CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00038-01(54809)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00038-01(54809)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena accede parcialmente. Caso medida de aseguramiento a ciudadana sindicada del delito de tentativa de homicidio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara probada. Régimen de imputación / FALLA DEL SERVICIO - Captura se hizo de manera irregular La Fiscalía (…) Delegada ante la Unidad Segunda Seccional de Vida precluyó la investigación en contra de [la demandante], porque no existían pruebas suficientes para continuar con la investigación, ya que todo el material probatorio indicaba que la presunta agresora era (…). Agregó que al momento de la captura los agentes de la Policía Nacional confundieron a la atacante con [la demandante] (…).Así las cosas, como la captura de [la demandante] correspondió a un procedimiento irregular, con graves falencias en la identificación de las autoras del delito, el título de imputación aplicable es la falla del servicio. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y, por ello, se confirmará la sentencia apelada (…). NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad
La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00038-01(54809)
Actor: ALBA MARÍA DEL SOCORRO CARDONA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CONCILIACIÓN JUDICIAL EN PRIMERA INSTANCIA-El proceso sigue frente a la parte demandada que no concilió. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. CAPTURA IRREGULAR-Falla del servicio. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO
MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. APELANTE ÚNICO-Non reformatio in peius. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. LUCRO CESANTE CUANDO NO SE DEMUESTRA RELACIÓN LABORAL-No se reconoce sumar al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional contra la sentencia del 30 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Policía capturó a Alba María del Socorro Cardona y Elisabeth Arenas Cardona por el delito de tentativa de homicidio, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y, posteriormente, precluyó la investigación por ausencia de pruebas de cargo. Califican la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 29 de junio de 2007, Elisabeth Arenas Cardona, en su nombre y en representación de sus hijos menores Jonier Stiven Marín Arenas, Esteffany Marín Arenas y Mariana Arenas Cardona; Alba María del Socorro Cardona y Hewar Antonio Arenas Cardona, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de
Alba María del Socorro Cardona y Elisabeth Arenas Cardona, entre el 20 y 30 de marzo de 2005. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Solicitaron 100 SMLMV a favor de cada una de las víctimas directas y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales y $127.166 para cada una de las víctimas directas por lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que la Policía capturó a Alba María del Socorro Cardona y Elisabeth Arenas Cardona por el delito de tentativa de homicidio y la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. Resaltó que la Fiscalía precluyó la instrucción. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque el procedimiento en la captura fue irregular.
II. Trámite procesal El 4 de septiembre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que existieron indicios de responsabilidad para la captura. Propuso la excepción de hecho exclusivo de un tercero. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional sostuvo que obró conforme a sus obligaciones constitucionales y legales. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad del término para formular la acción.
El 23 de junio de 2011 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus
alegatos de conclusión. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 30 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque las demandantes no participaron en la comisión del delito. Señaló que hubo falla en el servicio porque fueron capturadas bajo el supuesto de flagrancia, pero esta no se configuró. La demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El 18 de abril 2013, se llevó a cabo la audiencia de conciliación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 y la parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación llegaron a un acuerdo respecto de la condena. Se concilió el 80% del 50% de la condena impuesta a la entidad. El 13 de junio de 2013, el Tribunal aprobó el acuerdo conciliatorio y declaró terminado el proceso frente a la Nación-Fiscalía General de la Nación. El 1 de julio de 2015, el Tribunal concedió el recurso interpuesto por la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional y fue admitido el 15 de enero de 2016. El recurrente esgrimió que actuó conforme a la Constitución, las leyes y reglamentos cuando puso a disposición a las sindicadas y que la Fiscalía General de la Nación profirió las órdenes de encarcelamiento y determinó su responsabilidad en los hechos. El 9 de marzo se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto y la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional alegó que no incurrió en falla del servicio. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1].
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por
hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -29 de junio de 2007porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 14 de julio de 2005, fecha en que quedó en firme la resolución que precluyó la instrucción [hecho probado 8.4]. Legitimación en la causa
4. Alba María del Socorro Cardona, Elisabeth Arenas Cardona, Hewar Antonio Arenas Cardona, Jonier Stiven Marín Arenas, Esteffany Marín Arenas y Mariana 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico
3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Arenas Cardona son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que las dos primeras fueron los sujetos pasivos de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.5]. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional está legitimado en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la captura.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la captura realizada por la Policía Nacional fue irregular.
Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
6. Como la Nación-Fiscalía General de la Nación concilió con la demandante el 50% de la condena impuesta en primera instancia y el acuerdo fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el proceso frente a esta entidad terminó y constituye cosa juzgada. La segunda instancia continuará frente a el recurso de la
Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. En efecto, el acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestan mérito ejecutivo y tienen efectos de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 446 de 1998. De igual forma, el artículo 105 de la Ley 446 de 1998 señala que en los casos en los que sólo concilia una de las partes, el proceso debe continuar respecto de quienes no llegaron a un acuerdo y
será el juez quien determine la responsabilidad que le corresponde. Hechos probados
7. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 20 de marzo de 2005, la Policía capturó a Alba María del Socorro Cardona y a Elisabeth Arenas Cardona en su vivienda, porque Luz Amparo Ríos Amaya manifestó a la Policía que la lesionó “Alba” con un arma blanca, según da cuenta copia simple del oficio mediante el cual se dejó en disposición a las capturadas (f. 1 c. 3) y de las actas de derechos de las capturadas (f. 3 y 4 c. 3). 8.2 El 23 de marzo de 2005, la Fiscalía 151 Seccional Delegada ante la SIJIN MEVAL profirió resolución de apertura de instrucción contra Alba María del Socorro Cardona y Elisabeth Arenas Cardona por el delito de tentativa de homicidio, según da cuenta copia simple de la providencia respectiva (f. 24 c.3) y de las órdenes de encarcelamiento nº. 1003 y 1004 (f. 31 y 36 c. 3). 8.3 El 30 de marzo de 2005, la Fiscalía 90 Delegada ante la Unidad Segunda Seccional de Vida no impuso medida de aseguramiento y ordenó la libertad de Alba María del Socorro Cardona y Elisabeth Arenas Cardona. En la misma fecha recobraron la libertad, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 155 a
162 c. 3) y de las boletas de libertad nº. 127 y 128 (f. 163 y 134 c. 3). 8.4 El 1 de julio de 2005, la Fiscalía 90 Delegada ante la Unidad Segunda Seccional de Vida precluyó la investigación en contra de Alba María del Socorro Cardona y Elisabeth Arenas Cardona, según da cuenta copia simple de la providencia respectiva (f. 230 a 239 c. 3). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto los recursos procedentes, en el expediente obra certificación expedida por la Secretaría de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín en la que consta que la resolución de preclusión proferida el 1 de julio de 2005 se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada (f. 246 c. 3). 8.5 Alba María del Socorro Cardona es madre de Hewar Antonio Arenas Cardona y Elisabeth Arenas Cardona quien, a su vez, es madre de Jonier Stiven Marín Arenas, Esteffany Marín Arenas y Mariana Arenas Cardona, según da cuenta
copia simple de los registros civiles de nacimiento (f. 19 a 23 c. 2). La privación de la libertad fue injusta por una falla del servicio.
9. El daño antijurídico está demostrado porque Alba María del Socorro Cardona y Elisabeth Arenas Cardona estuvieron privadas de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 20 hasta el 30 de marzo de 2005 [hechos probados 8.1 y 8.3]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que las demandantes no estaban en la obligación de soportar.
10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula
general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
11. La Fiscalía 151 Seccional Delegada ante la SIJIN MEVAL profirió apertura de instrucción y orden de encarcelamiento contra Alba María del Socorro Cardona y Elisabeth Arenas Cardona por el delito de tentativa de homicidio, porque en un informe presentado por la Policía se afirmó que una persona lesionada con arma blanca, al ser auxiliada por una vecina y por agentes de la Policía, afirmó que su atacante se llamaba “Alba”. Momentos después, la Policía capturó a Alba María del Socorro Cardona y Elisabeth Arenas Cardona [hecho probado 8.2].
Sin embargo, la Fiscalía 90 Delegada ante la Unidad Segunda Seccional de Vida
se abstuvo de dictar medida de aseguramiento y ordenó la libertad de Alba María del Socorro Cardona y Elisabeth Arenas Cardona, porque el informe presentado 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. por la Policía Nacional al momento de las capturas fue “vago” y “sin mayores datos de los detalles sobre el procedimiento realizado” y tenía varias inconsistencias [hecho probado 8.3]: […] Hay en este momento dudas si los policiales se confundieron en la captura de estas dos damas, porque es como lo venimos diciendo no hay testigos aun presenciales de estos hechos que nos digan verdaderamente qué fue lo que ocurrió y la identidad de los agresores de Luz Amparo, como para afirmar en este momento procesal con alguna certeza si fue Alba Nidia Hincapié e hija o Alba María del Socorro Cardona e hija […] logramos extraer que bien puede existir alguna confusión en la que debe ahondarse esta investigación […]. (f. 4 a 17 c. 6)
La Fiscalía 90 Delegada ante la Unidad Segunda Seccional de Vida precluyó la investigación en contra de Alba María del Socorro Cardona y Elisabeth Arenas Cardona, porque no existían pruebas suficientes para continuar con la investigación, ya que todo el material probatorio indicaba que la presunta agresora era Alba Nidia Hincapié Jaramillo [hecho probado 8.4]. Agregó que al momento de la captura los agentes de la Policía Nacional confundieron a la atacante con Alba María del Socorro Cardona. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: “Es de acuerdo con la prueba acopiada debemos inferir en este momento que los policiales se confundieron en la captura de estas dos damas, dadas las especiales circunstancias que rodearon estos hechos y las que hemos venido citando a través de esta resolución”. (f. 236 c. 3). Así las cosas, como la captura de Alba María del Socorro Cardona y Elisabeth Arenas Cardona correspondió a un procedimiento irregular, con graves falencias en la identificación de las autoras del delito, el título de imputación aplicable es la falla del servicio. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
12. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV a favor de cada una de las víctimas directas y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 10 SMLMV para las víctimas directas y negó los perjuicios morales a favor de los demás
demandantes, porque allegaron copias simples de los registros civiles de nacimiento. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho11. Alba María del Socorro Cardona y Elisabeth Arenas Cardona fueron privadas de la libertad durante un periodo de 10 días [hechos probados 8.1 y 8.3] y está acreditado que Alba María del Socorro Cardona es madre de Hewar Antonio Arenas Cardona y Elisabeth Arenas Cardona y esta a su vez, es madre de Jonier Stiven Marín Arenas, Esteffany Marín Arenas y Mariana Arenas Cardona [hecho probado 8.5]. Como los montos concedidos por el Tribunal para las víctimas directas aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados y la Nación-Fiscalía 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750.
General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), la providencia será confirmada.
13. La demanda solicitó el pago de $127.166 para cada una de las víctimas directas por lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación, en la modalidad de lucro cesante. La sentencia de primera instancia reconoció la suma de $236.125 para cada una de las víctimas directas.
Wilson de Jesús Osorio Marín (f. 161 a 164 c. 2), vecino de las demandantes y quien las conoce desde hace varios años, declaró que se desempeñaban como pulidoras de ropa. Nelly de Jesús Zapata Zapata (f. 168 a 169 c. 2), quien conoce a las demandantes hace aproximadamente 30 años, declaró que al momento de las capturas se dedicaban a la confección de prendas de vestir. Como los declarantes, en razón de su cercanía, conocieron el oficio que desempeñaban Alba María del Socorro Cardona y Elisabeth Arenas Cardona antes de estar privadas de la libertad, merecen credibilidad. Sin embargo, no arroja certeza sobre los ingresos que esa actividad les reportaba mensualmente. La sentencia de primera instancia sumó al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales. Sin embargo, dicha adición no procedía porque las demandantes no demostraron la existencia de una relación laboral. La Sala procederá a reliquidar el perjuicio en esta instancia y tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación12.
El salario mínimo vigente es: $737.717. El período de indemnización será el
comprendido entre el 20 y el 30 de marzo de 2005 [hechos probados 8.1 y 8.3], esto es, 0.33 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $ 737.717 (1 + 0,004867) 0.33 – 1 = $243.050,75 0,004867
14. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 30 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Hewar Antonio Arenas Cardona, Jonier Stiven Marín Arenas, Esteffany Marín Arenas y Mariana Arenas Cardona.
SEGUNDO. DECLÁRASE que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional es patrimonialmente responsable por detención irregular de Alba María del Socorro Cardona y Elisabeth Arenas Cardona, ocurrida entre el 20 de marzo y el 30 de marzo de 2005. TERCERO. CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a cinco (5) SMLMV a Alba María del Socorro Cardona y Elisabeth Arenas Cardona, para cada una. CUARTO. CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a Alba María del Socorro Cardona y Elisabeth Arenas Cardona la suma de ciento veintiún mil quinientos veinticinco pesos con treinta y siete centavos ($121.525,37), para cada una. QUINTO. DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. Sin condena en costas. SÉPTIMO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. OCTAVO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto