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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01599-01(48738)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01599-01(48738)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TEMINACION DE TRÁMITE DISCIPLINARIO / INASISTENCIA DEL

APODERADO DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / INEXISTENCIA DE RENUENCIA INJUSTIFICADA Es pertinente dar por terminado el trámite establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, comoquiera que la apoderada requerida manifestó que su imposibilidad para asistir a la audiencia de conciliación, eran cuestiones de tipo logístico y/o administrativas que escapaban a la esfera de su voluntad, ello aunado al hecho que una vez asistió a la audiencia para la que se le otorgó poder y solicitó su aplazamiento, el caso regresó a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional Medellín, situación particular que evidenciaba que a la audiencia de 19 de marzo de 2016, le correspondía a esa seccional representar los intereses de la Rama Judicial en el sub examine, por lo que, atendiendo al principio de la buena fe, no se evidenció una renuencia injustificada por parte de la Dra. Alexandra María Borja.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 0500-12-33-1000-2008-01599-01(48738) Actor: CARLOS ALBERTO ARBELAEZ SILVA Y OTRO Demandado: NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAFISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Poderes disciplinarios del juez de instancia / Remisión normativa / Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.

I. ANTECEDENTES Mediante proveído de 22 de agosto de 20141, el Despacho decidió convocar de oficio audiencia de conciliación en el sub judice, la que fue fijada para el 4 de 1 Folio 305 del cuaderno de segunda instancia. diciembre de 2014. Dicha providencia fue debidamente notificada a las partes y al

Ministerio Público2. Una vez llegada la fecha antes enunciada y previo a realizar la audiencia de conciliación, la apoderada de la Rama Judicial, Dra. Alexandra María Borja, solicitó que fuera aplazada, habida cuenta que, según expresó, el Comité de Defensa y Conciliación de la Seccional Medellín no había sesionado para tratar el presente asunto3. Por lo anterior, la diligencia fue aplazada para el 19 de marzo de 20154, día en el que la apoderada de la Rama Judicial no asistió ni se justificó, a pesar de haber sido la que solicitó aplazar la mencionada diligencia, circunstancias por las que la parte actora, inconforme con tal situación, solicitó los siguiente: “compulsar copias a la Sala Disciplinaria o control interno para que se investigue la actuación del funcionario que fue poco diligente en el asunto”5. El requerimiento y su respuesta Por lo anterior, mediante proveído de 15 de octubre de 20156 el Despacho consideró procedente darle trámite a la solicitud antes narrada, para lo que, al

tenor del numeral 1° del artículo 39 del Código Procedimiento Civil, ordenó requerir a la Dra. Alexandra María Borja para que ejerciera su derecho de defensa en relación con su inasistencia a la audiencia de conciliación celebrada el 19 de marzo de 2015. Dicho requerimiento fue reiterado a través de providencia del 1° de diciembre de 20167. En escrito presentado el 13 de diciembre de 20168, la Dra. Alexandra María Borja manifestó que, en efecto, fungió como apoderada en el presente asunto pero únicamente para la audiencia de conciliación celebrada el 4 de diciembre de 2014, y en la que solicitó aplazamiento de la misma, por lo que una vez terminada la diligencia el proceso pasó a cargo, nuevamente, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín, razón por la que era dicha la entidad la encargada de 2 Folios vto. 305, 306 del cuaderno de segunda instancia. 3 Folio 313 del cuaderno de segunda instancia. 4 Folio 315 del cuaderno de segunda instancia. 5 Acta de la audiencia de conciliación celebrada el 19 de febrero de 2015. Folio 315 del cuaderno de segunda instancia 6 Folios 323 – 324 del cuaderno de segunda instancia. 7 Folio 342 del cuaderno de segunda instancia. 8 Folios 345 - 346 del cuaderno de segunda instancia. asistir a la audiencia de 19 de marzo de 2015. Como fundamento de su defensa narró lo siguiente: “El proceso de la referencia se encuentra a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, y si bien actué como

apoderada en el proceso citado, como se puede observar en el poder allegado, tan solo fue para la realización de la audiencia de que se llevó a cabo ante el Honorable Consejo de Estado, y lo allí manifestado se realiza por solicitud expresa de dicha seccional y su comité. (…) Una vez efectuada la audiencia, el proceso continúa en cabeza de dicha seccional, apartándonos del conocimiento del proceso, e informando lo sucedido en la audiencia. Sumado a lo anterior se tiene que una vez informada la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, que atendiendo su solicitud, se había pedido el aplazamiento, el 10 de noviembre de 2015… el Directo informó que esa jurisdicción no contaba con personal para atender el área de defensa…”. Al respecto, para el Despacho es pertinente dar por terminado el trámite establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, comoquiera que la apoderada requerida manifestó que su imposibilidad para asistir a la audiencia de conciliación, eran cuestiones de tipo logístico y/o administrativas que escapaban a la esfera de su voluntad, ello aunado al hecho que una vez asistió a la audiencia para la que se le otorgó poder y solicitó su aplazamiento, el caso regresó a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional Medellín, situación particular que evidenciaba que a la audiencia de 19 de marzo de 2016, le correspondía a esa seccional representar los intereses de la Rama Judicial en el sub examine, por lo que, atendiendo al principio de la buena fe, no se evidenció una renuencia injustificada por parte de la Dra. Alexandra María Borja.

Ahora bien, mediante escritos obrantes a folios 335, 338, 341 del cuaderno de segunda instancia, la parte actora solicitó que se le diera impulso procesal al expediente de la referencia. Sobre el particular, el Despacho informa que el proceso cumplió el trámite de segunda instancia ante esta Corporación y entró al mismo para elaborar proyecto de sentencia el 13 de agosto de 2014, por lo que se ubica en el turno respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DAR POR TERMINADO el trámite de que trata el numeral 1° del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En los anteriores términos, por Secretaría de la Sección Tercera, INFÓRMESE a la parte actora. Para tal efecto, téngase en cuenta la dirección electrónica “jmas57@hotmail.com”.

Notifíquese y Cúmplase

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

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