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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00048-00 (49796)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00048-00 (49796)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicado del delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad El 14 de julio de 2005, la Fiscalía 177 Seccional Destacada ante el Departamento Administrativo de Seguridad -DASdispuso la apertura de investigación previa, con fundamento en el informe de inteligencia DAS-0476 en el que, en virtud de declaraciones de varios reinsertados, se identificaron a varias personas residentes en el municipio de Argelia (Antioquia), entre ellas el señor Oliceo Ocampo Isaza, como milicianos de los frentes 9 y 47 de las FARC. (…) El 28 de agosto de 2006, la Fiscalía 94 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín profirió resolución de preclusión a favor de, entre otros, Oliceo Ocampo Isaza, para tal fin señaló que adhería a las consideraciones expuestas en la decisión por medio de la cual se definió situación jurídica y por las cuales se desestimaron los testimonios de cargo. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado

tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001 23 31 000 2009 00048 00 (49796)

Actor: OLICEO OCAMPO ISAZA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Inexistencia de falla en el servicio Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 26 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia1, por medio de la cual resolvió (se transcribe literal, incluso con posibles

errores): “PRIMERO. DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el daño antijurídico provocado a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor OLICEO OCAMPO ISAZA, ocurrida desde el 28 de agosto al 16 de septiembre de 2005, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia. “SEGUNDO. CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, a pagar en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así: “-Por el concepto de perjuicios morales: “Para OLICEO OCAMPO ISAZA, el equivalente a OCHENTA (80) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, que al momento corresponden a la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($ 45336.000,00). “Para sus padres, LIGIA DE JESÚS ISAZA ISAZA y LUIS JAVIER OCAMPO LOAIZA, el estimado de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, que para el momento equivalen a VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($ 28335.000,00), para cada uno. “Para sus [h]ermanas, LUZ ELENA OCAMPO ISAZA, GLADYS OCAMPO ISAZA y MA[R]ÍA NORA OCAMPO ISAZA, el quantum de CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, que representan la suma de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 22668.000,00), para cada uno. “-Por concepto del perjuicio a las condiciones de existencia: “Para OLICEO OCAMPO ISAZA, el estimado de SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, que para el momento equivalen a TREINTA Y CUATRO MILLONES DOS MIL PESOS ($ 34002.000,00). “TERCERO. CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,

a ejecutar todas las medidas simbólicas, conmemorativas y pedagógicas que, con el ánimo de lograr revertir el statu quo y la confianza legítima de los demandantes en sus instituciones públicas, fueron dispuestas en el cuerpo de este proveído y que se concretan en la impartición de cursos de capacitación para el personal del ente condenado y en la publicación de la rectificación de la noticia a través de un medio de comunicación de amplia circulación nacional. 1 Folios 225-255, cuaderno Consejo de Estado. “CUARTO. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda. “QUINTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A, subrogado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas. “SEXTO. Verifíquese lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA”2.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 14 de agosto de 20073 los señores Oliceo4 Ocampo Isaza, Ligia de Jesús Isaza Isaza, Luis Javier Ocampo Loaiza, Luz Elena Ocampo Isaza, Robeiro Ocampo Loaiza, Gladys Ocampo Isaza y María Nora Ocampo Isaza, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, entre el 28 de agosto y el 17 de septiembre de 2005.

Como consecuencia de lo anterior, los señores Oliceo Ocampo Isaza, Ligia de Jesús Isaza Isaza y Luis Javier Ocampo Loaiza solicitaron, por perjuicios morales, 100 SMMLV cada uno; a su vez Luz Elena Ocampo Isaza, Robeiro Ocampo Loaiza, Gladys Ocampo Isaza y María Nora Ocampo Isaza, por ese mismo concepto, 50 SMMLV para cada uno. De otro lado, la víctima directa de la privación pidió por “daño a la vida de relación” 200 SMMLV; además, la reparación del daño emergente por concepto de los honorarios que pagó al profesional del derecho que lo representó en el proceso penal5. 1.1. Hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones, en síntesis, en la demanda se narraron los siguientes: 2 Folios 225-255, cuaderno Consejo de Estado. 3 Folio 123, cuaderno 1. 4 Tal como aparece en el registro civil de nacimiento obrante a folio 8, cuaderno 1. 5 Folios 105 – 108, cuaderno 1. El 21 de agosto de 2005, la Fiscalía 168 Seccional Destacada ante el Departamento Administrativo de Seguridad -DASprofirió resolución de apertura de instrucción por el delito de rebelión y ordenó la captura, entre otros, del señor Oliceo Ocampo Isaza. El 28 de agosto de 2005, en el municipio de Argelia (Antioquia), agentes del DAS capturaron al señor Oliceo Ocampo Isaza. El 17 de septiembre de 2005, la Fiscalía 58 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín ordenó la libertad inmediata del

procesado. El 28 de agosto de 2006, la Fiscalía 94 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín profirió resolución de preclusión en favor del señor Ocampo Isaza. Finalmente, a juicio de los demandantes, la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Oliceo Ocampo Isaza obedeció a una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que se ordenó sin cumplir con los requisitos legales para ello6.

2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.

Adujo que actuó en cumplimiento de la función asignada en el artículo 250 de la Constitución Política, esto es, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal. Asimismo, señaló que no se estructuró una falla del servicio, porque la vinculación y captura del señor Oliceo Ocampo Isaza se dispuso con fundamento en los elementos probatorios obrantes en el plenario, de los que se podía inferir indicios serios de responsabilidad penal del investigado7.

3. Alegatos de conclusión 6 Folios 18-19, cuaderno 1. 7 Folios 139-147, cuaderno 1. 3.1. Los demandantes señalaron que, con las pruebas arrimadas al plenario, se acreditaron los elementos, definidos por la jurisprudencia de esta Corporación, para que se profiera sentencia condenatoria y, de manera consecuente, se ordene el resarcimiento de los perjuicios8. 3.2. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de fallo del 26 de abril de 2012, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Oliceo Ocampo Isaza durante el período comprendido entre el 28 de agosto y el 16 de septiembre de

2005. Para tal efecto, señaló que se configuró una falla en el servicio atribuible al ente acusador dado que, inicialmente, se libró orden de captura para recibir indagatoria y, posteriormente, se dispuso la restricción de la libertad una vez recibida indagatoria hasta cuando se definió situación jurídica, sin que, a su juicio, se cumpliera con los requisitos legales para adoptar tales determinaciones. Por lo anterior, accedió a la indemnización solicitada en la demanda por perjuicios morales y por “perjuicios a las condiciones de existencia”, pero en cuantía inferior a la pedida. Adicionalmente, ordenó al ente acusador ejecutar medidas no pecuniarias, consistentes, de una parte, en impartir cursos de capacitación a sus empleados y, de otra, en publicar la noticia de la condena a través de un medio comunicación de amplia circulación nacional. De otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Robeiro Ocampo Loaiza por no haberse probado ni el parentesco ni la relación de afecto con la víctima directa de la privación9.

5. Trámite de la consulta 8 Folios 189-211, cuaderno 1. 9 Folios 225-255, cuaderno Consejo de Estado.

Esta Subsección, mediante auto del 28 de octubre de 2014, avocó conocimiento del presente asunto por vía del grado jurisdiccional de consulta y, en esa misma oportunidad, dispuso el traslado por un término de cinco (5) días a las partes para que presentaran sus alegaciones finales10. 5.1. La Fiscalía General de la Nación señaló que, contrario a lo sostenido por el a quo, no se le podía endilgar una falla en el servicio por su actuación, dado que las decisiones por medio de las cuales restringió el derecho a la libertad del señor Oliceo Ocampo Isaza se encontraban sustentadas en los elementos probatorios recaudados para ese momento en la actuación11. 5.2. El Ministerio Público señaló que se debían mantener las condenas en los términos en que fueron ordenadas por el Tribunal, en la medida en que se acreditó una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que se asumieron medidas restrictivas de la libertad sin que existieran pruebas que sustentara dichas decisiones12. 5.3. Los demandantes se abstuvieron de intervenir en esta oportunidad procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida, el 26 de abril de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala abordará el asunto en el siguiente orden: 1) prelación del fallo; 2) procedencia del grado jurisdiccional de consulta; 3) competencia; 4) problema jurídico; 5) ejercicio oportuno de la acción; 6) parámetros jurisprudenciales acerca

de la responsabilidad del Estado; 7) restricción de libertad para efectos de recibir indagatoria y mientras se definía situación jurídica (Ley 600 del 2000); 8) caso concreto; 9) perjuicios y 10) procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la 10 Folios 288-291, cuaderno Consejo de Estado. 11 Folios 292-306, cuaderno Consejo de Estado. 12 Folios 308-312, cuaderno Consejo de Estado.

Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. Así las cosas, de conformidad con lo normado tanto en el artículo 16 de la Ley 1285 y en las Actas No. 40 del 9 de diciembre de 200413 y No. 10 del 25 de abril de 201314, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, toda vez que se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta en un caso de privación injusta de la libertad.

