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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-10272-01(57940)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-10272-01(57940)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA De conformidad con el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249

CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es de un (1) año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COSA JUZGADA / NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No comporta una nueva instancia ni permite reabrir debate probatorio /

TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN

[E]s un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos. Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las

causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas. Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 de la Ley 1437 de 2011), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de febrero de 1993, Exp. 1992-00037-00 (Rev).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE

LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / PRUEBA

DOCUMENTAL / PRUEBA RECOBRADA / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO La causal contenida en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2012 exige los siguientes presupuestos para su configuración: (i) que se trate de pruebas documentales, de manera que quedan excluidos otros medios de convicción; (ii) que sean decisivas, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión, o lo que es igual, que tengan la entidad suficiente para influir en el sentido del fallo; (iii) que hayan sido recobradas después de dictada la

sentencia, es decir, que hayan estado refundidos o extraviados para el momento previsto en la ley para su aportación al proceso; (iv) que preexistan al proceso que originó la revisión, con lo cual no resultan admisibles aquellos fechados posteriormente y tampoco los que a pesar de haber existido antes no se aportaron o solicitaron oportunamente y; (v) que no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que corresponde acreditar al recurrente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 3 de febrero de 2015, Exp. 2001-00057-01 (Rev); sentencia del 17 de julio de 2013, Rad. 2009-00062-00 (Rev); sentencia del 18 de junio de 1993, Rad. 5.614 (Rev); sentencia del 7 de marzo de 2012, Rad. 32.086 (Rev); Sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173-00 (Rev).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA RECOBRADA – No fueron extraviados ni refundidos al momento de la sentencia / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO Los documentos a los que se refiere el recurso no tienen la característica de ser recobrados, porque hicieron parte del expediente de controversias contractuales y

fueron valorados al momento de dictar sentencia. Como para la configuración de esta causal es requisito que los documentos estén extraviados o refundidos al momento de proferirse sentencia y en este caso no se cumple, la causal no prospera. CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / NULIDAD PROCESAL / SENTENCIA EJECUTORIADA – Contra la que no procede el recurso de apelación Los presupuestos de configuración de la causal del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 son, de un lado, la existencia de una nulidad procesal que se origina en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso y, de otro, que contra dicha decisión no proceda recurso de apelación. En relación con el primer presupuesto, para que se configure debe tratarse de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben, en cualquier caso, tener una influencia tal que la decisión adoptada hubiera sido distinta. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev).

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD

ORIGINADA EN LA SENTENCIA / NULIDAD PROCESAL / SENTENCIA

EJECUTORIADA / INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA / FALTA DE

JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / SENTENCIA CON PROCESO CONCLUÍDO POR DESISTIMIENTO / SENTENCIA DE PLANO / CONDENA A QUIEN NO HA SIDO PARTE DENTRO DEL PROCESO / SENTENCIA SIN

FORMALIDADES Así mismo, no puede confundirse con las nulidades procesales, pues estas debieron ser alegadas durante el proceso ordinario. Por ello la nulidad originada en la sentencia, que debe interpretarse restrictivamente, solo procede: (i) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; (ii) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (iii) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; (v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta; (vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; (vii) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida y; (viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del

26 de febrero de 2013, Exp. 2008-01289-00 (Rev), sentencia de 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev). CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / NULIDAD PROCESAL / SENTENCIA INMOTIVADA / AUSENCIA DE MOTIVACIÓN – Carencia total de motivación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una instancia adicional Por otra parte, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. En efecto, esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador. Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad. 2003-00133-00 (Rev); sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. 00794-00 (Rev). RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Infundado / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – No desvirtuado Aunque el recurso plantea un desconocimiento del principio de congruencia, circunstancia que podría configurar un evento de nulidad, pues tendría lugar

cuando el demandado es condenado por cantidad superior, por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta [fundamento jurídico 5], la Sala observa que la sentencia se ajustó al marco definido en las pretensiones y hechos expuestos en la demanda. (…) Como los argumentos de hecho y de derecho del recurso extraordinario de revisión no guardan relación ni cumplen los presupuestos que configuran la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la de “nulidad originada en la sentencia”, el cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

CONDENA EN COSTAS – A la parte vencida / CRITERIO OBJETIVO / AGENCIAS EN DERECHO El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso extraordinario, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. De conformidad con el artículo 366 numeral 4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se tasarán en cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-10272-01(57940)

Actor: SOTELO AHUMADA Y CÍA LTDA.

Demandado: TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es una instancia adicional al juicio ordinario. CAUSAL 1

DEL ARTÍCULO 250 de la Ley 1437 de 2011-Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. PRUEBA RECOBRADA-No se configura. CAUSAL 5 DEL ARTÍCULO 250 DE LA LEY 1437-Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA-No constituye una instancia nueva que permita discutir el fondo de la controversia. COSTAS EN CPACA-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión según CGP.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 9 de diciembre de 20041, decide el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. SINTESIS DEL CASO La sociedad Sotelo Ahumada y Cía. Ltda interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 31 de agosto de 2015 del Tribunal Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES El 16 de septiembre de 2008, Terminales de Transporte de Medellín S.A, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra Álvaro Sotelo Ahumada, para que se declarara terminado el contrato de arrendamiento celebrado con la demandante y se ordenara la restitución del bien. 1 Según el Acta nº. 40 de la Sala Plena de la Sección Tercera. El 22 de septiembre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, Álvaro Sotelo Ahumada alegó falta de legitimación en la causa por activa, porque la sociedad Terminales de Transporte de Medellín S.A. no era la dueña del bien arrendado y falta de legitimación por pasiva, porque quien debía ser demandada era la sociedad Sotelo Ahumada y Cía. Ltda, compradora del establecimiento de comercio y arrendataria por cesión. El 20 de abril de 2010, el juzgado vinculó a la sociedad Sotelo Ahumada y Cía. Ltda. En el escrito de contestación de la demanda, Sotelo Ahumada y Cía. Ltda, al oponerse a las pretensiones, señaló que tenía derecho a

la renovación automática del contrato de arrendamiento hasta el año 2014 y alegó falta de legitimación en la causa por activa. El 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín en la sentencia declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Terminales de Transporte de Medellín S.A., porque no acreditó la calidad que ostentaba respecto del bien arrendado y negó las pretensiones porque no se acreditó el incumplimiento del contrato. El 31 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia modificó la decisión y declaró la terminación del contrato de arrendamiento porque no operó la renovación automática, pues el bien se solicitó dentro del término de ley y se requería para ejecutar una obra nueva.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

Jurisdicción y Competencia

1. De conformidad con el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Oportunidad del recurso

2. El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es de un (1) año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso.

La demanda se interpuso en tiempo -14 de septiembre de 2016porque el fallo del 31 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia quedó ejecutoriado el 18 de septiembre de 2015, según da cuenta original de la notificación por edicto (f. 457 c. 2).

Legitimación en la causa

3. La sociedad Sotelo Ahumada y Cía. Ltda. es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate, porque fue parte demandada dentro del proceso de acción de controversias contractuales. Terminales de Transporte de Medellín S.A. está legitimado, pues fue parte demandante en ese proceso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuran las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

III. El recurso extraordinario de revisión

4. El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos.

Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia2. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas. Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la

demanda (art. 162 de la Ley 1437 de 2011), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia.3

Primer cargo: “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” (numeral 1 del artículo 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 1993, Rad. 1992-00037-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 3]. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 2012-00231-00 (Rev) [fundamento jurídico 2]. 240 del CPACA).

Sustentación La recurrente esgrimió que los documentos que se aportaron con la demanda, la contestación y los alegatos acreditaban la falta de legitimación en la causa por pasiva de Álvaro Sotelo Ahumada, pues el arrendatario no era este sino la sociedad Sotelo Ahumada y Cía. Ltda. Agregó que frente a esta última no formularon pretensiones ni argumentos en el recurso de apelación y que su intervención en el proceso era improcedente porque no era un litisconsorte necesario ni cuasinecesario. Oposición Terminales de Transporte de Medellín S.A. sostuvo que no se cumplían los requisitos para que prosperara la causal porque los documentos señalados como recobrados hicieron parte del expediente y fueron analizados en la sentencia.

Análisis de la Sala

5. La causal contenida en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2012 exige los siguientes presupuestos para su configuración: (i) que se trate de pruebas documentales, de manera que quedan excluidos otros medios de convicción4; (ii) que sean decisivas, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión, o lo que es igual, que tengan la entidad suficiente para influir en el sentido del fallo5; (iii) que hayan sido recobradas después de dictada la sentencia, es decir, que hayan estado refundidos o extraviados para el momento previsto en la ley para su aportación al proceso6; (iv) que preexistan al proceso que originó la revisión, con lo cual no resultan admisibles aquellos fechados posteriormente y tampoco los que a pesar de haber existido antes no se aportaron o solicitaron oportunamente7 y; (v) que no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que corresponde acreditar al recurrente8. 4 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión nº. 12, sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad. 2001-00057-01

(Rev) [fundamento jurídico 8]. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2013, Rad. 200900062-00 (Rev) [fundamento jurídico 2]. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de junio de 1993, Rad. 5.614 (Rev) [fundamento jurídico párr. 6].

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2012, Rad. 32.086 (Rev) [fundamento jurídico 2]. 8 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173-00 (Rev) [fundamento jurídico 2].

6. La recurrente no señaló cuáles son las pruebas recobradas que, de existir en el proceso, hubieran incidido en la decisión. El recurso se limitó a relatar que no se tuvieron en cuenta unos documentos aportados con la demanda, la contestación y los alegatos que incidían en la declaratoria de falta de legitimación en la causa por

pasiva de Álvaro Sotelo Ahumada. Los documentos a los que se refiere el recurso no tienen la característica de ser recobrados, porque hicieron parte del expediente de controversias contractuales y fueron valorados al momento de dictar sentencia. Como para la configuración de esta causal es requisito que los documentos estén extraviados o refundidos al momento de proferirse sentencia y en este caso no se cumple, la causal no prospera.

Segundo cargo: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” (numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011).

Sustentación La recurrente esgrimió que se originó nulidad en la sentencia por incongruencia, porque las consideraciones y la decisión no estuvieron en consonancia con los hechos y las pretensiones. Agregó que la demanda estaba dirigida solo contra Álvaro Sotelo Ahumada y que no estaba obligado a cumplir la orden de restitución

del inmueble arrendado, porque frente a él se había declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que el Tribunal no tenía competencia en segunda instancia para estudiar la terminación del contrato de arrendamiento y ordenar la restitución del bien, pues la apelación solo planteó la falta de legitimación en la causa por activa de Terminales de Transporte de Medellín S.A. Expuso que la notificación de terminación del contrato no cumplió con los requisitos exigidos en el Código de Comercio y que la sociedad Sotelo Ahumada y Cía. Ltda. no debió ser vinculada al proceso porque no tenía la calidad de litisconsorcio necesario. Oposición Terminales de Transporte de Medellín S.A. señaló que no se evidencia una causal de nulidad que invalide el fallo y que la sociedad Álvaro Sotelo Ahumada y Cía. Ltda demostró en el proceso que era cesionaria del contrato de arrendamiento. Análisis de la Sala

7. Los presupuestos de configuración de la causal del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 son, de un lado, la existencia de una nulidad procesal que se origina en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso y, de otro, que contra dicha decisión no proceda recurso de apelación. En relación con el primer presupuesto, para que se configure debe tratarse de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben, en cualquier caso, tener una influencia tal que la decisión adoptada hubiera sido distinta9.

Así mismo, no puede confundirse con las nulidades procesales, pues estas

debieron ser alegadas durante el proceso ordinario. Por ello la nulidad originada en la sentencia, que debe interpretarse restrictivamente, solo procede10: (i) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; (ii) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (iii) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; (v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta; (vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; (vii) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida y; (viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley11. Por otra parte, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las 9 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00

(Rev) [fundamento jurídico III]. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad. 2008-01289-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 11]. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev) [fundamento jurídico III]. razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión12. En efecto, esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador. Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada13.

8. Aunque el recurso plantea un desconocimiento del principio de congruencia, circunstancia que podría configurar un evento de nulidad, pues tendría lugar cuando el demandado es condenado por cantidad superior, por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta

[fundamento jurídico 5], la Sala observa que la sentencia se ajustó al marco definido en las pretensiones y hechos expuestos en la demanda. En efecto, la demanda se dirigió contra Álvaro Sotelo Ahumada, pues fue quien celebró el contrato de arrendamiento (f. 2-5 c. 2) y los hechos señalaron como

causal de terminación del contrato la construcción de una obra nueva en el terreno que se destinaría a una actividad sustancialmente distinta (f. 6-9 c. 2). Así mismo, la sociedad Sotelo Ahumada y Cía. Ltda, cesionaria del contrato, fue vinculada al proceso (f. 267 c. 1) y ejerció su derecho de defensa (f. 268-288 c. 2). En tal virtud, la sentencia estuvo en consonancia con la demanda en los términos señalados en el artículo 281 del CGP. Los demás argumentos del recurso, relacionados con la falta de legitimación en la causa por activa de Terminales de Transporte de Medellín S.A., el análisis de normas comerciales y de pruebas realizada por el Tribunal son ajenos a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, pues este no es una instancia que permita una nueva valoración probatoria o una discusión sobre el fondo de la controversia. Como los argumentos de hecho y de derecho del recurso extraordinario de revisión no guardan relación ni cumplen los presupuestos que configuran la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la de “nulidad originada en la sentencia”, el cargo no prospera. Costas 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad. 2003-00133-00 (Rev) [fundamento jurídico 2.2.1]. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. 00794-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 9].

8. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, salvo aquellos procesos

en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso extraordinario, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. De conformidad con el artículo 366 numeral 4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se tasarán en cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NIÉGASE el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 31 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte recurrente a pagar a favor de Terminales de Transporte de Medellín S.A. la suma de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de agencias en derecho. TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

AMB/OAO

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