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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01580-01(46014)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01580-01(46014)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPreclusión de la investigación en aplicación de la causal de ausencia de responsabilidad penal por insuperable coacción ajena / DAÑO ESPECIALPrivación de la libertad [C]omo la preclusión de la investigación a favor del demandante fue con fundamento en la causal de ausencia de responsabilidad de insuperable coacción ajena, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la NaciónFiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la citada aclaración.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación [L]a Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad . En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 35 SMLMV para la víctima directa, su cónyuge y sus hijos. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconoce

por el tiempo que duró privado de la libertad. No reconoce por el tiempo que tarda una persona en conseguir trabajo, toda vez que ejercía una actividad económica de forma independiente Para la época de la privación injusta de la libertad, (...) laboraba como transportador de mercancías y devengaba un sueldo básico de $4.500.000 pesos, según dan cuenta las certificaciones de las empresas de transporte Mudanzas y Flota Nordeste SCA (...) El ingreso base de liquidación será el salario devengado ($4.500.000), suma que será actualizada (...) No se reconocerán los 8,75 meses que tarda una persona en conseguir trabajo luego de salir de la cárcel, pues está demostrado que ejercía su actividad económica de forma independiente y con un medio de trabajo propio. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Niega por no acreditar la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados diferentes a los reconocidos por perjuicios morales Aunque estos testimonios merecen credibilidad, pues en su calidad de amigos de la familia percibieron el cambio de ánimo de la víctima directa y las circunstancias familiares mencionadas, únicamente acreditan los perjuicios morales sufridos que ya fueron reconocidos en esta sentencia. Como no está acreditada la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, el perjuicio no será reconocido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01580-01(46014)

Actor: ALBERTO DE JESÚS ÁLVAREZ RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CADUCIDAD DEL TÉRMINO PARA DEMANDAR-Si el último día fuere feriado o vacante, se extenderá hasta el primer día hábil. CADUCIDAD DEL TÉRMINO PARA FORMULAR LA ACCIÓNDos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN PRECLUSIÓN PORQUE EL SINDICADO NO COMETIÓ EL DELITO-Daño especial. PERJUICIO MORALAplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIOS MORALES-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el monto acreditado. LUCRO CESANTE PARA TRABAJADOR INDEPENDIENTE-No se reconoce el tiempo de 8.75 meses que tarda una persona en conseguir un trabajo luego de salir de la cárcel. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓNCualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 29 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

Alberto de Jesús Álvarez Ramírez fue detenido por el delito de concierto para delinquir y se le precluyó la investigación en aplicación de la causal de ausencia de responsabilidad penal por insuperable coacción ajena. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

I. Lo que se demanda El 16 de octubre de 2007, Alberto de Jesús Álvarez Ramírez y Olga Edilma Henao Piedrahita, en su nombre y en representación del menor Julián Darío Álvarez Henao; Carlos Alberto Álvarez Henao, Dana Paola Álvarez Henao, Juan Rodrigo Álvarez Henao y Lina Marcela Álvarez Henao, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Alberto de Jesús Álvarez Ramírez, entre el 6 de septiembre y el 1° de octubre del 2002, y de las lesiones sufridas al momento de la captura.

Solicitaron el pago de 300 SMLMV para cada uno, por perjuicios morales; $30’000.000 por las sumas dejadas de percibir durante el tiempo de detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; $8’000.000 por la pérdida total del vehículo que destruyó el Ejército Nacional y 200 SMLMV por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Alberto de

Jesús Álvarez fue capturado en un operativo del Ejército por el delito de concierto para delinquir. Resaltó que la Fiscalía le dictó detención preventiva y, posteriormente, le precluyó la investigación porque había actuado bajo insuperable coacción ajena. Adujo una falla del servicio de la administración de justicia y de la fuerza pública.

II. Trámite procesal El 11 de junio de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada2 y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la vinculación al proceso penal y la medida de 2 El auto admisorio de la demanda ordenó la notificación solo de la Fiscalía General de la Nación (f. 141 c.1). aseguramiento eran cargas que el demandante estaba en la obligación de soportar.

El 1° de marzo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante alegó que la privación de la libertad fue injusta porque la Fiscalía no logró desvirtuar su presunción de inocencia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 29 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones porque el demandante actuó bajo insuperable coacción ajena y por ello la privación de su libertad

fue injusta. Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 28 de noviembre de 2012 y admitidos el 7 de marzo de 2013. La parte demandante solicitó que se reconociera el daño a la vida de relación y que en la liquidación del lucro cesante se incluyera el tiempo que tarda una persona en conseguir empleo luego de salir de la cárcel. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante estuvo fundamentada en elementos probatorios allegados a la investigación penal. El 18 de abril de 2013, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19963.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo4, en este caso por hechos imputables a la administración de

justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño5. 3 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 4 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y del 10 de junio de 2009, Rad. 18.139.

5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. La demanda, en cuanto a los daños derivados de la detención en el proceso penal, se interpuso en tiempo -16 de octubre de 2007porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 14 de octubre del 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 7.4]. Según lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, en consonancia con el artículo 121 del CPC, retomado por el art. 118 del CGP, los plazos de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. Como el 14 y el 15 de octubre de 2007 fueron días feriados, el plazo se extendió hasta el 16 de octubre siguiente. En relación con los daños causados por el operativo del Ejército Nacional en el que fue capturado el demandante, el término para formular la acción caducó porque ese hecho acaeció el 9 de agosto del 2002. Por ello, la Sala no estudiará las pretensiones derivadas de este hecho. Legitimación en la causa

4. Alberto de Jesús Álvarez Ramírez, Olga Edilma Henao Piedrahita, Julián Darío Álvarez Henao, Carlos Alberto, Dana Paola, Juan Rodrigo y Lina

Marcela Álvarez Henao son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con fundamento en la eximente de responsabilidad penal de insuperable coacción ajena, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 9 de agosto de 2002, Alberto de Jesús Álvarez Ramírez fue capturado, vinculado mediante indagatoria por el delito de concierto para delinquir y recluido en la Policlínica San Vicente de Paúl con boleta de encarcelamiento para la Cárcel Nacional de Bellavista, según da cuenta copia auténtica de la resolución que dio apertura a la instrucción (f. 2-3 anexos n°. 15). 7.2 El 26 de agosto de 2002, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces

Penales del Circuito de Medellín dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Alberto de Jesús Álvarez Ramírez por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica de la providencia que definió su situación jurídica (f. 380-392 anexos n°. 2A). 7.3 El 30 de septiembre de 2002, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín revocó la medida de aseguramiento 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. de detención preventiva que le había sido impuesta a Alberto de Jesús Álvarez Ramírez, según da cuenta copia auténtica de la providencia que resolvió su solicitud de libertad (f.9-31 anexos n°. 15). 7.4 El 27 de septiembre de 2005, la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario precluyó la investigación a favor de Alberto de Jesús Álvarez Ramírez, según da cuenta copia auténtica de la providencia que calificó el mérito del sumario (f. 262-273 anexos n°. 13). La providencia quedó ejecutoriada el 14 de octubre de 2005, según da cuenta la constancia secretarial de la Fiscalía General de la Nación (f. 291

anexos n°. 13). 7.5 Albero de Jesús Álvarez Ramírez estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Bellavista” de Medellín entre el 6 de septiembre y el 1° de octubre de 2002, según da cuenta la respuesta al oficio n°. 002 de 2010, suscrita por el director de esa cárcel (f. 187 c. 1). 7.6 Alberto de Jesús Álvarez Ramírez es cónyuge de Olga Edilma Henao Piedrahita y padre de Julián Darío Álvarez Henao, Carlos Alberto Álvarez Henao, Dana Paola Álvarez Henao, Juan Rodrigo Álvarez Henao y Lina Marcela Álvarez Henao, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y nacimiento (f. 7-13 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque no cometió el delito

8. El daño antijurídico está demostrado porque Alberto de Jesús Álvarez Ramírez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, del 9 de agosto al 1° de octubre del 2002 [hechos probados 7.1 y 7.5].

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de

la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10.

10. La Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín dictó medida de aseguramiento de detención preventiva a Alberto de Jesús Álvarez Ramírez, con fundamento en que era el conductor del vehículo que transportaba al grupo paramilitar que fue interceptado por el Ejército Nacional en el cual, según dos testigos, fueron transportados en varias ocasiones miembros del grupo ilegal [hecho probado 7.2].

Sin embargo, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín que revocó la medida de aseguramiento [hecho

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. probado 7.3] y la Fiscalía Trece Especializada de Derechos Humanos que precluyó la investigación [hecho probado 7.4] concluyeron que Alberto de Jesús Álvarez se dedicaba al transporte público de carga y que, sin ser miembro del grupo paramilitar, fue coaccionado para transportarlos. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Así las cosas, el despacho precluirá la investigación que se adelanta en contra del procesado Alberto de Jesús Álvarez Ramírez, por el delito de concierto para delinquir, al concurrir en su favor una causal excluyente de responsabilidad cual es la insuperable coacción ajena prevista en el artículo 32 numeral 8° del Código Penal. (f. 262-273 anexos n°. 13). Así las cosas, como la preclusión de la investigación a favor del demandante fue con fundamento en la causal de ausencia de responsabilidad de insuperable coacción ajena, el título de imputación es el

objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

11. La demanda solicitó el reconocimiento de 300 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 40 SMLMV para la víctima directa y 20 SMLMV para el resto de demandantes.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad11. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho12. Alberto de Jesús Álvarez Ramírez fue privado de la libertad durante un periodo de 1,73 meses y está acreditado que es padre de Julián Darío Álvarez Henao, Carlos Alberto Álvarez Henao, Dana Paola Álvarez Henao, Juan Rodrigo Álvarez Henao y Lina Marcela Álvarez Henao y cónyuge de