2. Procedencia del grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo

proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia En relación con el grado jurisdiccional de consulta, el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, aplicable a este asunto, preveía: “Art. 184.- Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas (…)”. De la norma legal antes transcrita se desprenden los siguientes elementos para la procedencia de la mencionada figura:

1. Que el proceso tenga vocación de doble instancia, en razón de su cuantía;

2. Que la condena impuesta por el a quo en la sentencia, a cargo de una entidad pública, sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales o que la sentencia se haya proferido en contra de una persona que hubiere sido representada en el proceso judicial por curador ad litem, y

3. Que la sentencia de primera instancia no hubiese sido apelada. 13 Prelación en grado jurisdiccional de consulta. 14 Prelación en casos de privación injusta de la libertad.

Ahora, descendiendo al caso concreto, se observa que resulta procedente el grado jurisdiccional de consulta, dado que la sentencia del 26 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no fue apelada y se reúne la totalidad de los presupuestos previstos en el artículo 184 del C.C.A., para que proceda dicha figura -tal como se expondrá en el acápite siguiente-. Finalmente, no sobra agregar que la consulta fue instituida por el legislador como

un mecanismo jurídico procesal a favor de la entidad pública condenada en sede de primera instancia, tal como ocurrió en este caso.

3. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza15; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes-16 y iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes.

Como consecuencia, procederá la Sala a resolver el presente asunto en sede de consulta.

4. Problema jurídico En el marco del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, se probó la responsabilidad patrimonial imputada a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la cual habría sido víctima el señor Oliceo Ocampo Isaza. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 34.985. En dicha providencia se consignó que de conformidad con lo normado en la Ley 270 de 1996, el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de los casos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, sin consideración a la cuantía de las

pretensiones. 16 Puesto que la indemnización que le impuso el Tribunal Administrativo de Antioquia por concepto de perjuicios inmateriales ascendió a 360 SMMLV. En el evento en que se concluya la configuración de la responsabilidad del ente acusador, la Sala procederá a verificar que la condena que le fue impuesta en primera instancia sea adecuada.

5. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad17. En el presente caso, la parte demandante pretende que se le reparen los perjuicios causados con las decisiones a través de las cuales se restringió el derecho a la libertad del señor Oliceo Ocampo Isaza, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta.

Pues bien, mediante providencia del 28 de agosto de 2006, la Fiscalía 94 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín profirió resolución de preclusión en favor del señor Oliceo Ocampo Isaza por el delito de rebelión, decisión que se encuentra en firme, tal como se evidencia en la constancia obrante a folio 102 del cuaderno 1. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Ahora, pese a que la constancia que da cuenta de la firmeza de la referida decisión no señala la fecha en que ello ocurrió, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, en la medida en que la demanda se presentó el 14 de agosto de 2007, cuando no habían transcurrido más de 2 años desde la expedición de la providencia que precluyó la investigación en favor del señor Oliceo Ocampo Isaza.

6. Parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento

Penal– y de la Ley 270 de 1996. En tal sentido, la Sala ha adoptado el criterio conforme con el cual el Estado, en virtud del régimen de responsabilidad de carácter objetivo, debe indemnizar los perjuicios ocasionados a los ciudadanos afectados con medidas de aseguramiento y que, luego, resultaron exonerados de los cargos imputados, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, con fundamento en que i) el hecho no existió, ii) el implicado no lo cometió; iii) la conducta no constituía hecho punible18 o iv) por aplicación del principio del in dubio pro reo19. De este modo, la absolución, en tales términos, de quien fue sometido a una medida restrictiva de la libertad da paso a la reparación de los perjuicios irrogados, siempre que el daño no hubiera tenido como causa el hecho exclusivo y determinante de la víctima20, y no obstante que la privación de la libertad se hubiera generado a través de una decisión jurisdiccional adoptada con el lleno de las exigencias legales. 18 Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, M.P Ruth Stella Correa Palacio. 19 Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, M.P Mauricio Fajardo Gómez. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencias del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168, y del 2 de mayo de 2007, expediente 15.463, M.P.

Mauricio Fajardo Gómez, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, expediente 20.299, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. Con todo, según lo ha sostenido en diversas oportunidades esta Subsección21, cuando se advierta un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, es posible recurrir al régimen de responsabilidad de carácter subjetivo y declarar la existencia de una falla en el servicio, con el fin de efectuar un juicio de reproche sobre el proceder de las autoridades jurisdiccionales. En las condiciones analizadas, lo que determina la configuración o no de la privación injusta de la libertad y, de manera consecuente, da paso a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, es que al sindicado que resultó absuelto se le hubiera impuesto una medida de aseguramiento. En relación con la naturaleza y alcance de las medidas de aseguramiento, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "Las privaciones legítimas a la libertad son llevadas a cabo por esencia en el marco del proceso penal, bajo la forma de sanciones contra el acusado, como consecuencia de su declaratoria de responsabilidad penal. Sin embargo, también en el trámite de la actuación el Estado puede afectar la libertad personal a través de decisiones cautelares, denominas medidas de aseguramiento, transitorias, decretadas con fines preventivos. “Las medidas de aseguramiento implican la privación efectiva del derecho a la libertad personal, restricciones a su ejercicio o la imposición de otras obligaciones, con el objeto general de garantizar el cumplimiento de las decisiones

adoptadas dentro del trámite, la presencia del imputado en el proceso y asegurar la estabilidad y tranquilidad sociales, de modo que se contrarresten hipotéticas e indeseables situaciones como producto del tiempo transcurrido en la adopción de la decisión y las medidas de fondo a que haya lugar. “Las medidas de aseguramiento adquieren, sin embargo, una particular incidencia constitucional debido, ante todo, a su capacidad para afectar de manera intensa la libertad personal. El agente sufre un temporal, preventivo y, sin embargo, ostensible impacto en el derecho a su libertad. Por estos innegables efectos, de acuerdo con la Constitución y la jurisprudencia de la Corte, la creación de las medidas de aseguramiento debe ser estrictamente excepcional y se encuentra sometida a un conjunto de límites, diseñados en orden a salvaguardar el principio de la dignidad humana y la prevención del exceso en su utilización. “(…) 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, sentencia del 30 de junio de 2016, expediente 39808, reiterada en fallo del 24 de octubre de 2016, expediente 37812, respectivamente, entre otros. “Las medidas de aseguramiento tienen una doble naturaleza que plantea relevantes problemas a la hora de proporcionar una justificación aceptable a su existencia. De un lado, son auténticas restricciones de derechos fundamentales; de suyo comportan una privación o reducción en grados más o menos importantes de prerrogativas de carácter constitucional y especialmente de la libertad. Pero, por otro lado, el legislador recurre a ellas porque busca preservar también otros bienes importantes, con frecuencia reconducibles también a derechos de otras

personas, cuya garantía depende de las limitaciones que esas medidas llevan a cabo”22(se destaca). En ese sentido, las medidas de aseguramiento se adoptan una vez se ha iniciado el proceso penal, con el fin de “garantizar la comparecencia del sindicado (…), la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria” (artículo 355 de la Ley 600 del 2000). Ahora, la responsabilidad derivada de la captura de un ciudadano para efectos de indagatoria y su detención una vez cumplida dicha diligencia mientras se resolvía situación jurídica no es susceptible de ser analizada con fundamento en los criterios propios de la “privación injusta de la libertad”, sino que se rige por el régimen subjetivo de responsabilidad extracontractual del Estado23. El primer evento, en la medida en que la captura para efectos de indagatoria no gozaba del carácter de preventiva, sino que correspondía a un mecanismo idóneo para, de un lado, materializar la obligación constitucional de los ciudadanos de colaborar con la Administración de Justicia y, del otro, hacer efectivo el deber de los funcionarios judiciales de poner en conocimiento del imputado, por todos los medios legales posibles, la existencia de una investigación penal en su contra, para que ejerciera su derecho de defensa. El segundo caso, dado que la restricción a la libertad en esas condiciones no provenía de la imposición de una medida de aseguramiento, sino de la facultad, en

vigencia de la Ley 600 del 2000, de la Fiscalía General de la Nación para disponer la retención de una persona cuando concluía, una vez recibida la indagatoria, que 22 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia de constitucionalidad C-469 del 31 de agosto de 2016, expediente D-11214, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 En ese sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, expediente 45.228, M.P. Hernán Andrade Rincón. persistían o surgían razones para considerar que resultaba procedente la imposición de una medida de aseguramiento. En ese orden de ideas, la Sala verificará si en el caso concreto, tal como lo precisó la sentencia objeto de este pronunciamiento, se configuró una falla en el servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación, para lo cual analizará, prima facie, las normas que, para el caso concreto, regulaban la actuación del ente acusador.

7. Restricción de libertad para efectos de recibir indagatoria y mientras se definía situación jurídica (Ley 600 de 2000) De con

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