CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01605-01(55043)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01605-01(55043)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía 45 Delegada de Medellín, dentro del proceso penal por abuso de confianza contra José Ivan Quintero, ordenó cancelar el registro del cupo del vehículo del Demandante para garantizar la reparación de las víctimas. El Juzgado 15 Penal Municipal de Medellín revocó la cancelación del registro y el Juzgado 6 Penal del Circuito de Medellín confirmó la decisión. Alega error jurisdiccional. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -29 de mayo de 2008porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 11 de julio de 2007, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que levantó la medida cautelar
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
RESPONSABILIDAD EL ESTADO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL - Naturaleza.
Características El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley”
deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 ERROR JUDICIAL - No constituye una instancia adicional al proceso sobre el cual se alega el origen del daño / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configura [L]a aplicación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para adoptar la decisión. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo la Fiscalía 45 Delegada de Medellín y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que se no se reunían los presupuestos para la cancelación del registro del cupo del vehículo, pues no resultó de una actuación fraudulenta y afectaba los derechos del adquirente de buena fe. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad extracontractual cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté
en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de la providencia y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será revocada.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, al momento de la publicación de la providencia no se encontraba disponible en medio magnético la aclaración de voto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01605-01(55043)
Actor: BRAULIO OSCAR DÍAZ GUERRERO
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme.
RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial.
La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía 45 Delegada de Medellín, dentro del proceso penal por abuso de confianza contra José Ivan Quintero, ordenó cancelar el registro del cupo del vehículo de Braulio Oscar Díaz Guerrero para garantizar la reparación de las víctimas. El Juzgado 15 Penal Municipal de Medellín revocó la cancelación del registro y el Juzgado 6 Penal del Circuito de Medellín confirmó la decisión. Alega error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 29 de mayo de 2008, Braulio Oscar Díaz Guerrero, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional de la Fiscalía 45 Delegada de Medellín en la resolución de acusación del 10 de agosto de 2005. Solicitó $36.000.000 por lucro cesante y $9.000.000 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que compró a José Ivan Quintero el cupo de un vehículo de servicio público que había sido retirado por destrucción. El cupo se asignó a su carro de placas TPO 281 y como se inició un proceso penal en contra del
vendedor -José Iván Quinterola Fiscalía 45 Delegada de Medellín canceló el registro del cupo adquirido. El Juzgado 15 Penal Municipal de Medellín dictó sentencia condenatoria, pero levantó la cancelación del registro del cupo y el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín confirmó esa decisión. Adujo que la Fiscalía 45 Delegada de Medellín incurrió en error jurisdiccional por indebida aplicación de normas legales, porque no era procedente la cancelación del registro y porque afectó a los terceros de buena fe. El 12 de junio de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley, porque la decisión tenía como finalidad lograr la restitución de los bienes objeto del delito. El 9 de julio de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandada reiteró lo expuesto, la demandante guardó silencio y el Ministerio Público conceptuó que el daño antijurídico se originó en el hecho de un tercero, pues José Ivan Quintero cometió el delito que involucró el cupo del vehículo adquirido de buena fe por Braulio Oscar Díaz Guerrero. El 19 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones, porque la Fiscalía aplicó indebidamente el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, que regula la cancelación de registros
obtenidos de forma fraudulenta y no tuvo en cuenta que el demandante era adquirente de buena fe. La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 15 de julio de 2015 y admitido el 22 de enero de 2016. La recurrente esgrimió que como se constató la existencia de un delito que afectaba el registro, era su deber proteger los derechos de la víctima. El 9 de marzo de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada reiteró lo expuesto, la demandante y el l Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
Acción procedente
2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por
hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -29 de mayo de 2008porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 11 de julio de 2007, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que levantó la medida cautelar [hecho probado 6.4]. Legitimación en la causa
4. Braulio Oscar Díaz Guerrero es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues alegó su condición de tercero de buena fe en el proceso penal seguido contra José Iván Quintero en el que se decretó la medida que afectó el cupo de su vehículo [hecho probado 6.1]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional.
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en las providencias objeto de demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 10 de agosto de 2005, la Fiscalía 45 Delegada de Medellín profirió
resolución de acusación a José Iván Quintero Naranjo por el delito de abuso de confianza y ordenó la restitución a la víctima del cupo al antiguo vehículo TIA 054 para su reparación y canceló el registro del cupo del vehículo TPO 281 de Braulio Oscar Díaz Guerrero, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 6-14 c. 1). 6.2 El 18 de octubre de 2005, la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín ordenó la cancelación de la tarjeta de operación n°. 118101 del vehículo TPO 281 de Braulio Oscar Díaz Guerrero, según da cuenta copia simple del acto administrativo (f. 17-16 c. 1). 6.3 El 24 de mayo de 2007, el Juzgado 15 Penal Municipal condenó a José Iván Quintero Naranjo por el delito de abuso de confianza y, al resolver el incidente del tercero de buena fe, revocó la cancelación del registro del cupo del vehículo de Braulio Oscar Díaz Guerrero, porque no fue producto de una actuación fraudulenta, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 22-45 c. 1). 6.4 El 11 de julio de 2007, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín confirmó la decisión de revocar la cancelación del registro del cupo del vehículo de Braulio Oscar Díaz Guerrero, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 46-55 c. 1). Esta providencia quedó ejecutoriada el mismo 11 de julio de 2007, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 (f. 46-55 c. 1).
El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996
7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 3.
De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción
a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional4.
8. En el proceso se acreditó que la Fiscalía 45 Delegada de Medellín acusó a José Iván Quintero por el delito de abuso de confianza, ordenó la cancelación del registro del cupo del vehículo TPO 281 y se la restituyó al vehículo TIA 054 que fue declarado inservible, al estimar que la medida era procedente para restablecer los derechos de la víctima del delito [hecho probado 6.1]. Concluyó que el procesado negoció los cupos sin autorización de su propietario y que la facultad otorgada se limitaba a realizar los trámites para desvincular el vehículo del tránsito por inservible: 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. […] De donde se deduce que la dimensión reparadora para el caso a examen de acuerdo con dichos preceptos jurídicos no es otra que la restitución del bien o del derecho conculcado, ya que su devolución debe palias rápidamente la situación ilícita creada por la conducta delictiva […] esta forma de proceder aun contra el tercero de buena fe emerge también de la prevalencia sustancial de la obligación indemnizatoria derivada del hecho punible […] Si ella hubiere pasado a poder de una tercera persona que la hubiese adquirido de buena fe, quédale a esta la acción
civil del saneamiento por evicción contra quien se la vendió […] Colorario con lo pergeñado y sin dubitación alguna, el despacho no tiene otra alternativa que ordenar a través de este interlocutorio la restitución del cupo fluido de la desvinculación de inservible del vehículo afiliado a Tax Súper de placas TIA 054 al ofendido y denunciante Gabriel Giraldo Bustamante […] se dejará la facultad al juez de la causa una vez determina en cabeza de quién se halla el referido derecho de propiedad de acuerdo al acervo probatorio arrimado a la encuesta judicial […] (f. 12-13 c. 1). De la lectura de la providencia se aprecia que la aplicación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para adoptar la decisión. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo la Fiscalía 45 Delegada de Medellín y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que se no se reunían los presupuestos para la cancelación del registro del cupo del vehículo, pues no resultó de una actuación fraudulenta y afectaba los derechos del adquirente de buena fe. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad extracontractual cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas.
9. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que
permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de la providencia y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será revocada.
10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 19 de noviembre de 2014 proferida por la el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto