CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01610-01(47940)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01610-01(47940)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado de los delitos de rebelión, concierto para delinquir, secuestro y terrorismo / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - No comisión del delito El daño está demostrado porque Pedro Luis Tabares Atehortúa estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 22 de diciembre de 2003 hasta el 7 de julio de 2004. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -5 de julio de 2006porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 7 de marzo de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación legal / CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA - Obligatoriedad de la sentencia C 037 de 1996 / CAUSA
EXTRAÑA / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Referente al control de constitucionalidad efectuado a la Ley 270 de 1996, consultar sentencia de la Corte Constitucional C037 de 05 de febrero de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La medida de aseguramiento fue arbitraria / LEY 600 DE 2000 Como la providencia que ordenó la privación de la libertad de Pedro Luis Tabares Atehortúa fue declarada nula por irregularidades en la investigación, la actuación de la Fiscalía fue arbitraria porque impuso la medida de aseguramiento sin los requisitos legales y probatorios exigidos por el código de procedimiento penal vigente para la época de los hechos, circunstancia que tornó en injusta la privación de la libertad. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Acreditada. Corresponde pagar la condena con cargo a su presupuesto / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Inexistente Si bien la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial, goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política, por ello las condenas que se profieran en contra de la Nación como consecuencia de las actuaciones realizadas por la Fiscalía deben ser cumplidas o pagadas con cargo a su presupuesto. Como el daño es imputable a la Nación, con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, pues ordenó la medida privativa de la libertad y la preclusión y no a la Rama Judicial porque no se llegó a etapa de juzgamiento, se revocará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la representación judicial
de la nación en privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 249
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Parámetros / REITERACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón ( E). PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Denegado a cuñados de la víctima La demanda afirmó que Ramón Emiro y Leonor Caridad Acevedo Restrepo son los cuñados de la víctima. Sin embargo, en el expediente no obra prueba alguna que demuestre su relación de parentesco ni los perjuicios causados como terceros damnificados. Como no hay certeza de la relación afectiva de estos demandantes con la víctima directa del daño, ni de su calidad de terceros damnificados, se negará el perjuicio moral reclamado. Demostrada la relación de parentesco, con
base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 70 SMLMV para la víctima directa y para su cónyuge María Fe Acevedo Restrepo, y de 35 SMLMV para cada una de sus hermanas. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE Para la época de la privación injusta de la libertad, Pedro Luis Tabares Atehortúa laboraba como transportador de leche para Colanta y devengaba ingresos mensuales de $3'083.030 pesos, según da cuenta original de la certificación laboral de esa empresa. Así mismo, la certificación señaló que Pedro Luis Tabares Atehortúa trabajó en la compañía hasta marzo de 2005. El salario base de liquidación es de $3'083.030, con las correspondientes prestaciones sociales, razón por la cual la Sala no sumará el 25% por este concepto. TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE - No reconoce lapso que requiere una persona para emplearse nuevamente El período de indemnización será el comprendido entre el 22 de diciembre de 2003 y el 7 de julio de 2004, esto es, 6,43 meses. La Sala no reconocerá el 8.75 meses adicional, correspondiente al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel , porque no hay prueba que demuestre que la empresa negó su reintegro y que este hecho fuera imputable a la demandada. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento del lapso que requiere una persona para conseguir un nuevo empleo en la tasación del lucro cesante, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01610-01(47940)
Actor: PEDRO LUIS TABARES ATEHORTÚA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Unificación de jurisprudencia. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTADSe acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. NULIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Configura privación injusta de la libertad. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE PARA TRABAJADOR DEPENDIENTE-El 25% correspondiente a las prestaciones sociales. LUCRO CESANTE PARA TRABAJADOR DEPENDIENTE-No procede sumar al salario los 8.75 meses que reconoce la jurisprudencia.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra la
