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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-10272-01(57940)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-10272-01(57940)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Admite / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Regulación. Requisitos para admisión Se observa que la demanda reúne los demás requisitos formales establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues en el escrito del recurso se señalaron los hechos que le sirve de fundamento, las causales de revisión debidamente sustentadas, las partes de la controversia, la petición de pruebas que se pretenden hacer valer, así como se cuenta con poder suficiente, razón por la cual se revocará la decisión emitida anteriormente por esta Corporación y se admitirá el mismo. En consecuencia, se admitirá la demanda, se dispondrá la notificación personal a las demás partes del proceso y al Ministerio Público, concediéndoseles el término de diez (10) días para que, si a bien lo tienen, contesten la demanda y soliciten la práctica de pruebas, conforme a lo ordenado en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 253

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-10272-01(57940)

Actor: TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A.

Demandado: SOCIEDAD SOTELO AHUMADA Y CIA LTDA.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (AUTO) Procede la Sala dual a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 3 de noviembre de 2016, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión.

ANTECEDENTES 1.- En escrito del 14 de septiembre de 2016, la Sociedad Sotelo Ahumada y Cía. Ltda., mediante apoderado solicitó la revisión de la sentencia de 31 de agosto de 2015 proferida en segunda instancia por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en donde se revocó el ordinal segundo de la sentencia de 30 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín y se declaró judicialmente terminado el contrato de arrendamiento 085-1997 de 10 de abril de 1997 celebrado entre Terminales de Transporte de Medellín S.A. y el señor Álvaro Sotelo Ahumada y por ende de su cesionaria por ministerio de la ley la Sociedad Sotelo Ahumada y Cía. Ltda. La parte actora como causales de revisión planteó las establecidas en los numerales 1º y 5° del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, “1° haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor

o caso fortuito o por obra de la parte contraria” y “5° Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 2.- Mediante auto del 3 de noviembre de 20161, esta Corporación rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora. 3.- Dentro del término de ejecutoria del auto atrás mencionado, en escrito del 5 de diciembre de 2016, el apoderado de la sociedad demandante, interpone recurso de súplica aduciendo que el recurso extraordinario impetrado se encuentra dentro de la oportunidad legal para hacerlo, por ende solicita que se revoque la decisión emitida y se admita la demanda. Allegó documentación para ser tenida en cuenta al respecto. CONSIDERACIONES Como cuestión preliminar, se debe precisar la procedencia y oportunidad del recurso de súplica contemplado en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor se lee: “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto”; de lo cual se desprende que el recurso ordinario de súplica únicamente procede contra los autos interlocutorios dictados por el ponente, en tanto y en cuanto sean naturalmente susceptibles de apelación. 1 Fl. 47, c1 Respecto de la oportunidad para impugnar tales decisiones, la norma dispone que el “recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la

notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda” como lo señala el inciso 2° del artículo 246 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Así las cosas, la Sala encuentra que la providencia recurrida fue notificada por estado el 2 de diciembre de 2016, por lo cual, el término de ejecutoria de ese auto transcurrió entre el 5 y el 7 de diciembre de la misma anualidad; siendo deprecada la súplica mediante escrito de 5 de diciembre de 2016, por ende el recurso se estima interpuesto en oportunidad. Precisada la procedencia y oportunidad de la súplica que hoy ocupa la atención de esta Corporación, procede la Sala a analizar de fondo el asunto. 2.- Se advierte que para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de revisión la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 20112, dado que la interposición del mismo tuvo lugar con notoria posterioridad al 2 de julio de 2012. Es competente esta Subsección, para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, como quiera que la providencia impugnada es la sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme lo señala el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 3.- Ahora bien, se tiene que el auto objeto de recurso de súplica determinó que se presentó extemporáneamente la demanda del recurso extraordinario de revisión, por lo

que se procederá a estudiar la oportunidad para la interposición del mismo. La nueva normatividad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introduce sustanciales modificaciones en lo que respecta al término para ejercer el recurso extraordinario de revisión, pasando de la inalterable regla de los dos (2) 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 308. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. años contados a partir de “la ejecutoria de la respectiva sentencia”4, a establecer dos términos diferenciados i) un (1) año y ii) cinco (5) años, los cuales se inician de manera distinta atendiendo a las circunstancias propias de ciertas causales (de las consagradas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), como se pasa a explicar: Causal Término Cómputo Causal 3. Haberse dictado la sentencia con base Un (1) A partir de la ejecutoria en dictamen de peritos condenados penalmente año de la sentencia penal por ilícitos cometidos en su expedición. que así lo declare. Causal 4. Haberse dictado sentencia penal que

declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Causal 7. No tener la persona en cuyo favor se Un (1) A partir de la ocurrencia decretó una prestación periódica, al tiempo del año de los hechos que reconocimiento la aptitud legal necesaria, o perder motiven la causal. esa aptitud con posterioridad al a sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 20035. Cinco Contados a partir de i) Relativa a la revisión de prestaciones periódicas (5) años la ejecutoria de la concedidas con cargo al tesoro público o de fondos providencia judicial o ii) de naturaleza pública. desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. Para las demás causales (1°6, 2°7, 5°8, 6°9 y 8°10) Un (1) Siguiente a la ejecutoria 4 Artículo 187 Decreto 01 de 1984. (Código Contencioso Administrativo). El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 5 Ley 797 de 2003. Artículo 20. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por

conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 6 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. año de la respectiva sentencia. Teniendo en cuenta esto, para que se proceda a la admisión del recurso extraordinario del cual se ha tratado, es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del mismo Código, los cuales son: i) indicar las partes y sus representante legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) la indicación de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) junto al recurso se debe adjuntar el poder especial para su interposición, las pruebas que tenga en su poder y las que pretende hacer valer.

En el presente caso se encuentra que la parte demandante fundó el recurso extraordinario de revisión guiado bajo las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que está vigente. En el artículo 250 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enlistadas las causales de revisión, y los numerales 1º y 5°, plantean la causal en los siguientes términos: “1° haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” y “5° Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. De lo evidenciado en el proceso, se observa que en la certificación expedida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín de 9 de septiembre de 2016, únicamente se indicó que “hace constar que la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de fecha 31 de agosto de 2015, proferida en el proceso de la referencia, a la fecha se encuentra ejecutoriada y no procede recurso de apelación”11. 7 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 8 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 9 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

10 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 11 Fl. 4, c1 Teniendo en cuenta esto, es evidente que no se observaba una fecha en la cual se pudiera establecer una fecha determinada para efectos de contabilizar la caducidad de las causales interpuestas, sino que únicamente se indicó que la sentencia se encontraba en firme. Ahora bien, revisado el auto recurrido se puede observar que se indicó erróneamente la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia recurrida, toda vez que no se evidenciaba la misma para la época en que se profirió dicha decisión, como claramente se expresó en el proveído: “En este caso, el término de 1 año empezó a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 9 de septiembre de 2015 y vencía el 9 de septiembre de 2016.”12 En el sentir del apoderado de la parte demandante, se observó el yerro cometido por el Despacho ponente, por lo que precisó con claridad y soportes de la Rama Judicial en la consulta de procesos del sistema, de la cual se concluye que la notificación de la sentencia por edicto se surtió el 7 de septiembre de 2015, por lo que la ejecutoria de la misma transcurrió entre el 11 y el 15 de septiembre de 2015, tal y como se demuestra a folios 52 y 53 del cuaderno principal, por lo que el término para ejercer el recurso

extraordinario de revisión, concluiría el 16 de septiembre de 2016. Comoquiera que en este caso la impugnación extraordinaria se presentó el 14 de septiembre de 2016, se evidencia que la misma se formuló oportunamente, motivo por el cual se revocará la decisión adoptada en el auto de 3 de noviembre de 2016. Finalmente se observa que la demanda reúne los demás requisitos formales establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues en el escrito del recurso se señalaron los hechos que le sirve de fundamento, las causales de revisión debidamente sustentadas, las partes de la controversia, la petición de pruebas que se pretenden hacer valer, así como se cuenta con poder suficiente, razón por la cual se revocará la decisión emitida anteriormente por esta Corporación y se admitirá el mismo. En consecuencia, se admitirá la demanda, se dispondrá la notificación personal a las demás partes del proceso y al Ministerio Público, concediéndoseles el término de diez (10) días para que, si a bien lo tienen, contesten la demanda y soliciten la práctica de 12 Fl. 47, c1 pruebas, conforme a lo ordenado en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de 3 de noviembre de 2016, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión.

SEGUNDO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión, instaurado por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia de segunda instancia del 31 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión a la entidad demandada, al señor Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

TERCERO: CONCEDER el término de diez (10) días a los notificados para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

CUARTO: RECONOCER personería al apoderado Nelson Hurtado Obando, identificado

con cédula de ciudadanía No. 3.361.274 y tarjeta profesional No. 60.431 del C. S. de la J., como apoderado de la parte actora en este proceso, en los términos del poder a él conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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