🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01537-01(47172)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01537-01(47172)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Revoca auto que declaro nulidad de todo lo actuado esta Corporación considera que por continuar siendo el hospital San Vicente de Paúl de Barbosa, Antioquia, una empresa social del estado, el conocimiento de la presente controversia de reparación directa debe seguir bajo la jurisdicción de la especialidad contenciosa administrativa, por lo que se procederá a revocar la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción pronunciada por el a quo y, como consecuencia, se dejará sin efectos la orden anulatoria de todo lo actuado emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, se dispondrá que se continúe con el trámite del proceso por parte del juzgador de primera instancia desde donde se encontraba antes del pronunciamiento del auto del 13 de junio de 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01537-01(47172)

Actor: LUIS OCTAVIO MARÍN CARDONA Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE BABOSA

(ANTIOQUIA) Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – AUTO Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada el 13 de junio de 2012, notificada por estado del 19 de

junio de la misma anualidad, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se declaró la falta de jurisdicción en el sub lite, y como consecuencia, se dispuso la anulación de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso, desde el auto admisorio inclusive, y la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de Medellín para el reparto correspondiente.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2008 ante esta jurisdicción, los señores Luis Octavio Marín Cardona y Fabiola del Carmen Henao Tobón, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declararan responsables extracontractualmente a varias entidades, entre ellas, al hospital San Vicente de Paúl del municipio de Barbosa, Antioquia, por el fallecimiento de su hija Sandra Milena Marín Henao y del hijo de esta última, un bebé de sexo masculino, los cuales resultaron muertos, según el dicho del libelo, por una falla en el servicio médico prestado en dicha institución el 9 de diciembre de 2006 (f. 2-16, c. 1).

2. A través de providencia del 18 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, ordenó notificar a las partes y corrió el traslado por fijación en lista para contestar la misma (f. 57-58, c. 1). Por intermedio de memorial de 20 de marzo de 2009, la parte actora reformó la demanda e incluyó varios demandantes, pretensiones, medios de prueba y hechos

(f. 61-74, c. 1). Dicha modificación al escrito introductorio fue admitida el 20 de mayo de 2010 (f. 442-443, c. 1).

3. El 3 de febrero de 2012, el hospital San Vicente de Paúl de Barbosa presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso por considerar que se materializó una falta de jurisdicción por parte de la especialidad contenciosa administrativa para conocer de la controversia examinada. Lo anterior, debido a que la naturaleza del ente de salud demandado ya no era pública sino privada, en virtud de una sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad parcial de la ordenanza que lo categorizaba como estatal. Textualmente alegó la peticionaria (f. 652-657, c. 2): Como consecuencia de la situación jurídica actual del Hospital San Vicente de Paúl de Barbosa (Ant), a propósito de la sentencia 0546 del 2 de diciembre de 2010 del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia al declarar la nulidad del artículo primero de la Ordenanza No.044 del 16 de diciembre de 1994 de la Asamblea Departamental de Antioquia, que definía como pública la naturaleza jurídica de un grupo de 46 hospitales, entre ellos el Hospital San Vicente de Paúl de Barbosa, se hace necesario, declarar así mismo, la nulidad del proceso de la referencia, por cuanto el operador judicial ha perdido la competencia de conocer del asunto sometido a su consideración correspondiendo entonces su conocimiento a la jurisdicción ordinaria.

4. Por medio de auto del 8 de mayo de 2012, el despacho sustanciador de

primer grado ordenó correr traslado del incidente de nulidad referenciado (f. 712, c. 2), el cual fue descorrido por el extremo actor el 16 de mayo de la misma anualidad, a través de escrito en el cual manifestó que la solicitud era improcedente por varios motivos: i) la naturaleza pública del hospital San Vicente de Paúl se evidenciaba en su certificado de existencia que claramente destacaba dicha calidad y además era expedido por la propia Gobernación de Antioquia; ii) la demandada referenciada era una entidad adscrita al Ministerio de Salud, tal como lo destacaban las resoluciones 170 de 1976 y 5900 de 1977, por lo cual su naturaleza, según el Decreto 056 de 1975, era de derecho público; iii) la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 44 de 1996, si bien le quitaba el carácter de E.S.E. al hospital demandado, ello no obstaba para que siguiera siendo un ente de carácter público; iv) la oportunidad para alegar la nulidad esgrimida precluyó y por tanto la misma se entendía saneada; y v) por estar en firme la naturaleza pública del ente de salud al momento de declararse la nulidad de la Ordenanza 044, es decir, por tratarse de una situación jurídica consolidada, los efectos de dicha nulidad no le eran oponibles a la declaratoria de público del hospital San Vicente de Paúl de Barbosa, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado (f. 720-723, c. 2).

5. El 13 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del

auto interlocutorio n.º 128, declaró la falta de jurisdicción y resolvió anular todas las actuaciones surtidas en la presente controversia incluyendo la admisión de la misma, tras considerar que la naturaleza del hospital San Vicente de Paúl de Barbosa era privada. Textualmente el a quo arguyó (f. 724-727, c. ppl.): De lo anterior se desprende que los hospitales que en principio habían sido catalogados como de naturaleza pública, en la actualidad conservan el régimen jurídico privado que los regía, pues como lo ha reiterado el H. Consejo de Estado, las sentencias de nulidad “producen efectos “ex tunc”, es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, esto es, que por tener efectos retroactivos las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto anulado. De igual manera, se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (…) De lo expuesto, se evidencia que de conformidad con la declaratoria de nulidad del artículo 1º de la Ordenanza 44 del 16 de diciembre de 1994, la naturaleza jurídica del Hospital San Vicente de Paúl es privada.

6. De manera oportuna, el extremo actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión reseñada. Este argumentó que la

normativa que regía el ente de salud antes de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza n.º 44 de 1994, designaba al hospital demandando como adscrito de carácter público, según el Decreto Extraordinario 056 de 1975 y el Decreto 739 de 1991 (f. 727-730, c. ppl.).

7. A través de providencia del 8 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, negó por improcedente el recurso de reposición y concedió la alzada ante esta Corporación, de acuerdo a lo prescrito por los artículo 180 y 181 del C.C.A. (f. 738-741, c. ppl.).

8. El 27 de mayo de 2015, fue admitido el recurso de apelación sub examine por parte del presente despacho y, a su vez, se puso a disposición de la parte contraria por el término legal, de conformidad con el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo (f. 791, c. ppl.).

9. Por intermedio de auto del 19 de julio de 2016, entre otras decisiones, esta Corporación se abstuvo de aceptar la renuncia presentada por el señor Julián Arce Roger y afirmó que la señora Paula Andrea Arias figuraba como apoderada de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín -otra de las demandadas en la presente acción- (f. 826, c. ppl).

10. Mediante memorial recibido en esta Corporación el 1 de agosto de 2016, el Rector de la Universidad citada, solicitó aclarar la providencia del 19 de julio de 2016, proferida por el despacho sustanciador, respecto de la condición en que

actuaba en el proceso la señora Paula Andrea Arias, identificada con cédula de ciudadanía n.º 43 615 561, pues si bien esta contaba con poder especial para notificarse en representación del centro educativo citado, no contaba con la condición de abogada (f. 827, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

11. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso, comoquiera que recae sobre un auto apelable proferido en primera instancia por un tribunal administrativo, de conformidad con los artículos 129 y 181 del Código Contencioso Administrativo1. 11.1. De igual forma, se advierte que es el despacho el competente para decidir el presente asunto, de acuerdo con lo señalado por el artículo 146A del estatuto adjetivo contencioso administrativo, el cual prescribe que las decisiones interlocutorias en segunda instancia, proferidas por el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente, salvo cuando estas se refieran a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 de dicho cuerpo normativo.

II. Problema jurídico 12.Corresponde determinar si en el sub júdice era procedente decretar la nulidad procesal por falta de jurisdicción para conocer de la presente controversia por parte de la especialidad contenciosa administrativa. Para el efecto, deberá establecerse, de manera previa, si el hospital San Vicente de Paúl de Barbosa, Antioquia, es de naturaleza pública u ostenta la calidad de institución privada.

III. Análisis de la Sala 13.Para dilucidar la respuesta al problema jurídico planteado, esta unidad judicial deberá, en primera medida, aclarar cuáles son los efectos jurídicos derivados de la

declaratoria de nulidad del artículo 1 de la Ordenanza n.º 44 de 1994, expedida por la Asamblea del departamento de Antioquia. Con este fin, se realizará un breve recuento de la vigencia de dicho acto administrativo y de otros pronunciamientos de la administración derivados de este. Lo anterior, en razón a 11 Artículo 129. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)” Artículo 181. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: (…) 6. El que decrete nulidades procesales”. que dicha manifestación de la voluntad estatal supuestamente fijaba la naturaleza de ente público del hospital aquí demandado. 14.Cabe recordar que el Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de sentencia de 7 de febrero de 2005, confirmada mediante providencia del 2 de diciembre de 2010, emanada del Consejo de Estado, declaró la nulidad del artículo 1 de la ordenanza citada, por considerar que la Asamblea Departamental no tenía competencia para cambiar la naturaleza jurídica de varios entes de salud, entre ellos el aquí accionado, ya que estos se constituyeron como de carácter privado desde que les fue otorgada la personería jurídica por parte de la Gobernación de Antioquia.

15.Ahora bien, en el caso concreto es necesario precisar que la Ordenanza n.º 44 de 1994 no es el único acto administrativo mediante el cual se le asignó la naturaleza de ente público al hospital San Vicente de Paúl de Barbosa, Antioquia, toda vez que dicha manifestación del ejecutivo departamental fue objeto de desarrollo por parte del Acuerdo n.º 18 del 20 de mayo de 19952, proferido por el Concejo Municipal de Barbosa, el cual reestructuró tal centro de atención médica y a su vez lo convirtió en una Empresa Social del Estado (E.S.E), de acuerdo a lo prescrito por el artículo 194 y ss. de la Ley 100 de 1993. Al respecto el referido acto de la corporación edilicia textualmente expuso: Artículo 1. Transformación: Reestructúrese el Hospital San Vicente de Paúl de Barbosa, Antioquia, el cual a partir del presente acuerdo, se transforma en una Empresa Social del Estado, con categoría especial de entidad pública, con calidad descentralizada del orden municipal, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en el capítulo VII, título II, libro primero del Decreto 1298 del 22 de junio de 1994. 16.Posteriormente, el 2 de marzo de 2003, a través del Acuerdo n.º 04 expedido por el órgano coadministrador del mismo municipio, se modificó el Acuerdo n.º 18 de 19953, en el cual se ratificó la condición de Empresa Social del Estado del hospital San Vicente de Paúl y se destacó que su gerente sería nombrado por el alcalde del ente territorial, sus funcionarios serían empleados públicos y

2 Allegado al plenario a través de oficio del 26 de enero de 2016, por parte de la Alcaldía de Barbosa, Antioquia (f. 797, c. ppl.), en virtud del requerimiento que esta Corporación le formulara a través de auto de 7 de diciembre de 2015 (f. 795, c. ppl.). 3 Ibídem. trabajadores oficiales, y su presupuesto se determinaría de conformidad con lo señalado por el artículo 195 de la Ley 100 de 1993. 17.Precisado lo anterior, para el despacho sustanciador es claro que en el sub júdice el fenómeno jurídico que se perfeccionó con la declaratoria de nulidad de la Ordenanza n.º 44 de 1994 es el del decaimiento de los actos administrativos derivados de la misma, es decir, de los Acuerdos n.º 18 de 1995 y n.º 04 de 2003, emanados del Concejo Municipal de Barbosa. Ello, como consecuencia del desaparecimiento del fundamento de derecho que le daba soporte jurídico para su ejecutoriedad, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. 18.No obstante lo anterior, se debe aclarar que la materialización de tal anomalía no es suficiente para sostener que desapareció la presunción de legalidad de los acuerdos del Concejo Municipal de Barbosa, los cuales en su momento constituyeron al hospital demandado como una Empresa Social del Estado. Al respecto, esta Corporación ha explicado que la pérdida de fuerza de ejecutoria de un pronunciamiento de la administración no afecta la esfera de validez del mismo. Lo anterior, en razón a que el decaimiento solo destruye la ejecutividad4 del acto

administrativo, pero de ninguna manera desvirtúa la presunción de armonía con el ordenamiento superior de las manifestaciones de las autoridades administrativas5: En efecto, en la práctica bien pudo haberse producido la expedición de actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas con base en aquel del que se predica el fenómeno del decaimiento, por declaratoria de inexequibilidad de la ley o por declaratoria de nulidad de la norma sustento de derecho y, como quiera que tal fenómeno en nada afecta la validez del acto administrativo, no se afecta el principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, ya que el juzgamiento de la legalidad de un acto administrativo debe hacerse con relación a las circunstancias vigentes al momento de su expedición.

19. En concordancia con lo argumentado, esta Corporación ha definido que el decaimiento de un acto administrativo no implica que se desconozcan las situaciones jurídicas consolidadas durante su vigencia, en razón al privilegio de la 4 “La ejecutividad es inherente al acto y se refiere a la aptitud que posee para ser cumplido por la administración o por los administrados, es decir, la capacidad con que cuenta para poder ejecutarse por el solo hecho de existir, mientras que la ejecutoriedad refiere a una cualidad exógena, pues implica el uso de medios legales por parte de la administración para hacerlo cumplir”. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de noviembre de 2013, exp.70001-23-33-000-2013-00186-01(ACU). C.P. Alberto Yepes Barreiro (E). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 2 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15000-2014-03237-00 (AC). C.P. Gerardo Arenas Monsalve. seguridad jurídica en un Estado de derecho, ni que la nulidad declarada de un acto genere esta misma consecuencia de todos los pronunciamientos derivados de la manifestación de la administración excluida del ordenamiento jurídico. En referencia a lo anterior, este cuerpo colegiado explicó6: Lo anterior se fundamenta en que aunque se haya declarado la nulidad del acto principal objeto del debate en el presente asunto, ello no implica que por extensión sus efectos se puedan aplicar a los demás actos administrativos proferidos dentro del trámite administrativo, pues cada acto se encuentra amparado por el principio de legalidad y por tanto, es al juez administrativo a quien le corresponde pronunciarse sobre su validez.

Igualmente, se resalta que aunque la nulidad del acto tiene efectos “ex tunc”, el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha considerado que la figura del decaimiento del acto administrativo y la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, no implica que el juez administrativo no pueda hacer el juicio de legalidad solicitado; ya que este se realiza teniendo en cuenta las condiciones al momento en que se expidió, y el decaimiento opera solamente hacia futuro, pues la desaparición del fundamento jurídico del acto no afecta la validez del mismo.

20. En otras palabras, el fenómeno jurídico de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos referenciados en la presente providencia, conlleva a que estos dejen de producir efectos hacia el futuro, pero de ninguna manera afectan aquello que ocurrió y se consolidó en el pasado7. Por este motivo, las

disposiciones contenidas en los mismos mantienen su presunción de legalidad en el ordenamiento colombiano y, por ende, conservan incólumes las consecuencias jurídicas que de ellos se desprenden8, hasta tanto sean declarados nulos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

21. Es decir, la calidad de empresa social del estado del hospital San Vicente de Paúl de Barbosa, Antioquia, pronunciada desde 1995 por el Concejo Municipal de dicho ente territorial, aún se encuentra intacta9, a pesar de la declaratoria de 6 Ibídem; y Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de agosto 3 de 2000, exp. 5722. C.P. Olga Inés Navarrete. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.33934. C.P. Enrique Gil Botero. 8 “Pudiera decirse que cuando se produce el fenómeno del decaimiento, el acto administrativo supervive en el mundo jurídico, porque no existe fallo de nulidad que lo saque del mismo, pero ha perdido uno de sus caracteres principales, cual es el de ser ejecutorio, lo que implica que la administración no puede hacerlo cumplir (…)”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de febrero de 2009, exp. 24609, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez. 9 De acuerdo al comunicado n.º 089 del 11 de febrero de 2012, expedido por el secretario general del Concejo Municipal de Barbosa, Antioquia, dicho cuerpo colegiado no ha expedido ningún acto administrativo que modifique la calidad de E.S.E. del Hospital San Vicente de Paúl (f. 733, c. ppl.).

nulidad de la Ordenanza n.º 44 de 1994, pues esta fue posterior a que el órgano coadministrador del municipio de Barbosa le asignara tal calidad a la institución prestadora de servicios de salud a través de los Acuerdos n.º 18 de 1995 y 04 de

2003. Respecto las situaciones jurídicas consolidadas y los efectos de la nulidad declarada por el juez contencioso este órgano de cierre ha argüido10: Ahora, la nulidad de un acto administrativo general si bien es cierto que la jurisprudencia tiene determinado que produce efectos ex tunc (‘desde entonces’)[11], esto es, desde el momento en que se profirió el acto anulado por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto, no es menos cierto que la jurisprudencia también tiene establecido que ello en modo alguno significa que dicha declaratoria afecte situaciones concretas e individuales que se hayan producido en vigencia del mismo.[12] En otras palabras, sólo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de discusión en sede administrativa, ya porque estuvieren demandadas o eran susceptibles de debatirse ante la jurisdicción administrativas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria. Se excluyen, entonces, aquellas situaciones consolidadas en aras de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, habida cuenta de que “la ley (…) ha querido que las situaciones particulares no queden indefinidamente sometidas a la controversia jurídica y para ello ha establecido plazos dentro de los

cuales se puede solicitar la revisión de las actuaciones administrativas y de encontrarse violatorias de normas superiores, para excluirlas del ámbito jurídico y restablecer el derecho del afectado”[13]. (…) Por manera que, no existe en principio una “nulidad ex officio”14 como tampoco una “nulidad consecuencial o por consecuencia”, toda vez que los efectos del fallo de nulidad del acto que sirve de fundamento no se extienden con efectos idénticos al segundo. De allí que si se estima que un acto administrativo es nulo por haber sido declarado nulo el acto normativo que le sirvió de fundamento jurídico, esta decisión de anulabilidad con efectos de cosa juzgada 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de julio de 2006, exp. 25000-23-26-000-1999-0048201(21051). C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 11 [Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de junio de 1999, Rad. 5260, C.P. Juan Alberto Polo]. 12 [Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 31 de mayo de 1994, Rad. 7245, C.P. Dolly Pedraza de Arenas: “(…) Pero si ello no hubiere sido así, a pesar de ser cierto que el Acuerdo citado, fue declarado nulo por el Consejo de Estado el 19 de septiembre de 1990, dicha sentencia no toca los efectos de las situaciones concretas e individuales que se produjeron, en este caso, en el año de 1985, en vigencia del citado Acuerdo.

En efecto, el acto se cometió y fue sancionado bajo la vigencia de dicho Acuerdo, y la resolución respectiva no ha sido anulada por la jurisdicción; los efectos de la nulidad del Acuerdo en cita produjeron efectos ergaomnes, pero sólo para el futuro, no para situaciones que ya encontraban consolidadas.”] 13 [Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de abril de 1991, Rad. 3151; sentencia de 13 de octubre de 1995, Rad. 6058, C.P. Delio Gómez Leyva; sentencia de 23 de marzo de 2001, Rad. 11598, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; 21 de septiembre de 2001, Rad. 12200; sentencia de 5 de mayo de 2003, Rad. 12248, C.P. María Inés Ortiz B]. 14 [La regla general es entonces la mera anulabilidad del acto administrativo vid. GARCÍA LUENGO, Javier, La nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, Civitas, primera ed. 2002, p. 44 y ss.]. sólo compete al juez natural del mismo a términos del inciso primero del artículo 175 del C.C.A (…).

22. En conclusión, esta Corporación considera que por continuar siendo el hospital San Vicente de Paúl de Barbosa, Antioquia, una empresa social del estado, el conocimiento de la presente controversia de reparación directa debe seguir bajo la jurisdicción de la especialidad contenciosa administrativa15, por lo que se procederá a revocar la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción pronunciada por el a quo y, como consecuencia, se dejará sin efectos la orden

anulatoria de todo lo actuado emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, se dispondrá que se continúe con el trámite del proceso por parte del juzgador de primera instancia desde donde se encontraba antes del pronunciamiento del auto del 13 de junio de 2012.

23. Finalmente, en cuanto a la solicitud de aclaración del auto del 19 de julio de 2016, peticionada por la Universidad Pontificia Bolivariana, la cual versa respecto de la condición en que actuaba en el proceso la señora Paula Andrea Arias, identificada con cédula de ciudadanía n.º 43 615 561, el despacho destaca que en la providencia citada se afirma que esta actúa como apoderada, lo cual se ejerce en los términos del poder a ella conferido para notificarse, obrante en los folios 765-766 del cuaderno principal.

24. Sin embargo, es necesario destacar que la petición sub examine se presentó de manera extemporánea de acuerdo al artículo 309 del C.P.C., toda vez que el memorial en ella contenida fue allegado a esta Corporación el 1 de agosto de 2016 (f. 827, c. ppl.), y el término de ejecutoria del auto corrió entre el 27 y el 29 de julio de la misma anualidad. Por lo expuesto, se hace improcedente la solicitud de aclaración en virtud del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, pues esta fue presentada por fuera del término perentorio consagrado por la ley.

25. Si en gracia de discusión se admitiera que la petición de aclaración fue oportuna, se considera que esta es improcedente, toda vez que cuando se afirmó

que la señora Paula Andrea Arias intervenía como apoderada, ello no implicaba que fungiera como abogada de la Universidad Pontificia Bolivariana, sino que 15 Las Empresas sociales del Estado de acuerdo al artículo 194 de la Ley 100 de 1993, son “(…) una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso (…)”, por lo que las controversias que versen respecto a la posible causación de un daño antijurídico a través del ejercicio de la prestación de un servicio médico -objeto principal de las E.S.E.- están sometidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo a los artículos 82 y 83 del C.C.A. dicha ciudadana actuaba en la presente controversia a través de un poder, el cual se encontraba incorporado al plenario, tal como previamente se expuso.

26. En concordancia con lo argumentado y en los términos del auto de 7 de septiembre de 2016, notificado por estado del 13 de septiembre de 2016 (f. 839, c. ppl.), en el expediente queda claro que quien cuenta con personería jurídica para fungir como abogada del mencionado centro de educación es únicamente la señora Lina María Parra Gómez, identificada con cédula de ciudadanía n.º 43 155 989 y tarjeta profesional n.º 144 256 del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada el 13 de junio de 2012, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en lo que respecta

a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el presente proceso como consecuencia de la supuesta falta de jurisdicción de la especialidad contenciosa administrativa, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En su lugar, ORDÉNESE seguir con el trámite del proceso en el estado en que se encontraba antes de la emisión del aludido proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud de aclaración presentada respecto del auto del 19 de julio de 2016, notificado a través de estado de 26 de julio de la misma anualidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

Consultar sobre este documento ...