🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01599-01(48738)A-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01599-01(48738)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COHECHO EN LA MODALIDAD DE IMPROPIO / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / LEY 600 DE 2000 / ORDEN DE CAPTURA / INEXISTENCIA DEL DELITO QUE SE LE IMPUTÓ / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD SÍNTESIS DEL CASO: Con ocasión de una denuncia formulada en contra del señor Carlos Alberto Arbeláez Silva por el presunto delito de cohecho, la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, posteriormente, profirió resolución de acusación en su contra por ese delito en la modalidad de impropio. El Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, Antioquia, declaró penalmente responsable al actor como autor del mismo hecho punible, pero lo calificó de propio. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó la anterior decisión y absolvió al señor Arbeláez Silva, por considerar que las pruebas sobre las cuales se edificaron los cargos y la condena no eran suficientes

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin prioridad de turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.

DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2011, por el Tribunal Administrativo del Antioquia, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Víctima directa del daño / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación del parentesco de hijos, madre y hermanos / REGISTRO CIVIL COMO PRUEBA IDÓNEA /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE RAMA JUDICIAL

[L]a legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala que el señor Carlos Alberto Arbeláez Silva está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso

penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de cohecho. Es decir, es la víctima del daño cuya indemnización se pretende. En relación con los demás demandantes, en virtud de los vínculos que a continuación se indican, se infiere que tienen interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados tras la privación de la libertad del señor Carlos Alberto Arbeláez Silva: Hijo: Carlos Alberto Arbeláez Galeano. Madre: María de las Mercedes Silva Gallego. Hermanos: Sonia, Francisco Fabio, Gabriel Iván, Juan Manuel, Hernán Darío, Julio César, Luís Fernando, Moisés, Amparo y Silvia Elena Arbeláez Silva. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que el daño alegado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones tomadas por la Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por esa entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No operó. Demanda en término [L]a acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado

que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Presupuestos. Regulación normativa / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DE DAÑO ESPECIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el

sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de que la absolución se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO

[E]l daño alegado por el demandante es la afectación a su libertad, durante el tiempo que estuvo privado de ésta en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como presunto autor del delito de cohecho PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE FALLA EN EL

SERVICIO / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA COMO

CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

[L]a Sala estima necesario precisar que, en el caso de autos, dicha responsabilidad sí le es atribuible a la Rama Judicial, por cuanto, luego de que el demandante fue dejado a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito de La Ceja fue este quien profirió sentencia condenatoria en su contra y le impuso una pena de seis años de prisión. Decisión que co-determinó la restricción de la libertad del señor García Arroyo hasta que se dictó la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se le absolvió de los delitos imputados. De igual

forma, resulta necesario indicar que la privación de la libertad del hoy demandante no se produjo como consecuencia de un hecho que fuere atribuible al entonces detenido, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita establecer que su detención se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de aquel

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN

DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE /

ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA - Cálculo. Fórmula [L]a Sala confirmará este punto de la sentencia por cuanto no fue objeto de apelación y, por ende, únicamente actualizará la suma reconocida (…) se condenará a la Rama Judicial a pagar el 50% de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Carlos Alberto Arbeláez Silva (…) por cuanto el 50% restante fue conciliado por la Fiscalía General de la Nación (…) el pago de esta condena quedará supeditado, pues si el municipio de la Ceja, Antioquia, canceló los salarios dejados de percibir por el actor una vez cesó la suspensión, la Rama Judicial no deberá asumir esta condena en aras de evitar un doble pago

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN

DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE /

ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA - Cálculo. Fórmula [E]n el expediente se encuentra acreditado que el señor Jorge Alonso Turbay actuó como defensor del procesado en el proceso penal, a partir de que se le

definió la situación jurídica, previo poder otorgado por el demandante (…). Asimismo, obra certificado de pago expedido por el referido abogado, el cual consta que el hoy demandante pagó por esos servicios (…). Así las cosas, teniendo en cuenta que dicho documento nunca fue tachado de falso, se tendrá como acreditado el pago de los mencionados honorarios y, por tanto, solo actualizará la suma de dinero reconocida de conformidad al índice de precios al consumidor

CRITERIOS DE UNIFICACIÓN COMO GUÍA DE TASACIÓN DE PERJUICIOS

MORALES / APLICACIÓN DE PRESUPUESTOS UNIFICADORES PARA LA

TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / APLICACIÓN DEL ARBITRIO IURIS

PARA ESTABLECER EL QUANTUM INDEMNIZATORIO

[E]n relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda;

asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, exp. 36149. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

ACLARACIÓN DE VOTO MANIFESTADO POR LA DOCTORA MARÍA

ADRIANA MARÍN MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Demandada como apelante único / COMPRENDE TODOS LOS

ASUNTOS QUE INTEGRAN LOS PUNTOS OBJETO DE APELACIÓN /

COMPRENDE LO DESFAVORABLE AL RECURRENTE, CONTENIDO EN EL

OBJETO DEL RECURSO

[A]claro mi voto en la sentencia del sentencia del 19 de febrero del año en curso, en la que se modificó la que fue proferida 19 de septiembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en relación con el alcance de la apelación cuando la demandada sea apelante única -como en este caso lo fue la Rama Judicialporque en mi criterio la competencia del juez de segunda instancia no queda limitada a pronunciarse sobre los puntos expresamente enunciados por el recurrente, sino que comprenden todos los asuntos que integran el aspecto más general al que se refiere la inconformidad del apelante. En este sentido, la Sala Plena de la Sección, en sentencia de unificación del 6 de abril de la presente anualidad, adoptó el criterio conforme al cual la competencia del juez de segunda

instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único comprende lo desfavorable al recurrente, contenido en el objeto del recurso. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, exp. 46005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01599-01(48738)A

Actor: CARLOS ALBERTO ARBELÁEZ SILVA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – reiteración jurisprudencial – absolución del sindicado porque no cometió el delito / CONCILIACIÓN JUDICIAL – acuerdo entre la parte demandante y una de las entidades públicas condenadas en primera instancia – cosa juzgada material / RECURSO DE APELACIÓN – límites del juzgador de segunda instancia - únicamente conoce del recurso de apelación interpuesto por la entidad que no hizo parte del acuerdo conciliatorio.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia del 19 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

Con ocasión de una denuncia formulada en contra del señor Carlos Alberto Arbeláez Silva por el presunto delito de cohecho, la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, posteriormente, profirió resolución de acusación en su contra por ese delito en la modalidad de impropio. El Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, Antioquia, declaró penalmente responsable al actor como autor del mismo hecho punible, pero lo calificó de propio. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó la anterior decisión y absolvió al señor Arbeláez Silva, por considerar que las pruebas sobre las cuales se edificaron los cargos y la condena no eran suficientes.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 9 de agosto del 2007 (f. 1 - 5 c-1), los señores Carlos Alberto Arbeláez Silva, Sonia Arbeláez Silva, Francisco Fabio Arbeláez Silva, Gabriel Iván Arbeláez Silva, Juan Manuel Arbeláez Silva, Hernán Darío Arbeláez Silva, Julio César Arbeláez Silva, Luis Fernando Arbeláez Silva, Moisés Arbeláez Silva, Amparo Arbeláez Silva, Silvia Elena Arbeláez Silva, María de las Mercedes Silva Gallego y Carlos Alberto Arbeláez Galeano, por conducto de apoderado judicial (f. 37 - 40 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el

primero de los mencionados entre el 2 de agosto de 2004 y 12 de diciembre de 2005. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Se declaren responsables con ocasión del error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad, al Consejo Superior de la Judicatura con representación legal del Director Ejecutivo de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, dando lugar al proceso de Reparación Directa, para el pago de los perjuicios ocasionados.

2. Como consecuencia de lo anterior, los demandados están obligados al pago de los perjuicios de orden material y moral así: Daño emergente: Constituido por todos los gastos o erogaciones que tuvo que realizar mi poderdante para poder atender su defensa en el proceso penal por valor $15.000.000 Quince Millones de Pesos M.L.C.

Lucro cesante: Constituido en primer lugar por los salarios dejados de recibir por el señor Carlos Arturo Arbeláez Silva, durante el tiempo que estuvo detenido los cuales se deberán indexar, sumas que se estiman en $10’839.034 Diez Millones Ochocientos Treinta y Nueve Mil Treinta y Cuatro

Pesos M.L.C. En segundo lugar las rentas o frutos dejados de percibir por la privación temporal del dinero, constituidos por los pagos que tuvo que realizar para atender sus defensas los que pudieron producir una renta que hoy reclama. Sumas que se calculan con un interés bancario al máximo legal vigente sobre todos los rubros del daño emergente o sea la suma de 15’000.000.

Perjuicios morales: De manera directa se vio afectado emocional y

sentimentalmente al verse el señor Carlos Alberto Arbeláez Silva, vinculado a un proceso penal, expuesto a la picota pública como un delincuente lo que por obvias razones generó angustias en el fuero interno que si bien no son fáciles de cuantificar deben ser cancelados. Así mismo a la familia compuesta por sus padres, hermanos e hijos, de ver a un ser querido tener que soportar una carga injusta y más detenido, afectado su buen nombre y privado de la libertad. Para el efecto los perjuicios morales los calculamos así: - Para el señor Carlos Alberto Arbeláez Silva: El valor equivalente a 300 S.M.L.M.V. - Para la madre y hermanos del señor Arbeláez Silva, señores María de las Mercedes Silva Gallego, Sonia, Francisco Fabio, Gabriel Iván, Juan Manuel, Hernán Darío, Julio César, Luís Fernando, Moisés, Amparo y Silvia Helena Arbeláez Silva, el valor equivalente a 50 S.M.L.M.V., para cada uno. - Para el hijo, Carlos Alberto Arbeláez Galeano, el valor equivalente a 100

S.M.L.M.V.

3. Las sumas a las que sean condenados los demandados, deberán ser canceladas indexadamente.

4. Que se condene a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: Que el señor Carlos Alberto Arbeláez Silva fue denunciado ante la Fiscalía Seccional de La Ceja, Antioquia, sindicado del delito de cohecho, por lo cual se dio apertura a la investigación en su contra y se vinculó al proceso mediante diligencia de indagatoria.

El 29 de junio del 2004, la Fiscalía 41 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, resolvió la situación jurídica del señor Carlos Alberto Arbeláez Silva y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, cuando ya “previamente había sido suspendido de su cargo como guarda de tránsito”. El 10 de noviembre de 2004, la referida Fiscalía de conocimiento calificó de mérito el sumario y profirió resolución de acusación contra el señor Carlos Alberto Arbeláez Silva. Posteriormente, una vez el proceso ingresó a la etapa de juzgamiento, el Juez Penal del Circuito de la Ceja, en sentencia del 15 de septiembre de 2005, condenó al hoy demandante por el presunto punible de cohecho propio. El 15 de diciembre de 2005, el Tribunal Superior de Antioquia absolvió al demandante de los cargos formulados en su contra por considerar que “no se había realizado una correcta hermenéutica jurídica, en el manejo de la prueba por parte de la Fiscalía y de la Juez de primera instancia”.

2. El trámite en primera instancia La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Medellín y admitida el 9 de noviembre de 2007 (f. 42 - 43 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (f. 43, 47, 48 c-1).

El 11 de noviembre de 2008, el Juzgado Dieciocho Administrativo del mismo circuito judicial, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente

al Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 93 – 95 c-1). Mediante auto del 29 de enero de 2009, el referido Tribunal avocó conocimiento y ordenó continuar el proceso en el estado en que se encontraba (f. 98 – 100 c-1). La Nación - Rama Judicial-, contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante. Como fundamentos de su defensa indicó que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, toda vez que los hechos que ocasionaron el supuesto daño alegado en la demanda fueron producto de la actuación de la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, expuso que fue un juez de la República el que absolvió al señor Arbeláez Silva y ordenó su libertad después de valorar las pruebas allegadas al proceso, razón por la cual no era posible declarar su responsabilidad (f. 49 - 57 c-1). Por su parte, la Nación - Fiscalía General de la Nación - señaló que no se le podía endilgar responsabilidad alguna, dado que dicha entidad actuó en cumplimiento de sus deberes legales, aunado a que dentro del proceso penal se habían dado los presupuestos necesarios para que se impusiera la medida de aseguramiento en contra del señor Carlos Alberto Arbeláez Silva. Agregó que en el presente asunto existía una ausencia de responsabilidad y, por tanto, no podía estructurarse el daño antijurídico que se reclamaba, pues la detención de la que fue objeto el ahora demandante era una carga que estaba obligado a soportar.

Por último, manifestó que la Fiscalía General de la Nación tenía los indicios suficientes que válidamente le permitieron vincular al señor Carlos Alberto Arbeláez Silva a la investigación, definir su situación jurídica y proferir resolución de acusación en su contra (f. 90 - 102 c-1). Por auto de 7 de octubre de 2008 (f. 91 c-1), se abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 7 de octubre de 2010 (f.150 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que las entidades demandadas reiteraron lo expuesto en las contestaciones de la demanda (f. 157 - 162 y 166 - 170, c-1), mientras que la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 19 de septiembre de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó solidariamente a las entidades públicas demandadas. La parte resolutiva de la

sentencia impugnada es la siguiente: PRIMERO: DECLÁRESE ADMINISTRATIVA Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN – RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-, por el daño antijurídico provocado a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor CARLOS ALBERTO ARBELÁEZ, ocurrida entre el 02 de agosto de 2004 y el 12 de diciembre de 2005, en los términos

y proporciones examinados en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-, a pagar, solidariamente, en la proporción indicada en la parte motiva, los valores por concepto de los perjuicios causados a los

demandantes los cuales se discernieron así:

  • Por el concepto de perjuicios morales:

Para CARLOS ALBERTO ARBELÁEZ SILVA, EL EQUIVALENTE A CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que corresponden a la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS

SESENTA MIL PESOS ($53’560.000,00).

Para, su hijo, CARLOS ALBERTO ARBELÁEZ GALEANO, el estimado de SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que corresponden a la suma de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO

TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($32’136.000,00).

Para, su madre, la señora MARÍA DE LAS MERCEDES SILVA GALLEGO, el estimado de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la fecha representan la suma de

VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS

($26’780.000,00).

Para sus hermanos: JULIO CÉSAR ARBELÁEZ SILVA, LUIS FERNANDO

ARBELÁEZ SILVA, SILVIA ELENA ARBELÁEZ SILVA, AMPARO

ARBELÁEZ SILVA, JUAN MANUEL ARBELÁEZ SILVA, MOISÉS

ARBELÁEZ SILVA, HERNÁN DARÍO ARBELÁEZ SILVA, GABRIEL IVÁN ARBELÁEZ SILVA, FRANCISCO FABIO ARBELÁEZ SILVA, SONIA DEL SOCORRO ARBELÁEZ SILVA, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la fecha representan la suma de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($26’780.000), para cada uno. - Por el concepto de perjuicios materiales (daño emergente):

Para CARLOS ALBERTO ARBELÁEZ SILVA, la suma de DOCE MILLONES

DE PESOS ($12’000.000).

Por el concepto de perjuicios materiales (lucro cesante): Para CARLOS ALBERTO ARBELÁEZ SILVA, la suma de veinte millones doscientos dieciocho mil setecientos cuarenta y ocho pesos con sesenta y nueve centavos ($20’218.748,69), siempre y cuando la entidad nominadora no haya cancelado, como lo ordena la Ley, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo en que duró la suspensión del ejercicio de su cargo.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN–RAMA JUDICIAL–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a ejecutar todas las medidas simbólicas, conmemorativas y pedagógicas que, con el ánimo de lograr revertir el statu quo y la confianza legítima de los demandantes en sus instituciones públicas, fueron dispuestas en el cuerpo de este proveído.

CUARTO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.

(…) (f. 186 – 218 c-2). Sostuvo el Tribunal que una vez definido el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto -responsabilidad objetivay realizada la correspondiente valoración probatoria, había lugar a condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por cuanto la primera fue quien le impuso la medida de aseguramiento y, la segunda, en fase de juzgamiento, fue la que lo mantuvo privado de su libertad por la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por Juzgado Penal del Circuito de La Ceja. En ese sentido, manifestó que los presupuestos basilares para declarar la responsabilidad estatal se encontraban satisfechos, comoquiera que en el expediente se tenía acreditado que el señor Carlos Alberto Arbeláez Silva fue privado de la libertad por más de un año y luego absuelto por la duda probatoria encontrada en el proceso penal.

4. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General y la Rama Judicial interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia.

En su recurso la Fiscalía General de la Nación manifestó que la providencia en virtud de la cual se le impuso la medida de aseguramiento al señor Carlos Alberto Arbeláez Silva se profirió en razón de una seria y razonable valoración del material probatorio allegado al proceso penal, lo cual dio lugar a concluir, en ese momento procesal, que existían serios indicios graves en contra de aquel. Agregó, que mal podría pensarse que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un error judicial al privar de la libertad al hoy demandante, cuando en el caso bajo estudio no se

encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para condenar. Expuso que de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 120 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los posibles infractores ante los juzgados y tribunales competentes, motivo por el cual no era posible endilgarle responsabilidad alguna. Por último, consideró excesiva la condena impuesta a las entidades demandadas por concepto de indemnización de perjuicios morales, en razón al tiempo de la detención de que fue objeto el señor Carlos Alberto Arbeláez Silva, por lo cual solicitó la aplicación de la línea jurisprudencial que marca la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 6 de septiembre del 2001 (f. 219 - 232 c-2). La Rama Judicial manifestó que el proceso penal adelantado en contra del señor Carlos Alberto Arbeláez Silva, se ciñó a la garantía del debido proceso y a las formalidades establecidas en la Constitución Política y en la Ley. Argumentó que el hecho de que el Tribunal Superior de Antioquia revocara la sentencia condenatoria preferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, no significaba, per se, “una falla en el servicio por privación injusta”, pues en ningún momento hubo una actuación arbitraria o desmedida por parte de los operadores judiciales. Sostuvo que tanto el Juez Penal como el Tribunal Superior cumplieron con sus funciones establecidas en la Constitución y la Ley, en especial, la de impartir justicia, por lo que no

era posible endilgarle una responsabilidad objetiva a la Rama Judicial y desconocer el principio de la prevalencia del interés general sobre el particular, en virtud del cual, todos los ciudadanos tienen unas cargas qué soportar para la consecución de los fines colectivos. Agregó que la Fiscalía General de la Nación por ser una entidad con autonomía administrativa cuenta con un presupuesto independiente al de la Rama Judicial, por lo que debe ser vinculada de manera directa en los diferentes asuntos litigiosos en que sea parte ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Finalmente, solicitó que, en caso de ser confirmada la sentencia, sea reducida la condena impuesta a la entidad por concepto de perjuicios morales, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en la materia (f. 235 - 237 c-2).

5. El trámite de segunda instancia En atención a lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 1395 de 2010, el Tribunal Administrativo del Antioquia, mediante proveído del 10 de noviembre de 2011, fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación dentro del proceso de la referencia (f. 238 c-2).

En la audiencia celebrada el 17 de abril de 2012, la Fiscalía General y la parte actora celebraron acuerdo conciliatorio (f. 269 – 270 c-2). Mediante providencia del 24 de septiembre de 2012, el Tribunal de primera instancia aprobó el referido acuerdo y declaró terminado el proceso en contra de la Fiscalía General, en los siguientes términos: PRIMERO: aprobar la conciliación j

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...