Olga Edilma Henao Piedrahita [hechos probados 7.1, 7.5 y 7.6]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 35 SMLMV para la víctima directa, su cónyuge y sus hijos.

12. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Alberto Álvarez Ramírez por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia reconoció la suma de $5’032.487, al estimar demostrada la actividad laboral y el monto devengado. La parte demandante solicitó que se reconociera dentro del lucro cesante el tiempo que tarde una persona en conseguir empleo. 12 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad.

12.641. Para la época de la privación injusta de la libertad, Alberto de Jesús Álvarez Ramírez laboraba como transportador de mercancías y devengaba un sueldo básico de $4.500.000 pesos, según dan cuenta las certificaciones de las empresas de transporte Mudanzas y Flota Nordeste SCA (f. 23-25 c. 1). El ingreso base de liquidación será el salario devengado ($4.500.000), suma que será actualizada, de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final índice inicial

Donde: Vp= Valor presente

Vh= Valor histórico

índice13 final a la fecha de esta sentencia: 137,40 (abril de 2017) índice inicial al momento de la certificación: 73,03 (febrero de 2003) VP = $4.500.000 Índice final – abril de 2017 (137,40) Índice inicial – febrero de 2003 (73,03) VP= $8’466.383,67 El período de indemnización será el comprendido entre el 9 de agosto de 2002 (fecha de la captura) [hecho probado 7.1] y el 1° de octubre de 2002 (fecha de salida de la cárcel) [hecho probado 7.5], esto es, 1,73 meses. No se reconocerán los 8,75 meses que tarda una persona en conseguir trabajo luego de salir de la cárcel, pues está demostrado que ejercía su actividad económica de forma independiente y con un medio de trabajo propio. La liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1

I Donde: Ra= ingreso base de liquidación 13 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. i= interés legal n= periodo de indemnización S = $8’466.383,67 (1 + 0,004867) 1,73 – 1

0,004867 S=$14’672.851,82

13. La demanda solicitó el pago de 200 SMLMV a favor de la víctima directa, por daño a la vida de relación. La sentencia de primera instancia negó el reconocimiento de este perjuicio, al considerar que la detención no

generó alteraciones a las condiciones de existencia. En el recurso de apelación, la parte demandante sostuvo que la detención afectó notoriamente la vida de Alberto de Jesús Álvarez en su entorno económico y familiar. En sentencias de unificación14 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia15. De modo que quienes sufren estos perjuicios tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima directa y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa16. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222. 15 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 26251.

Según la demanda las relaciones familiares y sociales de Alberto de Jesús Álvarez se vieron afectadas a raíz del proceso penal. Albeiro Mario Cotero Rodas, amigo personal de Alberto de Jesús Álvarez Ramírez y de su familia, declaró que la privación injusta desmoralizó a los demandantes y les generó mucha tristeza (f. 280-281 c. 1). En similar sentido declaró Luis German Ortega (f.278-279 c. 1). Aunque estos testimonios merecen credibilidad, pues en su calidad de amigos de la familia percibieron el cambio de ánimo de la víctima directa y las circunstancias familiares mencionadas, únicamente acreditan los perjuicios morales sufridos que ya fueron reconocidos en esta sentencia. Como no está acreditada la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, el perjuicio no será reconocido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 29 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa respecto de los daños causados por el operativo del Ejército Nacional en el que fue capturado el demandante. SEGUNDO. DECLÁRASE que la NaciónFiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de Alberto de Jesús Álvarez Ramírez, ocurrida entre el 9 de agosto y el 1º de

octubre de 2002. TERCERO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Alberto de Jesús Álvarez Ramírez, Olga Edilma Henao Piedrahita, Julián Darío Álvarez Henao, Carlos Alberto Álvarez Henao, Dana Paola Álvarez Henao, Juan Rodrigo Álvarez Henao y Lina Marcela Álvarez Henao, para cada uno. CUARTO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a Alberto de Jesús Álvarez Ramírez, la suma de catorce millones seiscientos setenta y dos mil ochocientos cincuenta y un pesos con ochenta y dos centavos moneda corriente ($14’672.851,82). QUINTO. DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SÉPTIMO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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