la alcaldía del municipio y el certificado laboral expedido por la entidad (f. 278, 299 c.2). El 29 de julio de 2004, la Alcaldía del Municipio de la Ceja suspendió del cargo a Nubia del Carmen Castro López, en acatamiento de la decisión de la Fiscalía Cuarenta y Uno Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja, según da cuenta la Resolución correspondiente y el Oficio nº. 774 de la misma fecha, remitido por la Fiscalía (f. 286 c.2). El 20 de febrero de 2006, el Municipio de la Ceja reintegró a Nubia del Carmen Castro López al cargo de Agente de Tránsito, según dan cuenta copia simple de 15 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. la Resolución nº. 073 del 17 de febrero de 2006, del acta de incorporación y de las evaluaciones de desempeño laboral (f. 288,291-296, 298 c.2). El ingreso base de liquidación será el salario mínimo legal vigente ($689.455), pues, según la jurisprudencia16 este debe tomarse cuando es mayor a la actualización del salario devengado por el privado de la libertad ($681.998). Al salario mínimo legal se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales17: $861.819
El período de indemnización será el comprendido entre el 29 de julio de 2004 (fecha de la suspensión del cargo) y el 20 de febrero de 2006 (fecha de reintegro al cargo) esto es, 18,73 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés
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