CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01586-01(46025)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01586-01(46025)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de febrero de 1996; Exp. 11425.
ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE
APELACIÓN Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte ese criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Exp. 26984. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / ABOSLUCIÓN - Por falta de prueba / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL – Se acogen argumentos de responsabilidad de otro proceso con fundamento en la detención preventiva En oportunidad anterior, la Sala condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la detención de (…), en el trámite del mismo proceso penal por el que ahora se demanda, por ausencia de prueba sólida que implicara a los detenidos en el delito investigado. La Sala acoge el criterio expuesto, por tratarse de los mismos hechos. De manera que el daño sufrido por la
entidad demandada es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL – Vínculo parental o marital La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 17 de julio de 1992, Exp. 6750; del 16 de julio de 1998, Exp. 10916 y del 27 de julio de 2000, Exp. 12788; C.P. Ricardo Hoyos Duque y Exp. 12641; C.P. María Helena Giraldo Gómez.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE –
Acreditados / HONORARIOS PROFESIONALES
La jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 8 de junio de 2011, Exp. 19576, C.P. Ruth Stella Correa y del 12 de mayo de 2011, Exp. 20569, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN – No acreditado / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Según la demanda los demandantes fueron señalados como delincuentes y su buen nombre se vio afectado. Como no obra prueba alguna que indique la existencia de tal violación de bienes jurídicamente tutelados, no se accederá a esta pretensión y se revocarán las medidas no pecuniarias ordenadas en primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031 y 38222. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo
respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 10 de diciembre de 2015, Exp. 38029. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso. Detención de demandante de manera preventiva por el delito de rebelión y se precluyó la investigación por falta de pruebas ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena, accede parcialmente / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por insuficiencia probatoria En oportunidad anterior, la Sala condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la detención de (…), en el trámite del mismo proceso penal por el que ahora se demanda, por ausencia de prueba sólida que implicara a los detenidos en el delito investigado. La Sala acoge el criterio expuesto, por tratarse de los mismos hechos. De manera que el daño sufrido por la entidad demandada es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación (…). En consecuencia esta Sala confirmará la sentencia del Tribunal de instancia mediante el cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01586-01(46025)
Actor: FLOR MERY HOLGUÍN ARANGO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes. Copias simples-Valor probatorio. Privación de la libertad-Falla del servicio por ausencia de pruebas para imponer medida de aseguramiento.
Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Daño emergente-Falta de prueba de los gastos del abogado. Daño a la vida de relación-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 26 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. La demandante fue detenida preventivamente por el delito de rebelión y se precluyó la investigación por falta de pruebas. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 2 de octubre de 2007, Flor Mery Holguín Arango en nombre propio y en
representación de María Yaquelín, María Yomaira, Jhony Alexander y Esteban Arango Holguín; Luis Ernesto Arango Gallego, Alba Rocío Arango de Holguín, Jesús Antonio, Luz Mary, Liliana, Deyanira, Everleny, Rigoberto
y Adriana Holguín Arango, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Flor Mery Holguín Arango, entre el 28 de agosto y el 17 de septiembre de 2005. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima, madre, esposo e hijos y 50 SMLMV para cada hermano, por perjuicios morales; 200 SMLMV para la víctima, por daño a la vida en relación y el valor que se demuestre por los honorarios del abogado en la causa penal, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el DAS capturó a Flor Mery Holguín Arango por el delito de rebelión. Resaltó que la Fiscalía ordenó su libertad y que, posteriormente, precluyó la investigación a su favor. Adujo que la privación fue injusta pues la investigación precluyó porque no cometió el delito.
II. Trámite procesal El 19 de noviembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que no es responsable porque nunca decretó la medida de aseguramiento.
El 29 de abril de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las
partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 26 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia impugnada, accedió a las pretensiones porque la demandante actuó bajo insuperable coacción ajena y negó los perjuicios morales a Luz Mary Holguín Arango. Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 28 de noviembre de 2012 y admitidos el 14 de febrero de 2013. La demandante solicitó reconocer los perjuicios en los montos máximos señalados en la demanda. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que la detención no fue desproporcionada y pidió, en caso de condena, disminuir los perjuicios reconocidos. El 7 de marzo de 2013, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó favorablemente las pretensiones.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de
19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para
perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima
tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -2 de octubre de 2007porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 18 de septiembre de 2006, fecha en que quedó en firme resolución que precluyó la investigación en su contra4. Legitimación en la causa
4. Flor Mery, Jesús Antonio, Luz Mary, Liliana, Deyanira, Everleny,
Rigoberto, Adriana Holguín Arango, María Yaquelín, María Yomaira, Jhony Alexander, Esteban Arango Holguín, Luis Ernesto Arango Gallego y Alba Rocío Arango de Holguín son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de ordenar la captura e investigación de Flor Mery Holguín Arango.
II. Problema jurídico 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 La fecha de ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación en contra de Holguín Arango, se puede determinar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días
después de notificadas si no se habían interpuesto los recursos procedentes. En el expediente obra certificación de la Fiscalía 94 delegada ente los Jueces Penales del Circuito de Medellín en la que consta que la decisión que precluyó la investigación se encuentra ejecutoriada (f. 39 c. 10). Como el 13 de septiembre de 2006 Flor Mery Holguín Arango se notificó personalmente de la resolución de preclusión (f. 289 c. 5), la misma quedó ejecutoriada el 18 de septiembre siguiente. Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación, con fundamento en la ausencia de pruebas de cargo, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
Hechos probados
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 21 de agosto de 2005, la Fiscalía 168 Seccional de Medellín dictó apertura de instrucción penal y ordenó la captura de Flor Mery Holguín Arango por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 253 a 262 c. 3). 7.2 El 28 de agosto de 2005, el DAS capturó a Flor Mery Holguín Arango, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 42 c.
c. 2). 7.3 El 1º de septiembre de 2005, Flor Mery Holguín Arango rindió indagatoria, según da cuenta copia auténtica de esa diligencia (f. 230 a 235 c. 2). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.4 El 5 de septiembre de 2005, el Inpec trasladó a Flor Mery Holguín Arango a la cárcel de mujeres el Buen Pastor, según da cuenta certificación del Inpec (f. 136 c. 10). 7.5 El 16 de septiembre de 2005, la Fiscalía 58 Seccional de Medellín ordenó la libertad de Flor Mery Holguín Arango, según da cuenta copia auténtica del proveído de la referencia (f. 206 a 270 c. 4). 7.6 El 16 de septiembre de 2005, Flor Mery Holguín Arango recuperó la libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad y certificación del Inpec (f. 301 c. 4 y f. 136 c. 10). 7.7 El 28 de agosto de 2006, la Fiscalía 94 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín precluyó la investigación a favor de Flor Mery Holguín Arango, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f.
257 a 268 c. 5). 7.8 Flor Mery Holguín Arango es madre de María Yaquelín, María Yomaira, Jhony Alexander y Esteban Arango Holguín, esposa de Luis Ernesto Arango Gallego, hija de Alba Rocío Arango de Holguín, hermana de Jesús Antonio, Luz Mary, Liliana, Deyanira, Everleny, Rigoberto y Adriana Holguín Arango, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento, certificado de registro civil y de matrimonio correspondientes (f. 11 a 24 c. 10). La responsabilidad de la entidad demandada En oportunidad anterior6, la Sala condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la detención de Luis Ernesto Arango y Nelson de Jesús Cardona Bedoya, en el trámite del mismo proceso penal por el que ahora se 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencias de 24 de febrero y 14 de marzo de 2016, Rad. 40.938 y 39.690, respectivamente. demanda, por ausencia de prueba sólida que implicara a los detenidos en el delito investigado. La Sala acoge el criterio expuesto, por tratarse de los mismos hechos. De manera que el daño sufrido por la entidad demandada es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación. Indemnización de perjuicios
11. La demanda solicitó el reconocimiento de100 SMLMV para la víctima, madre, esposo e hijos y 50 SMLMV para cada hermano, por concepto de perjuicios morales. El Tribunal reconoció por este perjuicio 80 SMLMV a la víctima, 70 SMLMV a cada hijo, 60 SMLMV al esposo, 50 SMLMV a la
madre y 40 SMLMV a cada hermano -salvo a Luz Mary Holguín Arango-. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad7. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. La Sala ha sostenido8 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Flor Mery Holguín Arango fue privada de la libertad durante un periodo de 0.6 meses y está acreditado que es madre de María Yaquelín, María Yomaira, Jhony Alexander y Esteban Arango Holguín, esposa de Luis Ernesto Arango Gallego, hija de Alba Rocío Arango de Holguín, hermana de Jesús Antonio, Luz Mary, Liliana, Deyanira, Everleny, Rigoberto y Adriana Holguín Arango [hechos probados 7.2, 7.6 y 7.8]. Demostrada la relación de parentesco, y como la sentencia de primera instancia no se ajustó a los criterios arriba expuestos se reducirá el pago de los perjuicios morales, a
valor de 15 SMLMV para la víctima, los hijos, el esposo y madre y 7.5 SMLMV para cada hermano.
12. La demanda solicitó el reconocimiento del daño emergente, el valor que se pruebe por los honorarios del abogado en la causa penal. El Tribunal negó esta pretensión.
La jurisprudencia ha sostenido9 que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. Como en el expediente no obra prueba que demuestre el pago de la obligación por este concepto, la pretensión será negada.
13. La demanda solicitó el reconocimiento de 200 SMLMV para la víctima, por concepto de daño a la vida de relación. El Tribunal negó esta pretensión. 8 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. 9 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera sentencia del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576.
En sentencias de unificación10 proferidas por la Sección Tercera, se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se
enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia11. Como no obra prueba12 alguna que indique la existencia de tal violación de bienes jurídicamente tutelados, no se accederá a esta pretensión y se revocarán las medidas no pecuniarias ordenadas en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia del 26 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual quedará así:
2. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Flor
Mery Holguín Arango, María Yaquelín, María Yomaira, Jhony Alexander, Esteban Arango Holguín, Luis Ernesto Arango Gallego, Alba Rocío Arango de Holguín por concepto de daños morales, la suma equivalente en pesos a quince (15) SMLMV, a cada uno, a Jesús Antonio, Luz Mary, Liliana, 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222. 11 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 10 de diciembre de 2015, Rad. 38.029. 12 Obran pruebas testimoniales (f. 109 a 124 c. 10), sin embargo no serán tenidas como
prueba porque pertenecen al proceso Rad. 40.938. Deyanira, Everleny, Rigoberto y Adriana Holguín Arango la suma equivalente en pesos a siete punto cinco (7.5) SMLMV, a cada uno. SEGUNDO.- REVÓCASE el numeral 3º de la sentencia del 26 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. TERCERO.- En lo demás, CONFÍRMASE la sentencia del 26 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. CUARTO.- CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. QUINTO.- En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de conformidad con el estatuto procesal vigente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala