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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01607-01(44958)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01607-01(44958)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Privación injusta de la libertad del demandante que fue sindicado de los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal y falsedad material y se declaró la extinción de la acción penal por prescripción ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se acreditó la falla del servicio RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL - La actuación estuvo acorde con el marco jurídico aplicable, no se encontró que se hubiere configurado la falla del servicio La Policía Nacional capturó a (...) el 11 de enero de 2001, por orden de la Fiscalía 203 Delegada de Medellín (...) y fue escuchado en indagatoria el 15 de ese mes (...) La Fiscalía 203 Delegada de Medellín dictó medida de aseguramiento de detención preventiva el 22 de enero de 2001 (...) con fundamento en la denuncia, las indagatorias y la prueba documental recopilada en la inspección judicial y de conformidad con el artículo 397 del Decreto 2700 de 1991, entonces vigente, que disponía que la detención preventiva procedía cuando los delitos investigados tuvieran penas de prisión de 2 años o más y enlistaba además el delito de fraude procesal. La Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal confirmó esta decisión el 13 de marzo de 2001, al encontrarla ajustada a la norma (...) La Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal Superior revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva que había sido impuesta a (...) el 13 de agosto de 2001, porque

advirtió que ante el cambio de legislación era aplicable el principio de favorabilidad (...) Así las cosas, como la captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el sindicado fue escuchado en indagatoria, le fue impuesta medida de aseguramiento con fundamento en la existencia de indicios de responsabilidad, esto es, la actuación estuvo acorde con el marco jurídico aplicable, no se encontró que se hubiere configurado la falla del servicio. Finalmente, no se acreditó que la demora presentada haya sido producto de la negligencia de las autoridades competentes. En efecto, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Medellín, en su providencia del 11 de abril de 2007, expuso que la demora se debió a la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004 y en la orden de prioridad a los procesos de extinción de dominio prevista en la Ley 793 de 2002. En definitiva, como no se acreditó que los términos hubieran sido desconocidos de forma irracional e injustificada, se confirmará la sentencia recurrida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01607-01(44958)

Actor: ANIBAL SEPULVEDA URIBE Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Privación de la libertad-Absolución por prescripción de la acción penal. No se demostró la falla del servicio. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora-No se acreditó falla del servicio. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal y falsedad material y se declaró la extinción de la acción penal por prescripción. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 2 de abril de 2008, Aníbal Sepúlveda Uribe, Ana Fabiola Uribe de

Sepúlveda, Azael Antonio Sepúlveda Uribe, Rosalba Sepúlveda Uribe de Montoya, María Franquelina Sepúlveda Uribe, Lucía de Jesús Sepúlveda Uribe, Edilma Sepúlveda Uribe, Jesús Antonio Sepúlveda Uribe, Luis Fernando Sepúlveda Uribe, León Darío Sepúlveda Uribe, Paula Andrea Sepúlveda Uribe, Luz Fabiola Sepúlveda Uribe y Duber Mary Sepúlveda Uribe, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación

directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Aníbal Sepúlveda Uribe, entre el 11 de enero y el 13 de agosto de 2001. Solicitaron el pago de 150 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales y $115662.295 por los salarios dejados de devengar por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Aníbal Sepúlveda Uribe fue sindicado de los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal en concurso sucesivo y homogéneo y falsedad material y la Fiscalía 233 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito dictó en su contra medida de aseguramiento y resolución de acusación. Resaltó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín declaró la extinción de la acción penal por prescripción. Adujo que se configuró falla del servicio por las irregularidades y la demora de la investigación.

II. Trámite procesal El 15 de mayo de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que su actuación estuvo conforme a derecho. La Nación-Consejo Superior de la Judicatura

propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 8 de septiembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante, la Nación Fiscalía General de la Nación y la NaciónConsejo Superior de la Judicatura reiteraron sus argumentos. El Ministerio Público guardó silencio. El 15 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que denegó las pretensiones. Consideró que no era aplicable al caso el título de imputación objetivo porque la terminación de la investigación penal se debió a la aplicación del principio de favorabilidad. Encontró que no se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 2 de agosto y admitido el 27 de septiembre de 2012. La recurrente esgrimió que el daño antijurídico se hallaba probado porque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia. El 24 de octubre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante, la Nación-Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya

causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 CCA).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. La demanda se interpuso en tiempo -2 de abril de 2008porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 27 de abril de 2007, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia del 11 de abril de 2007, que declaró la extinción de la acción penal por prescripción4. Legitimación en la causa

4. Aníbal Sepúlveda Uribe, Ana Fabiola Uribe de Sepúlveda, Azael Antonio

Sepúlveda Uribe, Rosalba Sepúlveda Uribe de Montoya, María Franquelina Sepúlveda Uribe, Lucía de Jesús Sepúlveda Uribe, Edilma Sepúlveda Uribe, Jesús Antonio Sepúlveda Uribe, Luis Fernando Sepúlveda Uribe, León Darío Sepúlveda Uribe, Paula Andrea Sepúlveda Uribe, Luz Fabiola Sepúlveda Uribe y Duber Mary Sepúlveda Uribe son las personas sobre las

que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura están legitimadas en la causa por pasiva pues fueron las entidades que adelantaron la investigación y juzgamiento en contra de Aníbal Sepúlveda Uribe.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la declaratoria de cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, torna en injusta la privación de la libertad. 4 [ Hecho Probado 5.8 ]

III. Análisis de la Sala Hechos probados

5. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5.1 El 11 de enero de 2001, la Policía Judicial capturó a Aníbal Sepúlveda Uribe, en diligencia de inspección judicial ordenada por la Fiscalía 203

Seccional Delgada, según da cuenta copia auténtica del informe de Policía Judicial nº. 003/001 del 12 de enero de 2001 (f. 57 a 74, c. 2). 5.2 El 15 de enero de 2001, Aníbal Sepúlveda Uribe rindió indagatoria, según da cuenta copia auténtica del acta de esta fecha (f. 77 a 80, c. 2). 5.3 El 22 de enero de 2001, la Fiscalía 203 Delegada de Medellín dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Aníbal

Sepúlveda Uribe, sindicado de los delitos de falsedad, estafa, concierto para delinquir y fraude procesal, según da cuenta copia autentica de la providencia de esta fecha (f. 145 a 152, c. 2). 5.4 El 13 de marzo de 2001, la Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín confirmó la medida de aseguramiento impuesta a Aníbal Sepúlveda Uribe, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 290 a 298, c. 2). 5.5 El 30 de julio de 2001, la Fiscalía 26 Seccional de Medellín profirió resolución de acusación en contra de Aníbal Sepúlveda Uribe por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal y falsedad material en documento público, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 1140 a 1155, c. 3). 5.6 El 13 de agosto de 2001, la Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta a Aníbal Sepúlveda Uribe y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esta fecha (f. 1188 a 1191, c. 3). 5.7 El 13 de agosto de 2001, Aníbal Sepúlveda Uribe quedó en libertad, según da cuenta copia auténtica del acta de diligencia de compromiso de presentación y de la boleta de libertad de esta fecha (f. 1195 y 1197, c. 3).

5.8 El 11 de abril de 2007, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Medellín declaró la extinción de la acción penal por prescripción, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esta fecha (f. 38 a 44, c. 4). La providencia quedó ejecutoriada el 27 de abril de 2007, según da cuenta la constancia del Juzgado 2 Penal de Circuito (f. 54, c. 4). 5.9 Aníbal Sepúlveda Uribe es hijo de Ana Fabiola Uribe de Sepúlveda y hermano de Rosalba Sepúlveda Uribe, María Franquelina Sepúlveda Uribe, Lucía de Jesus Sepúlveda Uribe, Edilma Sepúlveda Uribe, Luis Fernando Sepúlveda Uribe, Azael Sepúlveda Uribe, Jesús Antonio Sepúlveda Uribe, León Darío Sepúlveda Uribe, Paula Andrea Sepúlveda Uribe, Luz Fabiola Sepúlveda Uribe y Duber Mary Sepúlveda Uribe, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 18 a 29, c. 1). La privación de la libertad que termina por prescripción de la acción penal.

6. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del

artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de

unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.

7. Ahora bien, como el fundamento de la cesación de la investigación que se siguió en contra de Aníbal Sepúlveda Uribe fue la prescripción de la acción penal, el daño solo puede imputarse a título de falla del servicio.

La Policía Nacional capturó a Aníbal Sepúlveda Uribe el 11 de enero de 2001, por orden de la Fiscalía 203 Delegada de Medellín [hecho probado 5.1] y fue escuchado en indagatoria el 15 de ese mes [hecho probado 5.2]. La Fiscalía 203 Delegada de Medellín dictó medida de aseguramiento de detención preventiva el 22 de enero de 2001 [hecho probado 5.3], con fundamento en la denuncia, las indagatorias y la prueba documental recopilada en la inspección judicial y de conformidad con el artículo 397 del Decreto 2700 de 1991, entonces vigente, que disponía que la detención preventiva procedía cuando los delitos investigados tuvieran penas de prisión de 2 años o más y enlistaba además el delito de fraude procesal. La Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal confirmó esta decisión el 13 de marzo de 2001, al encontrarla ajustada a la norma [hecho probado 54].

La Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal Superior revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva que había sido impuesta a Aníbal Sepúlveda Uribe el 13 de agosto de 2001, porque advirtió que ante el cambio de legislación era aplicable el principio de favorabilidad [hecho probado 5.6]. Así las cosas, como la captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el sindicado fue escuchado en indagatoria, le fue impuesta medida de aseguramiento con fundamento en la existencia de indicios de responsabilidad, esto es, la actuación estuvo acorde con el marco jurídico aplicable, no se encontró que se hubiere configurado la falla del servicio. Finalmente, no se acreditó que la demora presentada haya sido producto de la negligencia de las autoridades competentes. En efecto, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Medellín, en su providencia del 11 de abril de 2007, expuso que la demora se debió a la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004 y en la orden de prioridad a los procesos de extinción de dominio prevista en la Ley 793 de 2002. En definitiva, como no se acreditó que los términos hubieran sido desconocidos de forma irracional e injustificada, se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia del 15 de mayo de 2012 proferida por el

Tribunal Administrativo de Antioquia. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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