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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-10216-01(51384)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-10216-01(51384)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Cómputo del término de caducidad en vigencia de la ley 1437 de 2011 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Rechazado por interponerse por fuera del plazo preclusivo previsto en la ley María Lotty Chalarcá Villa y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 30 de mayo de 2012, del Tribunal Administrativo de Antioquia. (…) Corresponde a la Sala determinar si el recurso extraordinario de revisión se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. EXCEPCIONES DE FONDO - El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo, propuestas o no / ACCIÓN DE REPETICIÓNCompetencia en vigencia del CCA El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad del juez de declarar cualquier hecho exceptivo de oficio, consultar sentencia de 17 de junio de 2004, Exp. 22936, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

164 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Término para su interposición. Fundamento normativo El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es de un (1) año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso. Ahora

bien, el término para formular el mismo recurso, de conformidad con el artículo 187 del CCA, es de dos años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 187 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251

CÓMPUTO DE LOS TÉRMINOS PROCESALES - Términos de días no tienen en cuenta vacancia judicial ni los días en los cuales permanezca cerrado el despacho / CÓMPUTO DE TÉRMINOS - En los términos de días no se tomarán en cuenta los de suspensión de términos / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL - Los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN - Aplicación de lo previsto en el CPACA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Rechazo por extemporáneo [E]l artículo 121 del CPC, vigente para la época de la presentación del recurso extraordinario de revisión, prescribe que en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. (…) El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 5 de julio de 2012, la ley aplicable es el CPACA. El término de un año empezó a correr a partir del día siguiente a la

ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 5 de julio de 2012 y vencía el 5 de julio de 2013. Como el recurso de revisión se instauró el 19 de junio de 2014, se presentó de manera extemporánea y, por ello, se rechazará.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 121 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40

CONDENA EN COSTAS - Su liquidación y ejecución se sujetará a las reglas del Código General del Proceso / CONDENA EN COSTAS - Procede contra la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión / CONDENA EN COSTAS - Procedente por agencias en derecho conforme a la reglado por Consejo Superior de la Judicatura El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos. De conformidad con el artículo 366 numeral 4 CGP, y en los términos del Acuerdo nº.

1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasarán en dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 26 DE JUNIO

DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-10216-01(51384)

Actor: MARÍA LOTTY CHALARCÁ VILLA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CÓMPUTO DE TÉRMINOS-En los términos de días no se tomarán en cuenta los de suspensión de términos. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-El artículo 624 del CGP prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Rechazo por extemporáneo CPACA.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión, en contra de la sentencia del 30 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SÍNTESIS DEL CASO María Lotty Chalarcá Villa y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 30 de mayo de 2012, del Tribunal Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES El 12 de agosto de 2008, María Lotty Chalarcá Villa y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la ejecución extrajudicial de Héctor Arley Peláez Chalarcá. El 19 de agosto de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima. El 16 de noviembre de 2010, el Juzgado 24 Administrado del Circuito de Medellín en la sentencia de primera instancia negó las pretensiones, porque no se acreditó el daño antijurídico. El 30 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión y declaró la excepción de culpa exclusiva de la víctima porque Héctor Arley Peláez Chalarcá falleció en un enfrentamiento armado. El 19 de junio de 2014, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión. Invocó la causal 2 del artículo 188 del CCA, por haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos con los cuales se hubiera podido emitir una decisión diferente.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. De conformidad con el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 30 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Oportunidad del recurso

3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.

I. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el recurso extraordinario de revisión se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.

II. Análisis de la Sala

4. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción1.

5. El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es de un (1) año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso.

Ahora bien, el término para formular el mismo recurso, de conformidad con el artículo 187 del CCA, es de dos años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia.

6. La sentencia proferida el 30 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia se notificó por edicto que permaneció fijado los días 15, 19 y 20 de junio de 2012 (f. 705 c. 1). El artículo 331 del CPC, vigente para la época en que se notificó por edicto la sentencia, establece que las providencias quedan

ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes. Como contra la sentencia de 30 de mayo de 2012 no procedían recursos, los tres días hábiles después de la notificación por edicto corrieron el 21, 22 y 25 de junio de 2012, es decir, que la providencia quedaría ejecutoriada el 26 de junio de 2012. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia suspendió términos entre el 25 y el 29 de junio de 2012, por la implementación de la Ley 1437 de 2011, según da cuenta certificación del Tribunal (f. 706 c. 1). Ahora, el artículo 121 del CPC, vigente para la época de la presentación del recurso extraordinario de revisión, prescribe que en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Por lo anterior, se tiene que los tres días hábiles después de la notificación por edicto corrieron el 21, 22 de junio y 3 de julio de 2012, es decir, que la providencia quedó ejecutoriada el 4 de julio siguiente. 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936.

7. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 5

de julio de 2012, la ley aplicable es el CPACA. El término de un año empezó a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 5 de julio de 2012 y vencía el 5 de julio de 2013. Como el recurso de revisión se instauró el 19 de junio de 2014, se presentó de manera extemporánea y, por ello, se rechazará.

8. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos. De conformidad con el artículo 366 numeral 4 CGP, y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasarán en dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. RECHÁZASE por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 30 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte demandante, en costas, a pagar a favor de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por concepto de costas, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

APP/OAO

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