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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00049-01(50775)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00049-01(50775)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO

DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN De conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico que se conozcan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA. El juez para aprobar el acuerdo conciliatorio debe verificar el cumplimiento de cinco presupuestos. Primer presupuesto: Que no haya operado la caducidad -artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998- […] Segundo presupuesto: Que las partes estén debidamente representadas y que los representantes tengan facultad para conciliar. […] Tercer presupuesto: Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos de carácter particular y contenido económico -artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998- […] Cuarto presupuesto: Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesariasartículo 65A de la Ley 23 de 1991 y el artículo 73 de la Ley 446 de 1998- […] Quinto presupuesto: Que el acuerdo conciliatorio no sea violatorio de la ley y no

resulte lesivo para el patrimonio público -artículo 65A de la Ley 23 de 1991 y el artículo 73 de la Ley 446 de 1998FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 61 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65A / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 81 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán

Andrade Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00049-01(50775)

Actor: GUSTAVO MANUEL ARCIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA CONCILIACIÓN JUDICIAL-Competencia del Consejo de Estado para aprobar el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes en el curso de la segunda instancia. CONCILIACIÓN JUDICIAL-Presupuestos para aprobar el acuerdo conciliatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Falla en el servicio por ausencia de pruebas de cargo.

CONCILIACIÓN JUDICIAL-El pago se hace conforme a los artículos 176 al 178 del CCA. La Sala resuelve sobre la aprobación o improbación de la conciliación celebrada por las partes ante esta Corporación en audiencia del 21 de junio de 2017.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 25 de marzo de 2008, Gustavo Manuel Arcia y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía

General de la Nación-Rama Judicial y otro, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, sus hijos y compañera permanente, por perjuicios morales, $59.416.900 para la víctima directa por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $14.000.000 como daño emergente, 800 SMLMV para la victima directa, sus hijos, compañera permanente e hijos, por perjuicios que denominó extrapatrimoniales y 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía sindicó a Gustavo Manuel Arcia de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir con fines terroristas y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Resaltó que un Juez lo condenó y, posteriormente, la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal y también la nulidad del proceso a partir de la indagatoria y que luego la Fiscalía decretó la preclusión de la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues el demandante fue absuelto porque no cometió el delito.

II. Trámite procesal El 14 de agosto de 2009, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a

las pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que la medida de aseguramiento estuvo justificada. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional manifestó que la captura se efectuó en cumplimiento de una orden judicial. El 15 de enero de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público conceptuó que como no se demostró la existencia del hecho punible. El 29 de octubre del 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones. Consideró que la detención fue injusta, porque en la investigación no existieron elementos de juicio serios para relacionar al procesado con los delitos investigados y que el daño era imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial y exoneró a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Concedió 150 SMLMV para la víctima y 100 SMLMV para sus hijos por concepto de perjuicios morales, pero negó este reconocimiento a Clara María Causil León, pues no acreditó la condición de compañera permanente. Concedió $154.781.780,32 para la víctima directa por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y no se pronunció sobre el daño emergente. Negó el daño a la vida de relación, porque no se probó. La parte demandante y la NaciónFiscalía General de la Nación-Rama Judicial interpusieron recurso de apelación,

que fueron concedidos el 6 de marzo de 2014 y admitidos el 9 de junio de 2014. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que la medida tuvo fundamento legal y probatorio y que debía disminuirse la condena. La Nación-Rama Judicial adujo que las actuaciones fueron de la Fiscalía. La parte demandante indicó que se probó la calidad de la compañera permanente. El 28 de agosto de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional solicitó confirmar la sentencia frente a su responsabilidad. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó favorablemente a las pretensiones y pidió modificar la condena. La Nación-Rama Judicial y la parte demandante guardaron silencio. El 11 de mayo de 2017 se convocó a las partes para celebrar audiencia de conciliación y el 21 de junio de 2017 se celebró audiencia de conciliación en la que la parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación acordaron: 1. 60% del 50% del valor de lo reconocido a la víctima directa, por concepto de perjuicios morales, en el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia del 29 de octubre de 2013, con renuncia a la solidaridad. 2. 70% del 50% de lo reconocido a los familiares de la víctima directa, por concepto de perjuicios morales, en el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia del 29 de octubre de 2013, con renuncia a la solidaridad.

3. El 70% del 50% de lo reconocido por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia del 29 de octubre de 2013, con renuncia a la solidaridad. Se excluye el 25% de prestaciones sociales, pues que no se acreditó que la víctima directa, para la fecha de los hechos, tuviera un vínculo laboral formal que le permitiera devengar dichas prestaciones. También se excluye el monto correspondiente a 8.75 meses de salario, lapso que se presume tarda una persona en conseguir empleo, porque ese reconocimiento se infiere de una estadística y no fue solicitado en la demanda, ni probado en el proceso.

4. El pago del presente acuerdo conciliatorio se regulará por lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes. Anexa el Acta nº 60 del 13 de julio de 2016 en cuatro (4) folios.

(f. 661-664 c. p.). El agente del Ministerio Público conceptuó que era viable el acuerdo y solicitó aprobar la conciliación parcial y declarar fallida la diligencia en relación con la Nación-Rama Judicial, pues no asistió a la audiencia.

CONSIDERACIONES

I. Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes en el

curso de la segunda instancia, decisión que corresponde a la Sala, según el artículo 73 de la Ley 446 de 1998.

II. Presupuestos para aprobar el acuerdo conciliatorio

2. De conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico que se conozcan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA. El juez para aprobar el acuerdo conciliatorio debe verificar el cumplimiento de cinco presupuestos.

Primer presupuesto: Que no haya operado la caducidad -artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 19983. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño1. La demanda se interpuso en tiempo -25 de marzo de 2008porque los demandantes tuvieron conocimiento

de la antijuricidad del daño reclamado desde el 21 de julio de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 6.8].

Segundo presupuesto: Que las partes estén debidamente representadas y que los representantes tengan facultad para conciliar.

4. La parte demandante está representada por apoderado judicial, en virtud del 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. poder conferido con expresa facultad para conciliar (f. 30 a 34 c. 1 y 254 c.1). La Nación-Fiscalía General de la Nación está representada por apoderado judicial (f. 403 y 671 c. p), con facultad para conciliar en los términos autorizados por el comité de conciliación (f. 667-670 c. p). La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para la audiencia de conciliación estaba representada por apoderada judicial (f. 661 y 671c. p), sin facultad para conciliar en los términos establecidos por el comité de conciliación (f. 666 c. p).

Tercer presupuesto: Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos de carácter particular y contenido económico -artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 19985. Las pretensiones están dirigidas a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de la privación de la libertad de Gustavo Manuel Arcia, entre el 15 de febrero de 1994 y el 24 de junio de 2005.y, como consecuencia, que

se condene al pago de los perjuicios -morales y materialessufridos por la víctima directa y sus familiares. Como el acuerdo conciliatorio versa sobre derechos de carácter particular y contenido económico, cumple con este requisito.

Cuarto presupuesto: Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias -artículo 65A de la Ley 23 de 1991 y el artículo 73 de la Ley 446 de

19986. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos relativos a la responsabilidad de la entidad demandada: 6.1 El 15 de febrero de 1994, Gustavo Manuel Arcia fue capturado por el delito de homicidio con fines terroristas, según da cuenta la certificación del Archivo General de la Fiscalía General de la Nación (f. 408, c. p). 6.2 El 19 de febrero de 1994, Gustavo Manuel Arcia rindió indagatoria ante la Fiscalía Especial Delegada de Apartadó, según da cuenta copia autentica del acta de la audiencia (f. 2-8, c. 1). 6.3 El 9 de febrero de 1995, la Fiscalía Delegada para Urabá profirió resolución de acusación contra Gustavo Manuel Arcia por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir con finQs terroristas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 686 a 771, c. 1). 6.4 El 22 de julio de 1997, el Juzgado Regional de Medellín dictó sentencia condenatoria e impuso pena de 50 años de prisión contra Gustavo Manuel Arcia

por los delitos de homicidio consumado y tentado y rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 296 a 552, c. 2). 6.5 El 29 de septiembre de 1998, el Tribunal Nacional de Bogotá confirmó la condena impuesta a Gustavo Manuel Arcia, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 1 a 295, c. 2) 6.6 El 20 de junio de 2005, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del 29 de septiembre de 1998 y declaró la prescripción de la acción penal por el delito de rebelión como la nulidad de todo lo actuado y ordenó la libertad inmediata de Gustavo Manuel Arcia, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 553 a 649, c. 2). 6.7 El 24 de junio de 2005, Gustavo Manuel Arcia recobró su libertad, según da cuenta el certificado del Archivo General de la Fiscalía General de la Nación (f. 408, c. p). 6.8 El 31 de enero de 2006 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, precluyó la investigación a favor de Gustavo Manuel Arcia porque no cometió el delito, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 238 a 256, c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 21 de julio de 2006, según da cuenta la certificación emitida por el Archivo General de la Fiscalía General de la Nación (f. 408, c. p). 6.9 Gustavo Manuel Arcia es padre de Lina Suleilly Arcia Calle, Mónica Andrea

Arcia Causil, Paola Arcia Causil, Luz Estela Arcia Sánchez, Ela Patricia Arcia Sánchez, Gustavo Manuel Arcia Sánchez y Julio Cesar Arcia Sánchez (f. 36 a 42, c. p). 6.10 El 20 de junio de 2005, la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad del proceso penal y concluyó que existieron varios hechos que denotaron una clara violación al debido proceso del sindicado (f. 53-144 c. 1).

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostró que Gustavo Manuel Arcia fue privado de la libertad durante un período de 10 años y 4,3 meses y está acreditada la calidad de hijos de los demás demandantes [hechos probados 6.1, 6.7 y 6.9]. En el expediente obran, pues, las pruebas que sustentan los perjuicios morales reconocidos en el acuerdo conciliatorio. En relación con los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, aunque Gustavo Manuel Arcia no acreditó el ejercicio de una actividad económica productiva, para el momento de la privación de la libertad tenía 47 años2, es decir, se encontraba en edad productiva y, según la jurisprudencia, se presume que toda persona en edad productiva y laboralmente activa devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente3.

Quinto presupuesto: Que el acuerdo conciliatorio no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público -artículo 65A de la Ley 23 de 1991 y el artículo 73 de la Ley 446 de 1998El Tribunal condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 150 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para sus hijos, el acuerdo celebrado por las partes fue del 60% del 50% para el primero y del 70% del 50% para sus hijos. Por concepto de perjuicios materiales, se condenó a la suma de $154.781.780,32 para la víctima directa en la modalidad de lucro cesante y el acuerdo fue del 70% del 50% de ese monto, con la exclusión del 25% de prestaciones sociales y el monto correspondiente a 8.75 meses de salario, que se presume tarda una persona en conseguir empleo.

Como el acuerdo logrado por las partes no es violatorio de la ley [art. 15 C.C.], ni es lesivo para el patrimonio de la entidad demandada, porque existe prueba del perjuicio sufrido por los demandantes y no excede los parámetros jurisprudenciales4, se aprobará en los términos contenidos en el acta de conciliación.

8. Finalmente, se advierte que el pago de la indemnización conciliada tiene que 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2001. Rad. 13.086; Sentencia del 15 de octubre de 2008. Rad. 18.586. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. 4 ajustarse a lo previsto por los artículos 176 a 178 del CCA, aplicable al caso, según el artículo 308 del CPACA. RESUELVE PRIMERO. APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio celebrado entre los demandantes y la Nación-Fiscalía General de la Nación en la audiencia del 21 de junio de 2017. SEGUNDO. DECLÁRASE terminado el proceso frente a la Nación-Fiscalía General de la Nación. TERCERO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO. EXPÍDASE copia auténtica del acta de conciliación y de esta providencia con las constancias pertinentes conforme a la ley. QUINTO. En firme esta providencia REGRÉSESE nuevamente el expediente al Despacho para continuar su trámite.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

DPP/AOC/4C

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