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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01510-01(44070)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01510-01(44070)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Estafa y hechos cometidos por comerciante declarado en quiebra / SENTENCIA ABSOLUTORIA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Desde ejecutoria de decisión absolutoria / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Configurada María Gladys González Fernández fue retenida el día 23 de julio de 1995 por agentes de la Policía Nacional y puesta a disposición de la Fiscalía de turno, entidad que dispuso la apertura de investigación, recepción de indagatoria y legalización de la captura, por los delitos de estafa, en concurso con la violación al artículo 1993, numeral 1 (penas por hechos efectuados por el comerciante declarado en quiebra - distraer, disimular u ocultar total o parcialmente sus propios bienes) y 1937 (estado de quiebra) del Código de Comercio, conductas estas sobre las que se declaró la preclusión el 26 de diciembre de 1995, con fundamento en la inexistencia de la declaratoria de quiebra, condición sine que non para la hipótesis de la violación al artículo 1993 del Código de Comercio, manteniendo solo la de estafa, punible del que a la postre fue absuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín el día 8 de noviembre de 2004 y posteriormente decretada la prescripción de la acción penal por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Penal, en sentencia de marzo 17 de 2006, al resolver la apelación que interpuso el ente investigador (…) Para la

Sala es claro que la preclusión así decretada frente a la investigación por el delito del artículo 1993, numeral 1 (penas por hechos efectuados por el comerciante declarado en quiebra - distraer, disimular u ocultar total o parcialmente sus propios bienes) concordante con el artículo 1937 (estado de quiebra) del Código de Comercio, constituye la decisión que dejó sin fundamento a la medida de detención preventiva que afectó a MARIA GLADYS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ (…) [E]l juzgado, resolvió “5.1 Revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva que la Fiscal 26ª. Seccional, Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito impuso a la señora María Gladys González Fernández por el delito descrito y sancionado en el art. 1993 del Código de Comercio” (…) [C]on esta decisión se configuró la privación injusta de su libertad, por lo que, a partir del día siguiente de su ejecutoria, comenzó a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa para la procura de la reparación del daño antijurídico. Como se advirtió, esta providencia fue notificada a la defensora de MARÍA GLADYS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, el día 28 de diciembre de 1995 y quedó ejecutoriada el día 31 de diciembre de 1995, esto es, tres (3) días después de su notificación (…) Cosa diferente es que con esta misma providencia se hubiera confirmado el mérito para continuar la investigación contra MARIA GLADYS GONZALEZ FERNÁNDEZ,

pero por el delito de Estafa, y que en relación con éste, se hubiera impuesto a la investigada medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en la constitución de una caución de dos salarios mínimos legales mensuales. De allí resulta fácil concluir que lo sucedido posteriormente respecto de la acusación por el delito de estafa, nada tienen que ver con este proceso, pues no sólo ese reproche no fue el generador del daño que sirvió de causa para las pretensiones de reparación, no otro que la privación de la libertad (…) De igual manera, habrá de predicarse la caducidad de la acción frente a los otros dos títulos jurídicos de imputación planteados en la demanda, como lo fueron el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL El término de caducidad de la acción de reparación directa para procurar la reparación por el daño derivado de este error judicial, cuenta, también, a partir de la ejecutoria de la providencia del 26 de diciembre de 1995, pues con ésta se hizo el reconocimiento del error judicial. Pues bien, siguiendo las mismas consideraciones ya expuestas respecto a la ejecutoria de las providencias y a la mediación de un lapso inhábil por causa de la vacancia judicial, se tiene que el término de caducidad de la acción de reparación directa transcurrió entre el 12 de enero de 1996 y el 12 de enero de 1998, de manera que, la demandante contaba hasta esta última fecha para instaurar la acción, por lo que el haber presentado la

demanda el 25 de marzo de 2008, se evidenció que la acción invocada fue interpuesta por fuera del término establecido por la Ley.

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Configurada

[F]rente al restante título de imputación, estos es, el del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, defecto que atribuyó a la mora en el trámite judicial en razón del tiempo transcurrido entre el momento de expedición de la resolución de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, de fecha 28 de julio de 1995, y la fecha de la providencia del 18 de noviembre de 2003 , fecha en la que la Fiscal 26 Seccional de Medellín calificó el mérito del sumario con declaración de la prescripción de la acción penal (8 años y 4 meses), surge al rompe que igual suerte corrió en punto de la caducidad de la acción, pues la demanda fue interpuesta el 25 de marzo de 2008, es decir, por fuera del límite temporal que señala el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44,8 de la Ley 446 de 1998.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración del voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01510-01(44070)

Actor: MARÍA GLADYS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Privación injusta de la libertad. Subtema 2: Caducidad de la Acción Reparación Directa Sentencia: Confirma Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, el 7 de diciembre de 2011, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO MARÍA GLADYS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ fue retenida el día 23 de julio de 1995 por agentes de la Policía Nacional y puesta a disposición de la Fiscalía de turno, entidad que dispuso la apertura de investigación, recepción de indagatoria y legalización de la captura, por los delitos de estafa, en concurso con la violación al artículo 1993, numeral 1 (penas por hechos efectuados por el comerciante declarado en quiebra - distraer, disimular u ocultar total o parcialmente sus propios bienes) y 1937 (estado de quiebra) del Código de Comercio, conductas estas sobre las que se declaró la preclusión el 26 de diciembre de 1995, con fundamento en la inexistencia de la declaratoria de quiebra, condición sine que

non para la hipótesis de la violación al artículo 1993 del Código de Comercio, manteniendo solo la de estafa, punible del que a la postre fue absuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín el día 8 de noviembre de 2004 y posteriormente decretada la prescripción de la acción penal por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Penal, en sentencia de marzo 17 de 2006, al resolver la apelación que interpuso el ente investigador.

II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda El 25 de marzo de 2008 , MARÍA GLADYS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ (víctima) y JOSEFINA FERNÁNDEZ MADRID (madre de la víctima), mediante apoderado formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, para que se les declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad que padeció, desde el 23 de julio de 1995 y hasta el 15 de septiembre de 1995, y como consecuencia de tal declaración, se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de unas sumas de dinero por concepto de perjuicios. 2.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos relevantes: MARÍA GLADYS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, el día 23 de julio de 1995 , fue retenida por agentes de la Policía Nacional cuando se encontraba en las instalaciones del establecimiento la “Segunda Piel”, haciendo entrega de unas

mercancías a una persona, y en frente de otras que aducían haber sido “estafadas” por la demandante; como uno de los testigos dijo tener denuncia penal por estafa en la Sijin los policiales procedieron a poner a la retenida a disposición del Comandante de Estación. El día 24 de julio de 1995, el Comandante Estación Laureles dejó a disposición del Fiscal Delegado ante la Sijin Meval, a la señora

GONZÁLEZ FERNÁNDEZ.

Según narró en el escrito de demanda, la Fiscalía Seccional Medellín Unidad de Reacción Inmediata, con proveído de fecha 24 de julio de 1995 dispuso la apertura de la instrucción, la práctica de pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos, entre ellas la indagatoria. Manifestó que la Fiscalía Seccional Medellín Unidad de Reacción Inmediata, con proveído de fecha 25 de julio de 1995 dictó orden de encarcelamiento hasta que se resolviera la situación jurídica. Mediante Resolución de fecha 28 de julio de 1995 la Unidad de Fiscalía Segunda de Patrimonio, Fiscalía 26 Seccional Delegada, procedió a resolver la situación jurídica decretando medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por el delito de estafa en concurso con la violación al artículo 1993 numeral 1 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1937 ibídem. Refirió que contra la medida de aseguramiento se presentó recurso de apelación, con fundamento en qué para la fecha de los hechos, la demandante no había sido

declarada en quiebra mediante decisión debidamente ejecutoriada y que la autoridad competente para dicha declaratoria era el juez civil y no el ente investigador. La Fiscalía Sexta Delegada ante los Tribunales de Antioquia, en proveído de fecha 15 de septiembre de 1995, revocó parcialmente la medida de aseguramiento de detención preventiva que se impuso a MARÍA GLADYS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, por el delito descrito y sancionado en el artículo 1993 del Código de Comercio. Denotó que la Fiscalía 26 Seccional de Medellín, condujo la investigación de manera negligente y errada, ya que cometió dos grandes errores, el primero la detención arbitraria de la demandante y el segundo, la calificación apresurada por el delito de estafa agravada por la cuantía, siendo finalmente absuelta el 8 de noviembre de 2004, por el Juez Segundo Penal del Circuito de Medellín. Adujo que la Fiscalía incurrió en una grave afectación al principio de la pronta y cumplida justicia, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2700 de 1991 C.P.P., como quiera entre el 28 de julio de 1995 fecha en la cual se le vinculó formalmente a la investigación penal privándola de la libertad y el día 18 de noviembre de 2003, fecha en la que la Fiscal 26 Seccional de Medellín calificó el mérito del sumario, transcurrieron 8 años y 4 meses, tiempo éste que condujo a que el Tribunal Superior de Medellín decretara la prescripción de la acción penal. A juicio de la actora, “los hechos hasta aquí narrados constituyen una Falla en la

Administración de Justicia, en la figura del defectuoso funcionamiento de la administración, de justicia por error judicial, atinente a la Privación injusta de la libertad de una persona ” 2.3 Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el día 31 de marzo de 2008 , ordenando notificar a la demandada y al Agente del Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación – Consejo Superior de la Judicatura , argumentó que su representada no era la llamada a responder por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación en lo que respecta a la instrucción del proceso, captura y detención, teniendo en cuenta que el Juez de conocimiento procedió a definir de fondo la situación procesal dentro de la etapa del juicio, por lo tanto no era responsable de las actuaciones de otras entidades estatales que aunque provengan de la misma causa y versen sobre lo mismo, no tiene relación de dependencia, ya que fue precisamente el juez Segundo Penal del Circuito de Medellín quien absolvió de todos los cargos a la acusada y ordenó su libertad. Señaló que los hechos plasmados en la demanda, tales como la detención arbitraria y la calificación realizada en el caso que supuestamente ocasionó los perjuicios, son actuaciones de la Fiscalía General de la Nación quien cuenta con capacidad suficiente para ser vinculada, además de ser una entidad con autonomía administrativa y financiera independiente. En el memorial de contestación de la demanda, la Nación – Fiscalía General de la Nación , argumentó que su representada actuó conforme a las precisas facultades

constitucionales y legales que a ella le corresponden en virtud del artículo 250 de la Carta Política, en armonía con el Código de Procedimiento Penal, mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante las autoridades competentes, adoptando incluso medidas de aseguramiento. Esta competencia legal y constitucional atribuida a la Fiscalía General de la Nación, constituye la expresión de la función jurisdiccional del Estado y fue precisamente en ejercicio de esa atribución que se dictó la medida de aseguramiento, dándole a la sindicada la oportunidad de controvertir las pruebas con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, ajustándose el procedimiento a los principios y ritualidades que de la ley penal. Propuso la exceptivas de aplicación de la teoría de las cargas públicas; ausencia de daño antijurídico; prudencia, diligencia y cuidado en la actuación de la Fiscalía General de la Nación; actuación conforme a derecho y en cumplimiento de un deber-poder legal; inexistencia de la obligación de indemnizar y tasación excesiva del perjuicio. Por proveído de 17 de octubre de 2008, el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Medellín, declaró la falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia . Por auto del 19 de febrero de 2009 , el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, avocó conocimiento y dispuso continuar con el trámite del proceso. 2.4 La sentencia apelada El 7 de diciembre de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, dictó fallo de primera instancia, en el que decidió:

“PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO, PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACIÓN-CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

SEGUNDO: DECLARAR DE OFICIO, PROBADA LA EXCEPCIÓN DE

CADUCIDAD RESPECTO DE LA DETENCIÓN DE QUE FUE OBJETO LA

SEÑORA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ DURANTE EL AÑO 1995.

TERCERO: EN CONSECUENCIA, NEGAR LAS PRETENSIONES FORMULADAS

RESPECTO DE LA VINCULACIÓN ILEGAL A LA INVESTIGACIÓN Y AL

PROCESO PENAL, ASÍ COMO FRENTE A LA MORA JUDICIAL.

CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA PARA ACTUAR EN REPRESENTACIÓN

DE LA NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA A LA ABOGADA

ROCÍO ACEVEDO BERMUDEZ, DE CONFORMIDAD CON EL PODER A ELLA

OTORGADO –FL. 488, CUAD. PPAL-.

QUINTO: NO CONDENAR EN COSTAS, EN ATENCIÓN A LA CONDUCTA DE LAS PARTES.” Para arribar a esta conclusión el Tribunal consideró abordar el análisis por separado de las pretensiones indemnizatorias fundadas en los reparos formulados a la actividad judicial, los que estableció en: “i) la privación injusta de la libertad de la señora González Fernández desde el 23 de julio de 1995 hasta el 15 de septiembre de la misma anualidad, ii) su vinculación ilegal a la investigación, así como al proceso penal y, iii) la dilación injustificada del proceso penal que se extendió por poco más de 10 años”.

7Frente a la privación injusta la parte actora solicitó el resarcimiento de los daños derivados de la privación de la libertad por el término de 54 días, el Tribunal estimó que operó el fenómeno de la caducidad ya que la demanda se presentó una vez expirado el término legal, habida consideración que la resolución por medio de la que se precluyó la investigación prevista en el artículo 1993 del Código de Comercio “ (…) quedó ejecutoriada el 31 de diciembre de 1995, esto es, tres días después de su notificación, la que se llevó a cabo el 28 de diciembre de 1995. Luego, como el término del artículo 136 del C.C.A. debe computarse a partir del día siguiente, el mismo iniciaba el primero de enero de 1996 y, se extendía hasta el primero de enero de 1998. Empero como ese día era de vacancia judicial, el plazo para presentar la demanda se extendía hasta el primer día hábil siguiente, esto es el 12 de enero de 1998”, mientras que la demanda se presentó el 25 de marzo de 2008. Con relación a la vinculación ilegal a la investigación y al proceso penal estimó el Tribunal que la Fiscalía General de la Nación tenía el deber de examinar la veracidad de las acusaciones, así como las circunstancias en que se realizaron los hechos, con miras a determinar con precisión, si se presentaba una conducta típica, antijurídica y culpable, supuestos que deben establecerse en la etapa de instrucción. El Tribunal estimó que este reparo no puede abordarse a la luz de los mismos presupuestos que se abordan al momento de analizar los asuntos de detención.

Ello supone que los hechos deben estudiarse conforme a los títulos de error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento del servicio -falta o falla-, y no como se planteó en la demanda. Señaló que por error judicial se ha entendido aquella falencia o equivocación de las providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, excluyendo de contera supuestos en los cuales la responsabilidad del Estado se origina en las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o, en la ejecución de las providencias de los jueces, casos estos del resorte del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, entre otros. Eso sí, no es cualquier tipo de error el que desencadena la obligación de reparar los daños que con él se causen. En primer lugar, porque deben concurrir los supuestos señalados en el artículo 67 de la ley 270 de 1996, esto es, que exista una providencia judicial frente al cual se hayan interpuesto los recursos ordinarios de ser procedentes y, que la misma sea contraria a derecho. En segundo lugar, porque puede que no se presente una equivocación en la providencia judicial, sino una diferencia de criterios o de intelección de las reglas o principios, cuestión que adquiere mayor relevancia ante la vaguedad del lenguaje normativo; vaguedad que a la postre se puede constituir en un obstáculo para establecer que el caso que se estudia pueda o no encuadrase en el supuesto normativo que se considera aplicable. Precisó que contra la resolución a través de la que se ordenó la apertura de la instrucción -providencia del 24 de julio de 1995debió la actora soportar la carga

pública de su vinculación a una investigación penal, más cuando los elementos que sustentaban la apertura de la misma indican la posibilidad de que la sindicada haya sido la posible autora de una conducta delictuosa, tal como sucedió en el caso concreto. Añadió que frente a la resolución que calificó el mérito del sumario, procedían los recursos de reposición y, apelación, al tenor de lo previsto en los artículos 189 y, 193 de la Ley 599 de 2000 -normativa vigente al momento de proferirse la providencia-; circunstancia que, por demás, se consagró expresamente en la misma providencia, según se desprende de su mera lectura y que no se interpuso recurso alguno. 4.2.2. Frente a la mora judicial, el Tribunal constató que existió dilación injustificada en la etapa de investigación, específicamente en el período que se extendió entre el 19 de enero de 1999 y el 23 de julio de 2002, pero posteriormente a ello, en el tiempo que transcurrió entre el 24 de julio de 2002 hasta el 18 de junio de 2003 no puede ser catalogado como constitutivo de mora injustificada, si se considera que en tal período se realizaron las actuaciones que por ley correspondían: notificación personal o por estados del auto de sustanciación que cerró la investigación, traslados para formulación de alegatos pre-calificatorios, designación de defensor de oficio, términos de ejecutoria. Esa misma conclusión debe formularse respecto del período comprendido entre el 19 de junio de 2003 y el 18 de noviembre del mismo año -fecha en la que se profirió

resolución de acusación-, si se tiene en cuenta que per se tal término no es abiertamente irrazonable atendiendo la complejidad del caso sometido a estudio del Fiscal, así como los elementos de convicción que se allegaron para su análisis. Precisó que la interposición de la apelación por parte de la Fiscalía no supone el ejercicio erróneo o arbitrario, que dedujo la parte actora, como quiera que tal potestad hace parte del núcleo esencial del derecho de contradicción que le asiste al órgano investigador. Por tal razón, no puede calificarse como irrazonable el período en el que el proceso penal estuvo pendiente de resolución de la apelación de la sentencia de primera instancia. Finalizó diciendo que la dilación que existió no produjo la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra-patrimonial en cabeza de las accionantes, y que por el contrario, la mora benefició a la señora González Fernández, pues fue con base en la misma que el juez de segunda instancia declaró la configuración de la prescripción de la acción penal. 2.5 El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación , el cual fue concedido el 21 de febrero de 2012 . En la sustentación del recurso, la parte demandante cuestionó la decisión del Tribunal que a pesar de reconocer la existencia de la mora judicial trata de dejarla sin efecto alguno acudiendo a argumentos subjetivos que no tienen respaldo ni asidero legal ni jurisprudencial. Consideró que no basta enunciar los presupuestos para que se de la justificación de la mora, sino que deben probarse y en el proceso brillan por su ausencia por parte de la Fiscalía General de la Nación y que

por ello no debió prosperar la excepción que declaró improcedente la responsabilidad del ente investigador en consideración a la mora. Expresó abierta inconformidad con esta tesis, ya que la demandante sufrió las consecuencias propias de todo ciudadano de bien que es sometido a un proceso penal, con dilaciones injustificadas y que implicó la obligación de permanecer en un lugar determinado, informar cualquier cambio de dirección, no salir del país sin la correspondiente autorización de la Fiscalía. Precisó que la mora judicial no favoreció a la actora y si bien no resultó probada una afectación patrimonial, no se puede decir lo mismo de la afectación moral que si es susceptible de la reparación que debe presumirse y cuya tasación corresponde por su complejidad al fallador. Solicitó la revocatoria de la sentencia y en consecuencia declarar que si existió una mora judicial injustificada, atribuible a la Fiscalía General de la Nación y que como hecho dañoso ocasionó perjuicios morales y perjuicios a la vida en relación de las demandantes. 2.6 Trámite en segunda instancia Por auto del 27 de junio de 2012 , se admitió el recurso de apelación; posteriormente, mediante providencia del 25 de julio de 2012 , se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, etapa procesal aprovechada por la parte demandada Fiscalía General de la Nación , para reiterar que en el sub judice no se configuraron los supuestos esenciales que permitieran estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, dado que se actuó conforme a la Constitución y a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, y enfatizó los

planteamientos fácticos del escrito de contestación de la demanda. El agente del Ministerio Publico guardó silencio. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:

III. CONSIDERACIONES 3.1 Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía . 3.2 De la oportunidad en el ejercicio de la acción La acción de reparación directa no estaba vigente al momento de presentación de la demanda (25 de marzo de 2008) , veamos: El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, establece en su numeral 8º que “la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

En el sub lite ha quedado probado que: MARIA GLADYS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ fue sindicada por los delitos de

estafa, en concurso con la violación al artículo 1993, numeral 1 (penas por hechos efectuados por el comerciante declarado en quiebra - distraer, disimular u ocultar total o parcialmente sus propios bienes) y 1937 (estado de quiebra) del Código de Comercio y fue asegurada con detención preventiva que luego fue revocada, para concederle, en su lugar, libertad provisional. Posteriormente se profirió. en contra suya, resolución de acusación por el delito de estafa, y se adelantó el juicio en el que se la absolvió mediante sentencia proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Medellín, decisión que fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Efectivamente, en el proceso obra la resolución de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, de fecha 28 de julio de 1995 de la Fiscalía 26 Seccional Delegada ante los Juzgados penales del Circuito, adscrita a la Unidad Segunda de Patrimonio, así como la providencia con fecha del 15 de septiembre de 1995 de la Fiscalía Sexta adscrita a la Unidad de Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Antioquia – Medellín, que resolvió el recurso de apelación por la que se revocó la medida de aseguramiento de forma positiva. Así mismo, obra la Resolución de fecha 26 de diciembre de 1995 de la Fiscalía 26 Seccional Delegada ante los Juzgados penales del Circuito, adscrita a la Unidad Segunda de Patrimonio, por la cual

precluyó la investigación por la violación al numeral 1 del artículo 1993 del Código de Comercio. Para la Sala es claro que la preclusión así decretada frente a la investigación por el delito del artículo 1993, numeral 1 (penas por hechos efectuados por el comerciante declarado en quiebra - distraer, disimular u ocultar total o parcialmente sus propios bienes) concordante con el artículo 1937 (estado de quiebra) del Código de Comercio, constituye la decisión que dejó sin fundamento a la medida de detención preventiva que afectó a MARIA GLADYS GONZÁLEZ

FERNÁNDEZ.

En tratándose de la privación injusta de la libertad, el hecho generador del daño se evidencia una vez existe certeza sobre la injusta privación de la libertad. Y, lo anterior ocurre cuando queda ejecutoriada la decisión que termina el proceso penal o que libera de responsabilidad penal al investigado respecto del delito que causó la privación injusta de la libertad. Solo en casos excepcionales, cuando el sindicado recupera la libertad mucho tiempo después de la ejecutoria de la decisión que lo liberó de responsabilidad penal, el término de caducidad se cuenta desde que el demandante efectivamente quedó en libertad. En el sub lite se tiene establecido que el 15 de septiembre de 1995, la Unidad de Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial – Antioquia Medellín – Fiscal Sexta, mediante providencia, respondió a la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento en contra de MARÍA GLADYS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en la que consideró que:

“Ante la claridad y perentoriedad de las normas aplicables a este caso concreto, resulta imperativo para la segunda instancia acoger los planteamientos consignados en el juicioso y ponderado escrito en el que la defensora sustenta el recurso de apelación. Y no es menester adentrarse en profundas disquisiciones o interminables debates para concluir, con la impugnante, que para imputar a un comerciante la conducta delictiva descrita en el art. 1993 del Código de Comercio, es requisito indispensable el que previamente se le haya declarado en quiebra, tal como con extrema nitidez se desprende del mismo texto de la norma: “Estará sujeto a la pena de tres a seis años de prisión el comerciante declarado en quiebra…”. Es decir, no basta que cualquier funcionario, así éste tenga facultades jurisdiccionales como Fiscal, “considere” en bancarrota al comerciante, sino que es requisito sine-quanon (sic) de esta figura, una declaración judicial que corresponde de modo privativo al juez

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