sentencia del 20 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Pedro Luis Tabares Atehortúa por los delitos de rebelión, concierto para delinquir, secuestro y terrorismo. Un Juez declaró la nulidad de la medida y lo dejó en libertad y la Fiscalía precluyó la investigación. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 5 de julio de 2006, Pedro Luis Tabares Atehortúa y otros, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad de aquel. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales y los salarios dejados de percibir por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de rebelión, concierto para delinquir, secuestro y terrorismo. Resaltó que un juzgado declaró la nulidad de la medida y lo puso en libertad y que la Fiscalía retomó la investigación y la precluyó a su favor. Adujo que la privación fue injusta porque la medida de aseguramiento fue arbitraria. El 22 de septiembre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, alegó que no tuvo injerencia en la detención. El 29
de marzo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Rama Judicial reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. El 20 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque la Fiscalía era la llamada a responder, pero no fue demandada. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 2 de mayo de 2013 y admitido el 15 de agosto siguiente. La demandante esgrimió que demandó a la Nación y que esta puede ser representada por diferentes entidades. Señaló que no haber vinculado a la Fiscalía General de la Nación no configura causal para negar las pretensiones, pues se demostró el daño antijurídico. El 9 de octubre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio, el Ministerio Público conceptuó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente
para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303
y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -5 de julio de 2006porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 7 de marzo de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 7.6]. Legitimación en la causa
4. Pedro Luis, Ofelia de Jesús y Martha Luz Tabares Atehortúa, María Fe, Ramón Emiro y Leonor Caridad Acevedo Restrepo son las personas en las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que conforman el núcleo familiar de la víctima directa [hecho probado 7.7]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de decretar la nulidad del procedimiento y la libertad del sindicado. La Sección Tercera unificó la jurisprudencia respecto de la representación judicial de la Nación por actos de la
Fiscalía General de la Nación antes y después de la Ley 446 de 1998. En esta providencia se estableció que en los procesos de privación injusta de la libertad, iniciados desde la vigencia de la Ley 446 de 1998 hasta la ejecutoria de esa providencia, en los que la medida restrictiva de la libertad la dictó la Fiscalía General de la Nación y se demandó a la Rama Judicial, la Fiscalía está debidamente representada por el Director Ejecutivo, porque el centro de la imputación es la Nación5.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.
III. Análisis de la Sala 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto de 25 de septiembre de 2013, Rad. 20.420
[fundamento jurídico 3 y 4].
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación6, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 22 de diciembre de 2003, la Policía Judicial capturó a Pedro Luis Tabares Atehortúa sindicado de los delitos de rebelión, concierto para delinquir, secuestro y
terrorismo, según da cuenta copia auténtica de la resolución del 13 de diciembre de 2004 que calificó el mérito del sumario (f. 150 c. 1). 7.2 El 29 de diciembre de 2003, Pedro Luis Tabares Atehortúa ingresó al establecimiento penitenciario y carcelario de Medellín, según da cuenta certificación del director de la cárcel (f. 243 a 244 c. 1). 7.3 El 14 de enero de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada del Circuito de Medellín ordenó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación a Pedro Luis Tabares Atehortúa, según da cuenta certificación del director de la cárcel de Medellín (f. 243 a 244 c. 1). 7.4 El 6 de julio de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia decretó la nulidad de la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata de Pedro Luis Tabares Atehortúa, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 187 a 237 c. 1). 7.5 El 7 de julio de 2004, Pedro Luis Tabares Atehortúa quedó en libertad, según da cuenta certificación del director de la cárcel (f. 243 a 244 c. 1). 7.6 El 13 de diciembre de 2004, la Fiscalía Segunda de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín precluyó la investigación de Pedro Luis Tabares Atehortúa por los delitos de rebelión, 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento
jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. concierto para delinquir, secuestro y terrorismo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 130 a 189 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 7 de marzo de 2005, según da cuenta copia simple de la constancia de ejecutoria (f. 621 c. 2). 7.7 Pedro Luis Tabares Atehortúa es hermano de Ofelia de Jesús y Martha Luz Tabares Atehortúa y cónyuge de María Fe Acevedo Restrepo, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y matrimonio (f. 45 a 54 c. 1). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996
8. El daño está demostrado porque Pedro Luis Tabares Atehortúa estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 22 de diciembre de 2003 hasta el 7 de julio de 2004 [hechos probados 7.1 y 7.5]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una
actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales7. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima8, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
9. La Fiscalía Segunda de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín impuso medida de aseguramiento a Pedro Luis Tabares Atehortúa con fundamento en informes de policía judicial que lo 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. relacionaban con acciones del grupo subversivo FARC en los municipios de Yarumal, Angostura y Campamento [hecho probado 7.3 y 7.4].
Sin embargo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al ejercer el control de legalidad, declaró la nulidad de la medida de
aseguramiento. Resaltó que hubo una indebida valoración de la prueba testimonial al momento de definir la situación jurídica del investigado que violó su derecho de contradicción [hecho probado 7.4]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Por ello surge incontrovertible que para expedir la decisión ordenadora del encarcelamiento del señor Piedrahita Barrientos, sólo y únicamente, por parte del funcionario, se tuvo en cuenta y se valoró la prueba que incrimina, no la que exculpa, lo que se erige en un contundente agravio al postulado del Art. 29 de la norma mayor, pues no es ninguna novedad que constituye clarísima vulneración a un principio del derecho probatorio, el derecho de contradicción, por dejar de valorar una o más pruebas que no se concilien con la acusación, y ello, reiterase, consolida la falla. Es que recuérdese, que siendo el proceso penal de corte oficioso, el funcionario judicial, por ser garante de la equidad y la justicia, debe investigar, tanto lo desfavorable, como lo favorable para el sindicado, y aquí, disponiendo del medio probatorio se hizo caso omiso de él, seguramente por omisión involuntaria pero que de todas formas no puede capitalizarse en contra del destinatario de la norma penal, y ello indubitablemente conlleva a que el Control de Legalidad, por este aspecto, prospere (f. 229 a 234 c. 1). Como la providencia que ordenó la privación de la libertad de Pedro Luis Tabares Atehortúa fue declarada nula por irregularidades en la investigación, la actuación de la Fiscalía fue arbitraria porque impuso la medida de aseguramiento sin los
requisitos legales y probatorios exigidos por el código de procedimiento penal vigente para la época de los hechos, circunstancia que tornó en injusta la privación de la libertad.
10. Si bien la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial, goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política, por ello las condenas que se profieran en contra de la Nación como consecuencia de las actuaciones realizadas por la Fiscalía deben ser cumplidas o pagadas con cargo a su presupuesto9. Como el daño es imputable a la Nación, con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, pues ordenó la medida privativa de la libertad y la preclusión y no a la 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico
2.3]. Rama Judicial porque no se llegó a etapa de juzgamiento, se revocará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
11. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV, a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente
cuadro:
Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho11. Pedro Luis Tabares Atehortúa fue privado de la libertad durante un periodo de 6,43 meses y está acreditado que es cónyuge de María Fe Acevedo Restrepo y hermano de Ofelia y Martha Luz Tabares Atehortúa [hechos probados 7.1, 7.5 y 7.7]. La demanda afirmó que Ramón Emiro y Leonor Caridad Acevedo Restrepo son los cuñados de la víctima. Sin embargo, en el expediente no obra prueba alguna que demuestre su relación de parentesco ni los perjuicios causados como terceros damnificados. Como no hay certeza de la relación afectiva de estos demandantes 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. con la víctima directa del daño, ni de su calidad de terceros damnificados, se negará el perjuicio moral reclamado. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 70 SMLMV para la víctima directa y para su cónyuge María Fe Acevedo Restrepo, y de 35 SMLMV para cada una de sus hermanas.
12. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, a favor de Pedro
Luis Tabares Atehortúa, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de privación de la libertad. Para la época de la privación injusta de la libertad, Pedro Luis Tabares Atehortúa laboraba como transportador de leche para Colanta y devengaba ingresos mensuales de $3'083.030 pesos, según da cuenta original de la certificación laboral de esa empresa (f. 98 y 99 c. 1). Así mismo, la certificación señaló que Pedro Luis Tabares Atehortúa trabajó en la compañía hasta marzo de
2005. El salario base de liquidación es de $3'083.030, con las correspondientes prestaciones sociales, razón por la cual la Sala no sumará el 25% por este concepto. Esta suma será actualizada así: Vp = Vh x índice final_ índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice12 final a la fecha de esta sentencia: 142,50 (septiembre de 2018) índice inicial a la fecha de la detención: 76,02 (diciembre de 2003) Vp= $3’853.787 142,50 (sep. de 2018) = $7’223.949 76,02 (dic. de 2003) El período de indemnización será el comprendido entre el 22 de diciembre de 2003 [hecho probado 7.1] y el 7 de julio de 2004 [hecho probado 7.5], esto es, 6,43 meses. La Sala no reconocerá el 8.75 meses adicional, correspondiente al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel13, porque no hay prueba que
demuestre que la empresa negó su reintegro y que este hecho fuera imputable a 12 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 6.3.1.1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 1]. la demandada. La liquidación se realizará de conformidad con la anterior fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $7’223.949 (1 + 0.004867) 6,43 – 1 = $47'068.207 0,004867
13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 20 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar se dispone:
PRIMERO. DECLÁRASE que la Nación-Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de Pedro Luis Tabares Atehortúa, entre el 22 de diciembre de 2003 y el 7 de julio de 2004. SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales a Pedro Luis Tabares Atehortúa y María Fe Acevedo Restrepo, la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno; a Ofelia de Jesús Tabares Atehortúa y Martha Luz Tabares Atehortúa, la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una. TERCERO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a Pedro Luis Tabares Atehortúa, la suma de cuarenta y siete millones sesenta y ocho mil doscientos siete pesos ($47'068.207). CUARTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. Sin condena en costas. SEXTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SÉPTIMO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala