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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01591-01(42117)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01591-01(42117)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / hurto calificado Y agravado / PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO / DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Falta de individualización del sindicado / IMPUTACIÓN POR FALLA DEL SERVICIO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego y fue absuelto por falta de individualización del sindicado. Califica la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la falta de individualización del sindicado, torna en injusta la privación de la libertad. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002,

Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD - Imputación del daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD - Deber de demostración / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho

punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 22 de octubre de 2015, Exp. 36146, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento de los requisitos legales para la restricción de la libertad Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían

los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad por falla del servicio al momento de proferirse la medida de aseguramiento, consultar providencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN POR FALLA DEL SERVICIO - Absolución por falta de individualización del sindicado / HURTO CALIFICADO Y

AGRAVADO / PORTE ILEGAL DE ARMAS / CAPTURA EN FLAGRANCIA

[L]a absolución del demandante por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas fue con fundamento en la falta de individualización del sindicado, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, pues las demandadas omitieron su deber de individualizar al sindicado a pesar de tener elementos de juicio para establecer que (…) no era la persona capturada en flagrancia.

PERJUICIO MORAL - Naturaleza / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Criterios reiterados jurisprudencialmente / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE - Ingreso devengado y acreditado por el trabajador / SALARIO

MÍNIMO LEGAL / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES

[Q]uedó demostrado que [el demandante] (…) ejercía una actividad laboral productiva y devengaba un salario mínimo legal mensual vigente (…), se tomará

este como el ingreso base de liquidación. Al ingreso base de liquidación (…) se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales.

INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE LOS

HONORARIOS DEL ABOGADO - Requisitos / PAGO DE LOS HONORARIOS

DEL ABOGADO / PROCESO PENAL / ACTUALIZACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE La jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. (…) Obra contrato de prestación de servicios profesionales (…) en el que consta pago [de] la suma (…) por concepto de honorarios de la demanda que presentó en ejercicio de la acción de revisión penal (…) La abogada (…) fue la apoderada dentro de la causa penal, pues obra copia de la acción de revisión que instauró ante la Corte Suprema de Justicia. (…) Se acreditó que el señor (…) pagó (…) por concepto de honorarios profesionales de la abogada, suma que se actualizará. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento del daño emergente por pago de honorarios de abogado, consultar providencia de 8 de junio de 2011, Exp. 19576, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01591-01(42117)

Actor: FRANCISCO JAVIER BEDOYA MARIN Y OTRA

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA

NACION Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Copias simples-Valor probatorio.

Privación de la libertad-Falla del servicio por falta de individualización del sindicado. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere el vínculo parental o marital. Lucro cesante-Liquidación con el salario mínimo legal mensual vigente. Daño emergente-Se reconoce por pago de honorarios al abogado defensor. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego y fue absuelto por falta de individualización del sindicado. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 6 de agosto de 2007, Francisco Javier Bedoya Marín y Rosalba del Carmen Marín Valencia, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho para que se le

1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Francisco Javier Bedoya Marín, entre el 3 de diciembre de 2005 y el 29 de enero de 2006. Solicitaron el pago de $173480.000 para la víctima directa y su madre, por perjuicios morales; $8000.000 por los gastos generados en la defensa del proceso penal, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y $100682.706 por los ingresos dejados de percibir, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 10 de diciembre de 2004 un señor se identificó como Francisco Javier Bedoya Marín cuando fue capturado en flagrancia por hurtar un vehículo y la Fiscalía 170 Seccional adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de la Sijin de Medellín ordenó la apertura de la instrucción penal y luego le concedió la libertad provisional. Resaltó que el Juzgado Quince Penal del Circuito Judicial de Medellín condenó a Francisco Javier Bedoya Marín a 21 meses de prisión por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego y el Tribunal Superior de Medellín modificó la pena impuesta a 18 meses y 12 días de prisión. Expuso que fue capturado con el objeto de cumplir la condena, a pesar de que no era responsable de los delitos endilgados ya que un tercero había suplantado su identidad cuando extravió su cédula de

ciudadanía. La Corte Suprema de Justicia tuteló transitoriamente sus derechos fundamentales y ordenó su libertad provisional y al señor Bedoya Marín instaurar la acción de revisión penal. Finalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto las sentencias penales y ordenó individualizar e identificar a la persona que dijo llamarse como la víctima. Adujo que se está frente a una responsabilidad de la administración de justicia de carácter objetivo, pues las autoridades competentes faltaron al deber de identificar al procesado, circunstancia que tornó la privación de la libertad en injusta.

II. Trámite procesal El 24 de octubre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público. Consideró innecesaria la vinculación de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que el demandante incumplió su deber legal de denunciar la pérdida del documento de identificación, por lo que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. La Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que no puede predicarse responsabilidad del Estado por error Judicial, pues a la fecha la acción de revisión penal no había sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia. Propuso como excepciones la inexistencia del derecho y cosa juzgada.

El 30 de enero de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante alegó que con la providencia de 31 de octubre de 2008 de la Corte Suprema de Justicia se dejó sin efecto las sentencias penales. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público y la Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardaron silencio. El 1º de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda, porque la parte demandante no allegó copia auténtica del proceso penal. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de abril de 2011 y admitido el 13 de octubre del mismo año. El recurrente esgrimió que las copias simples allegadas al plenario no fueron tachadas de falsas y con ellas se demostró el error judicial en el que incurrieron las entidades demandadas. El 28 de noviembre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y la Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardaron silencio. El Ministerio Público solicitó acceder a las súplicas, pues las demandadas no verificaron la verdadera identidad del procesado.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce

de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los

motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -6 de agosto de 2007porque el demandante si bien tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 17 de enero de 2006, fecha en que se profirió la sentencia de tutela que ordenó su libertad, el término comenzó a correr el 31 de octubre de 2008, con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que resolvió la acción de revisión que dejó sin efecto las sentencias penales y ordenó su libertad4. Legitimación en la causa

4. Francisco Javier Bedoya Marín y Rosalba del Carmen Marín Valencia son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y la segunda es la madre.

La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial están legitimadas en la causa por pasiva, pues son las entidades encargadas de la investigación, acusación y juzgamiento de Francisco Javier Bedoya Marín en el proceso penal.

II. Problema jurídico 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 Antes de la etapa de alegatos de conclusión la parte demandante aportó copia simple de la sentencia de 31 de octubre de 2008 de la Corte Suprema de Justicia [hecho probado 6.12].

Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la falta de individualización del sindicado, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 10 de diciembre de 2004, agentes de la Policía Nacional capturaron a un sujeto, quien dijo llamarse Francisco Javier Bedoya Marín, por el hurto de un automotor, según da cuenta copia simple de la sentencia de revisión penal de la Corte Suprema de Justicia (f. 142 c. 1). 6.2 El 12 de diciembre de 2004, la Fiscalía 170 Seccional Adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de la Sijin de Medellín ordenó la apertura de la instrucción penal por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego a quien dijo llamarse Francisco Javier Bedoya Marín,

según da cuenta copia simple de la sentencia de revisión penal de la Corte Suprema de Justicia (f. 142 c. 1). 6.3 El 16 de diciembre de 2004, la Fiscalía 75 Seccional impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional a 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. quien dijo llamarse Francisco Javier Bedoya Marín, según da cuenta copia simple de la sentencia de revisión penal de la Corte Suprema de Justicia (f. 142 reverso c. 1). 6.4 El 21 de diciembre de 2004, la Fiscalía 75 Seccional de Medellín le concedió la libertad provisional a quien dijo llamarse Francisco Javier Bedoya Marín, según da cuenta copias simples de la sentencia de revisión penal de la Corte Suprema de Justicia (f. 142 c. 1) y la certificación de detención del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec (f. 124 c. 1). 6.5 El 29 de abril de 2005, la Fiscalía 75 Seccional de Medellín dictó resolución de acusación en contra de quien dijo llamarse Francisco Javier Bedoya Marín, según da cuenta copia simple de la sentencia de revisión penal de la Corte Suprema de Justicia (f. 143 c. 1). 6.6 El 8 de septiembre de 2005, el Juzgado Quince Penal del Circuito

Judicial de Medellín condenó a quien dijo llamarse Francisco Javier Bedoya Marín a la pena principal de 21 meses de prisión, según da cuenta copia simple de la sentencia de revisión penal de la Corte Suprema de Justicia (f. 143 c. 1). 6.7 El 22 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior de Medellín modificó a quien dijo llamarse Francisco Javier Bedoya Marín la pena impuesta de 18 meses y 12 días de prisión, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 34 a 41 c. 1). 6.8 El 4 de diciembre de 2005, el hoy demandante Francisco Javier Bedoya Marín fue capturado y recluido en la Inspección de Belencito Corazón6, 6 Si bien no obra certificado del lugar de reclusión entre el 4 al 11 de diciembre de 2005, no hay duda de que la privación fue intramural, en consideración a la condena impuesta por el Tribunal Superior de Medellín [hecho probado 6.7] y a la providencia de tutela en la que se indicó que estuvo recluido en la Inspección de Belencito Corazón de Medellín [hecho probado 6.10] según da cuenta copia de la sentencia de tutela y la copia simple del informe del Inpec de la tarjeta dactilar del sentenciado (f. 42 y 136 c. 1). 6.9 El 12 de diciembre de 2005, el hoy demandante Francisco Javier Bedoya Marín fue recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Bellavista en Medellín, según da cuenta certificación de detención del Inpec (f. 135 c. 1). 6.10 El 17 de enero de 2006, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

amparó transitoriamente el derecho fundamental al debido proceso de Francisco Javier Bedoya Marín y ordenó al Juzgado Sexto Penal del Circuito Judicial de Medellín, quien asumió la competencia, su libertad provisional y al afectado instaurar la acción de revisión penal, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 42 a 46 c. 1). 6.11 El 27 de enero de 2006, Francisco Javier Bedoya Marín recobró su libertad, según da cuenta copia simple de certificación del Inpec (f. 122 c. 1) y de la boleta de libertad (f. 128 c. 1). 6.12 El 31 de octubre de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró fundada la acción de revisión presentada por Francisco Javier Bedoya Marín, dejó sin efecto las sentencias penales y ordenó al Juzgado individualizar e identificar a la persona que dijo llamarse como la víctima, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 142 a 154 c. 1). 6.13 Francisco Javier Bedoya Marín es hijo de Rosalba del Carmen Marín Valencia, según da cuenta copia simple del registro civil de nacimiento de Notaría Novena de Medellín (f. 28 c. 1). La privación de la libertad fue injusta por una falla del servicio

7. El daño antijurídico está demostrado porque Francisco Javier Bedoya Marín estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 4 de diciembre de 2005 y el 27 de enero de 2006 [hechos probados 6.8, 6.9 y 6.11]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad

personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de

unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

9. La Corte Suprema de Justicia absolvió a Francisco Javier Bedoya Marín porque aparecieron nuevas pruebas no conocidas en el proceso ordinario que demostraban la falta de individualización del sindicado.

En efecto, el demandante fue condenado a pena de prisión por la comisión de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego [hechos probados 6.6 y 6.7]. Ahora, la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión determinó que un sujeto sin identificar usurpó la identidad del señor Bedoya Marín con el objeto de burlar la responsabilidad penal. Así lo puso de relieve la providencia al indicar:

[…] El cotejo dactiloscópico de las impresiones dactilares que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Francisco Javier Bedoya Marín con las tomadas al individuo que con dicho hombre ingresó al Centro Penitenciario y Carcelario de “Bellavista” de Medellín el 15 de diciembre de 2004, con ocasión de las conductas de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal ocurrirá el 12 del mismo mes y año, no deja duda alguna de que uno y otro son personas diferentes, pues el perito de manera categórica manifestó: “Al realizar el análisis, comparación, evaluación y verificación de las impresiones dactilares de los numerales 8.1 y 8.2 con los que aparecen en el numeral 8.3 el presente informe, se concluye que no existe correspondencia entre ambas impresiones dactilares, es decir no se trata de la misma persona”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. En el mismo sentido el registro civil de nacimiento de Francisco Javier Bedoya Marín demuestra que sus padres son Rosalba del Carmen Marín Valencia y Fabio Antonio Bedoya Marín, personas diferentes a las que mencionó el sujeto vinculado con aquél nombre al proceso penal, pues manifestó en la indagatoria que era hijo de Francisco y Lilia, información que fue desatendida por los funcionarios judiciales que conocieron del proceso penal, a pesar de haber sido allegada oportunamente, pues de haberse comprado los datos suministrados en la indagatoria con los informados por la Registraduría Nacional del Estado Civil fácilmente se hubiera detectado que el

investigado en alusión se atribuyó un nombre y una identidad ajenos. Así se colige que la prueba nueva es contundente y suficiente para demostrar que Francisco Javier Bedoya Marín, identificado con cédula de ciudadanía 71751.484 expedida en Medellín, no participó en la comisión de las conductas por las cuales se condenó, desvirtuando la responsabilidad penal que se le atribuyó, por lo que es procedente la causal de revisión invocada, contemplada en el numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000. En consecuencia, respecto de Francisco Javier Bedoya Marín debe dejarse sin efecto los fallos de primera y segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 ibídem acorde con el concepto emitido por el Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal […] (f. 188 c. 1). Así las cosas, la absolución del demandante por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas fue con fundamento en la falta de individualización del sindicado, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, pues las demandadas omitieron su deber de individualizar al sindicado a pesar de tener elementos de juicio para establecer que Francisco Javier Bedoya Marín no era la persona capturada en flagrancia. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y, por ello, se revocará la sentencia de primera instancia. Indemnización de perjuicios

10. La demanda solicitó el reconocimiento de $173480.000 para Francisco

Javier Bedoya Marín y Rosalba del Carmen Marín Valencia, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la

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