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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01553-01(50530)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01553-01(50530)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Detención de demandante de manera preventiva sindicado del delito de homicidio agravado y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se configuró al incurrir en contradicciones en su declaración / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Participó en la discusión con las víctimas [E]l hoy demandante desplegó varias conductas determinantes para su captura, para que se iniciara una investigación penal y para que se dictara medida de aseguramiento y resolución de acusación en su contra. En efecto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín en la sentencia que condenó por el delito de homicidio a (...) ordenó compulsar copias del proceso penal para que se investigara a [demandante] por falso testimonio y por la presunta participación en el homicidio. La Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de [demandante] por su presencia en el lugar de los hechos, su participación en una discusión previa con las dos personas asesinadas y por las contradicciones entre sus declaraciones en el proceso penal adelantado en contra de (...) y la indagatoria. (...) el Tribunal Superior de Medellín absolvió a [demandante] en

aplicación del principio del in dubio pro reo, pero resaltó la conducta determinante del demandante que originó la investigación penal. En consecuencia, en el proceso se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues no solo incurrió en contradicciones entre lo declarado en el proceso penal contra su amigo (...) y este iniciado contra él, sino que estuvo en el lugar de los hechos y participó en la discusión con las víctimas. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad en contra del sindicado con fundamento en las pruebas recolectadas que sugerían su participación en el delito de homicidio. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la Nación-Rama Judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01553-01(50530)

Actor: CLAVER ANÍBAL DE JESÚS CÓRDOBA MONSALVE Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Conciliación judicial en segunda instancia-El proceso sigue frente a la parte demandada que no concilió. Competencia del superior-Se decide sin limitación por

apelación de ambas partes. Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertad-Comportamiento en el lugar de los hechos. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 2 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de homicidio agravado y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 19 de noviembre de 2008, Claver Aníbal de Jesús Córdoba Monsalve en su nombre y en representación de sus hijas Daniela Córdoba Zuluaga y

Sandra Vanessa Córdoba Caro; Marta Elida Caro Orozco, Diego Alejandro Córdoba Caro, María Libia de Jesús Monsalve Isaza, Ignacia Emilce Córdoba Monsalve, Elvira Libia Córdoba Monsalve, María Consuelo Córdoba Monsalve, Lilia Amparo Córdoba Monsalve, Ignacio Argiro Córdoba Monsalve, Humberto Alfonso Córdoba Monsalve, Cecilia Gilma Córdoba Monsalve, Germán Gustavo Córdoba Monsalve, Olga Inés Córdoba Monsalve, Iván Darío Córdoba Monsalve y Gabriel Ignacio

Córdoba Córdoba, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Claver Aníbal de Jesús Córdoba Monsalve, entre el 22 de febrero de 2007 y el 21 de agosto de 2008. Solicitaron el pago de 200 SMLMV para la víctima directa, 100 SMLMV para su madre, cónyuge e hijos y 70 SMLMV cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; 300 SMLMV para Claver Aníbal de Jesús Córdoba Monsalve, por daño a la vida de relación; $60000.000 por los honorarios del abogado del proceso penal y en una suma no determinada por los intereses, honorarios y costas causados dentro del proceso ejecutivo iniciado en su contra, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; los intereses y la indexación sobre los salarios que el demandante dejó de percibir, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Claver Aníbal de Jesús Córdoba Monsalve fue capturado sindicado del delito de homicidio agravado, que la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación y que el Juzgado Penal lo condenó. Resaltó que el Tribunal Superior lo absolvió.

Adujo que la detención fue injusta porque fue absuelto.

II. Trámite procesal El 30 de abril de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a derecho. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo lo mismo.

El 17 de enero de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Rama Judicial alegó que no está legitimada en la causa por pasiva. La demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 2 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia impugnada, accedió a las pretensiones, porque fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. El 25 de noviembre de 2013 se llevó a cabo audiencia de conciliación. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación conciliaron el 70% del 50% del total de la codena ordenada en primera instancia. El 5 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio y declaró terminado el proceso frente a la NaciónFiscalía General de la Nación. La demandante y la Nación-Rama Judicial interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 24 de febrero de 2014 y admitidos el

10 de abril siguiente. La demandante solicitó se conceda el daño emergente por gastos de abogado y el aumento de la condena por daño a la vida de relación y perjuicios morales. La Nación-Rama Judicial esgrimió la falta de legitimación en la causa por activa y la ausencia de daño antijurídico. El 14 de mayo de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -19 de noviembre de 2008porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 22 de septiembre de 2008, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que lo absolvió4. Legitimación en la causa

4. Claver Aníbal de Jesús Córdoba Monsalve, Daniela Córdoba Zuluaga,

Sandra Vanessa Córdoba Caro, Marta Elida Caro Orozco, Diego Alejandro

Córdoba Caro, María Libia de Jesús Monsalve Isaza, Ignacia Emilce Córdoba Monsalve, Elvira Libia Córdoba Monsalve, María Consuelo Córdoba Monsalve, Lilia Amparo Córdoba Monsalve, Ignacio Argiro Córdoba Monsalve, Humberto Alfonso Córdoba Monsalve, Cecilia Gilma Córdoba Monsalve, Germán Gustavo Córdoba Monsalve, Olga Inés Córdoba Monsalve, Iván Darío Córdoba Monsalve y Gabriel Ignacio Córdoba Córdoba son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada del juzgamiento de Claver Aníbal de Jesús Córdoba Monsalve.

II. Problema jurídico 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 [Hecho probado 7.8] Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

6. Como la Nación-Fiscalía General de la Nación concilió con la

demandante el porcentaje de la condena impuesta en primera instancia y el acuerdo fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el proceso frente a esta entidad terminó y constituye cosa juzgada. En los casos en los que sólo concilian una de las partes, el proceso debe continuar respecto de quienes no llegaron a un acuerdo y será el juez quien determine la responsabilidad que le corresponde5. Hechos probados

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 22 de febrero de 2007, la Policía Nacional capturó a Claver Aníbal de Jesús Córdoba Monsalve sindicado del delito de homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica del acta con la que dejaron al sindicado a disposición de la Fiscalía (f. 446, c. 4). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Rad. 14.245. 7.2 El 22 de febrero de 2007, Claver Aníbal de Jesús Córdoba Monsalve rindió indagatoria ante la Fiscalía 16 Seccional Delegada ante los Jueces Penales de Medellín, según da cuenta copia auténtica del acta de esa fecha

(f. 448 a 454 30, c. 4). 7.3 El 27 de febrero de 2007, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Claver Aníbal de Jesús Córdoba Monsalve, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 464 a 480, c. 4).

7.4 El 2 de abril de 2007, la Fiscalía 6 Delega ante el Tribunal Superior de Medellín confirmó la medida de aseguramiento impuesta a Claver Aníbal de Jesús Córdoba Monsalve, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 523 a 546, c. 4). 7.5 El 22 de junio de 2007, Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín profirió resolución de acusación contra Claver Aníbal de Jesús Córdoba Monsalve sindicado del delito de homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 770 a 783, c. 4). 7.6 El 17 de julio de 2007, la Fiscalía 6 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito confirmó la resolución de acusación contra Claver Aníbal de Jesús Córdoba Monsalve, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 815 a 839, c. 4). 7.7 El 3 de marzo de 2008, el Juzgado 7 Penal del Circuito de Medellín condenó a Claver Aníbal de Jesús Córdoba Monsalve a 40 años de prisión por el delito de homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de esa fecha (f. 1003 a 1066, c. 2). 7.8 El 20 de agosto de 2008, el Tribunal Superior de Medellín absolvió a Claver Aníbal de Jesús Córdoba Monsalve por aplicación del principio de in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de esa fecha

(f. 1162 a 1186, c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 22 de septiembre de 2008, según da cuenta la certificación expedida por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Medellín (f. 85, c. 1). 7.9 El 21 de agosto de 2008, Claver Aníbal de Jesús Córdoba Monsalve recuperó su libertad según da cuenta copia simple del certificado suscrito por el Instituto Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 307, c. 1) 7.10 Claver Aníbal de Jesús Córdoba Monsalve es hijo de María Libia de Jesús Monsalve Isaza, esposo de Marta Elida Caro Orozco, padre de Diego Alejandro Córdoba Caro, Sandra Vanessa Córdoba Caro y Daniela Córdoba Zuluaga, tío de Gabriel Ignacio Córdoba Córdoba y hermano de Ignacia Emilce Córdoba Monsalve, Elvira Libia Córdoba Monsalve, María Consuelo Córdoba Monsalve, Lilia Amparo Córdoba Monsalve, Ignacio Argiro Córdoba Monsalve, Humberto Alfonso Córdoba Monsalve, Cecilia Gilma Córdoba Monsalve, Germán Gustavo Córdoba Monsalve, Olga Inés Córdoba Monsalve, Iván Darío Córdoba Monsalve, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y nacimiento (f. 6 a 24, c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

8. El daño está demostrado porque Claver Aníbal de Jesús Córdoba Monsalve estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 22 de febrero de 2007 hasta el 21 de agosto de 2008 [hechos probados 7.1 y 7.9]

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió

una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.

10. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado10.

Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

11. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, Rad. 19067. temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su

actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”11 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

12. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó varias conductas determinantes para su captura, para que se iniciara una investigación penal y para que se dictara medida de aseguramiento y resolución de acusación en su contra.

En efecto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín en la sentencia que condenó por el delito de homicidio a Víctor Manuel Luna Rodríguez ordenó compulsar copias del proceso penal para que se investigara a Claver Aníbal de Jesús Monsalve por falso testimonio y por la presunta participación en el homicidio. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. La Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Claver

Aníbal de Jesús Monsalve por su presencia en el lugar de los hechos, su participación en una discusión previa con las dos personas asesinadas y por las contradicciones entre sus declaraciones en el proceso penal adelantado en contra de Víctor Manuel Luna Rodríguez y la indagatoria. Así lo destacó la providencia que resolvió la situación jurídica de Claver Aníbal de Jesús Córdoba Monsalve: […] Pero además, ese testimonio no está solo, pues si bien es cierto, es una prueba directa de cargo, también existen varios indicios que lo confirman y que hacen que de él nazca ese convencimiento que hoy acompaña a la Fiscalía en esta investigación sobre la tesis esgrimida de la coparticipación en el hecho del sindicado. Veamos algunos de ellos: El indicio de presencia en el lugar de los hechos. Es indudable que se encuentra plenamente demostrado que el señor Claver Aníbal Córdoba se encontraba aquella madrugada del 13 de octubre de 2001, en el sitio denominado billares Romalú, ubicado en el sector de Caribe de esta ciudad, pues no solo lo dice el señor Víctor Manuel Luna, sino, además, él mismo se ubica allí […]. El indicio de la oportunidad, pues es también un hecho probado, que el señor Córdoba, salió en defensa de su amigo Víctor Luna, cuando al parecer uno de los occisos lo amenazaba con un arma de fuego, él intervino para calmar los ánimos y posteriormente, fue visto con un arma de fuego al momento en que los occisos se retiraban del lugar, inclusive, tomó del brazo a la mujer que quiso defender a su

esposo y la lanzó contra el piso. Indicio de la mentira. Obsérvese como el sindicado olvida todo lo que sucedió al interior del bar en el que se encontraba con su amigo, pero el administrador del negocio […] es claro en manifestar que éstos no consumieron mayor licor en ese establecimiento, que vio a Víctor y a su compañero un poco bebidos, pero no borrachos, que él había consumido lo mismo que ellos y estaba bien […] (f. 464 a 480, c. 4). La Fiscalía 6 Delega ante el Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de acusación, también dejó en evidencia que Claver Aníbal de Jesús Córdoba Monsalve estuvo presente en el lugar de los hechos, amenazó y tuvo discusiones previas con los occisos e incurrió en varias contradicciones en sus declaraciones. Así lo destacó la providencia al indicar: […] Según el proveído, otro de los indicios es el de oportunidad, pues también está probado que el señor Córdoba, salió en defensa de su amigo Víctor Luna, cuando al parecer uno de los occisos lo amenazaba con un arma de fuego, él intervino para calmar los ánimos y posteriormente, fue visto con un arma de fuego al momento en que los hermanos Ocampo Ospina se retiraban del lugar, inclusive tomó el brazo a la mujer que quiso defender a su esposo y la lanzó contra el piso. Aparece también el indicio de la mentira. Obsérvese como el implicado olvida todo lo que sucedió la interior del bar en el que se encontraba con su amigo, pero el

administrador del negocio Víctor Luna, concretamente de Pollos Mario, es claro en manifestar, que éstos no consumieron mayor licor en ese establecimiento, que vio a Víctor y a su compañero un poco bebidos, pero no borrachos, que él había consumido lo mismo que ellos y estaban bien […] (f. 815 a 839, c. 4). Ahora, el Tribunal Superior de Medellín absolvió a Claver Aníbal de Jesús Córdoba Monsalve en aplicación del principio del in dubio pro reo, pero resaltó la conducta determinante del demandante que originó la investigación penal. En consecuencia, en el proceso se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues no solo incurrió en contradicciones entre lo declarado en el proceso penal contra su amigo Victor Manuel Luna y este iniciado contra él, sino que estuvo en el lugar de los hechos y participó en la discusión con las víctimas. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad en contra del sindicado con fundamento en las pruebas recolectadas que sugerían su participación en el delito de homicidio. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la Nación-Rama Judicial.

13. Finalmente, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 2 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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