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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00052-01(38468)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00052-01(38468)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada como autor de delito de acto sexual violento con menor de catorce años / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Por encontrarse en flagrancia al sindicado de la conducta endilgada / NULIDAD PROCESALRevoca fallo condenatorio por vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y defensa del sindicado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No codena por encontrarse que la actuación del recluso fue causa determinante del daño En el sub lite los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios a ellos causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Daniel de Jesús González González, producto del proceso penal que surtió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, quien impuso mediante providencia del tres (3) de agosto de 2005 una pena de 40 meses de prisión, la cual fue revocada por la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia, declaró la nulidad de todo la actuación penal que se adelantó. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su

“constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Presupuestos para su configuración. Daño antijurídico e imputación a la Administración / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO - Su calificación deriva de que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio / DAÑO ANTIJURIDICO - Si no se evidencia su existencia no es dable su indemnización por el Estado / IMPUTABILIDAD - Atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado / FACTOR DE ATRIBUCION DEL DAÑO - Se da por falla del servicio, riesgo excepcional o desigualdad de las personas frente a las cargas públicas La responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a

una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. DERECHO A LA LIBERTAD - Por ser de carácter fundamental sólo puede restringido en casos excepcionales / DERECHO A LA LIBERTAD - Se genera daño antijurídico cuando se priva a persona inocente / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se entiende como daño que no se está en el deber de soportar salvo que existe una causa jurídica que le imponga tal carga Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión

de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Posiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición.

Fundamentada en error judicial de juez penal al proferir providencia no ajustada a derecho, sin interesar si actúa o no con culpa o dolo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando la privación fue ilegal, captura sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Teoría subjetiva o restrictiva La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. NOTA DE RELATORIA: Sobre la posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado

por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, MP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición jurisprudencial del Consejo de Estado. Reiteración jurisprudencial / SEGUNDA POSICION JURISPRUDENCIAL - La carga procesal recaía en el actor debiendo demostrar la detención injusta, en casos de detención diferentes a las contempladas en el Código de Procedimiento Penal En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención. NOTA DE RELATORIA: Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Reiteración jurisprudencial / TERCERA POSICION JURISPRUDENCIAL - Lo que compromete la responsabilidad del Estado no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima en tanto no tiene la obligación jurídica de soportarlo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando proceso penal termina

con sentencia absolutoria o preclusión, incluso en casos de in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la medida de aseguramiento cumpla con las exigencias legales En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a las causales previstas en la norma / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando se produce intramural, domiciliaria, o por limitaciones para salir del país o cambiar de domicilio En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE RAMA JUDICIAL FISCALIA GENERAL DE LA NACION - No fue dable su reconocimiento por existir causal eximente

de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Su declaratoria no permitió reconocer responsabilidad patrimonial de la Fiscalía por privación de la libertad del demandante / CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Se reconoce su configuración por acreditarse que la conducta del demandante fue determinante para que se adelantara investigación en su contra y sufriera el daño que padeció / CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Se demostró que se adelantó proceso penal que en su contra del demandante al haber sido capturado en flagrancia / CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Se evidenció sentencia condenatoria cuya revocatoria se generó únicamente producto de una nulidad procesal El comportamiento en el cual incurrió el señor Daniel de Jesús González González fue irregular y reprochable, provocando que se iniciara una investigación por el detrimento causado a una menor de catorce (14) años, al encontrase plenamente acreditada la ocurrencia de los hechos, su descripción como punible, graves indicios como su presencia en el lugar y su posterior retención, por lo que le indicaba al ente acusador de que podía estar incurso en el delito acto sexual violento. Es así como, para la Sala es claro que fue el proceder del propio accionante que propició el proceso penal que se adelantó en su contra, al haber sido capturado en flagrancia, circunstancia que dio lugar a que el Estado en el ejercicio legítimo de sus funciones iniciara la investigación y el proceso penal que consideró pertinente, es por esto que las medidas impuestas que debió soportar el

accionante fueron producto de su actuar. (…) De esta manera, quedó demostrada la configuración de una de las causales eximentes de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima, consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. Así las cosas (…) la Sala no encuentra mérito para endilgarle responsabilidad al ente demandado por la privación de la libertad de Daniel de Jesús González González por encontrarse configurada la causal eximente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00052-01(38468)

Actor: DANIEL DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ

Demandado: RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Contenido: Descriptor: Revoca sentencia de primera instancia – culpa exclusiva de la víctima / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual - eximente de responsabilidad al Estado por privación de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 5 de diciembre de 20082, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, el señor Daniel de Jesús González González, su cónyuge Sandra Jhoana Rangel Villada quien actúa en nombre propio y en representación del menor Hamilton González Rangel, su madre María Mariela González de González, su padre, el señor Jesús María González, su hermana, señora Mariela González González, y el señor Jhon Fabio Castrillón López, solicitaron que se declare que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Daniel de Jesús González González y que, en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales y morales causados al privado, a su cónyuge, hijo, madre estimados en DOSCIENTOS DOS

MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($202.834.000).

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones.

En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte demandante relató que el 30 de junio de 2004, fue vinculado a un proceso penal como persona ausente por la Fiscalía 57 Seccional de Rionegro (Antioquia), por el presunto punible de acto

sexual violento. La etapa de juicio se surtió ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, quien impuso al señor Daniel de Jesús González González mediante providencia del tres (3) de agosto de 2005 una pena principal de cuarenta (40) meses de prisión. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Fls.200 a 217 C.1. El veintiocho (28) de enero de dos mil siete (2007), el señor Daniel González González es capturado y posteriormente detenido y es recluido en el centro penitenciario Cárcel la Blanca de Manizales, lugar donde debía purgar la pena impuesta. En consideración a que le fue negado el derecho de defensa y contradicción durante el proceso penal, instauró una acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la cual fue negada mediante proveído del catorce (14) de febrero de 2007. La anterior providencia es impugnada ante la Corte Suprema de Justicia, quien revoca la sentencia y en consecuencia, decretó la nulidad de la actuación penal adelantada, incluyendo la declaratoria de persona ausente, a su vez ordenó iniciar

una nueva investigación penal en contra del señor Daniel González González. En virtud de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Primero de ejecución de penas y medidas de seguridad, ordenó la libertad inmediata e incondicional del señor Daniel González González, la cual se hizo efectiva el doce (12) de abril de dos mil siete (2007).

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda el veintiuno (21) de febrero de 20083 y notificados los demandados de la existencia del proceso, dieron respuesta al escrito demandatorio. En el escrito de contestación de la demanda, presentado por la Nación – Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, y argumentó que nunca privó de la libertad al señor Daniel González González, toda vez que la orden de detención fue dada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro al proferir el fallo condenatorio en su contra, por tanto consideró que no hubo relación de causalidad entre la existencia del hecho y el daño sufrido por el actor. A su vez, arguyó que la actuación de la Fiscalía fue realizar la labor de captura, una vez encontrado en flagrancia, y ante la imposibilidad de encontrar un abogado 3 Fls 38 C.1. que lo asistiera en la indagatoria ordenó su libertad, previa suscripción de diligencia de compromiso con fecha del veintisiete (27) de abril de 2000, en el año 2004 se declaró persona ausente y se dictó resolución de acusación, ante la imposibilidad de su ubicación al avocarse nuevamente el conocimiento de la

acción. Como excepción de fondo invocó culpa exclusiva de la víctima. El Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, contestó4 la demanda oponiéndose a las pretensiones, manifestó que respecto a los hechos, declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, consideró que no debe responder la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que el proceso no pasó a la etapa de juicio. Solicitó que se desvinculara a la Nación Consejo Superior de la Judicatura como parte demandada dentro del proceso, arguyó inepta demanda por no vincularlos en los hechos, pero si endilgó responsabilidad a la hora de esgrimir las pretensiones solicitadas respecto a la responsabilidad de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, a su vez alegó indebida legitimación – representación por pasiva por considerar que no realizó actuación alguna que incidiera en los perjuicios citados por la parte actora ya que el proceso penal no pasó a la etapa de juicio, conforme expresó la parte actora en la demanda, fue la Fiscalía General de la Nación quien precluyó la investigación lo que técnica y procesalmente impide que el proceso sea conocido por un Juez. Por auto del doce (12) de junio de 2008, se abrió a pruebas el proceso5, y a través de proveído de fecha tres (3) de abril de 2009, se corrió traslado para alegar de conclusión y emitir concepto a las partes y al agente del Ministerio Público, respectivamente6. La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión7, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, argumentando que la orden de

detención del señor Daniel de Jesús González González fue proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), alegó que no se da la relación de causalidad entre la existencia del hecho y el presunto daño sufrido por el actor. 4 Fls 69 a 79 C.1 5Fls. 93 a 94 c.1 6Fol. 246 C.1 7 Fls. 274 a 278 C.1 Sostuvo que actuó en cumplimiento de su obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores ante la justicia, en concordancia con lo dispuesto por los códigos en materia del derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados. A su vez reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en relación con la excepción de fondo propuesta, indicando que se da plenamente la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto no atendió oportunamente su situación judicial, máxime cuando había firmado un acta de compromiso con la Fiscalía General de la Nación. Finalmente advirtió que el actor no fue declarado inocente por el delito imputado, toda vez que la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de tutela impugnado, amparando los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. La parte actora presentó alegatos de conclusión8, se mantuvo en los argumentos iniciales de la demanda, de igual forma arguyó que la demanda estuvo bien dirigida en cuanto a la legitimación por pasiva en relación con la Rama Judicial, de igual forma sostuvo que no se dan los supuestos legales y jurisprudenciales para que prospere la excepción de fondo - culpa exclusiva de la víctima, la cual fue

propuesta por la Fiscalía General de la Nación. Para concluir hizo un recuento jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y consecuentemente, realizó un análisis de las pruebas recaudadas en el sumario, con el fin de mostrar la existencia de la responsabilidad estatal solicitada, la correspondiente legitimación en la causa por activa y pasiva y la imputación de los daños y perjuicios causados a los accionantes, en cabeza de las entidades accionadas. El Consejo Superior de la Judicatura, guardó silencio. El Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 8 Fls. 262 a 270 C.1

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del veintisiete (27) de octubre de (2009), concedió las pretensiones de la demanda. Para tomar su decisión el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: Pudo establecerse que la privación de la libertad del señor Daniel de Jesús González González, fue con fundamento en un proceso penal irregular que fue violatorio del debido proceso y del derecho de defensa, por declararse persona ausente al accionante y la posterior sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, a pesar de que existieron irregularidades. Consideró que se está frente a un error jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la ley 270 de 1996, y que este se materializó al ordenar la detención de una persona frente a la cual no se le garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa durante todo el proceso penal. Posteriormente la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de tutela

de la Sala de Casación Penal, es corregido el error al estudiarse de forma minuciosa y advertirse las irregularidades contenidas que configuraron la violación de los derechos enunciados. Así mismo expresó que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo, en consideración a las teorías que datan de años atrás y que han cedido el paso a los nuevos desarrollos jurisprudenciales, colocándose la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Colombia a la vanguardia progresista en el tratamiento de derechos humanos, el Estado Colombiano se encuentra sujeto a normas Internacionales en materia de derechos humanos, reconocidos como el bloque de Constitucionalidad por la norma superior. En concordancia con lo anterior, aseveró que las normas para la correcta administración de justicia parten de los artículos 28 y 29 de la Constitución Política en su orden el derecho a la libertad de movimiento y al debido proceso, los cuales son derechos fundamentales, al analizar las pruebas allegadas al proceso y las normas constitucionales y el ordenamiento legal y con ello el desarrollo jurisprudencial, llegó a la conclusión de que el señor Daniel de Jesús González González fue detenido y privado de la libertad injustamente por un periodo aproximado de 75 días.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzaron las partes demandadas, la Fiscalía General de la Nación mediante escrito del 15 de enero de 20109 y la Nación – Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito del 11 de diciembre de 200910, los cuales fueron concedidos el dieciocho (18) de enero de dos mil diez 201011, y admitidos el ocho (08) de julio de dos mil diez (2010)12.

La Nación – Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura advierte que el caso no reúne los presupuestos exigidos para que se configure responsabilidad de la administración en cabeza de la Rama Judicial, teniendo en cuenta que no se dieron los presupuestos de un hecho dañoso imputable a un ente público, daño sufrido por el actor, relación de causalidad entre el daño y el hecho. El apoderado de la parte actora alegó la responsabilidad patrimonial del Estado, sin precisar en la demanda, las diferentes actuaciones de los funcionarios adscritos a las entidades que fueron demandadas. Hizo referencia al estatuto procesal y arguyó que existe libertad probatoria, gozando de discrecionalidad el juez al momento de analizar las pruebas, pero que esa amplia discrecionalidad se encuentra restringida en el principio de la sana critica, que en el caso pertinente se tuvo en cuenta. Por otro lado, trajo a colación el acta de compromiso firmada por el señor Daniel de Jesús González González ante la Fiscalía 57 seccional de Rionegro, al otorgarle libertad, sin dejar dirección completa donde se podía encontrar, lo cual imposibilitó su ubicación, conllevando a la declaratoria de persona ausente. De igual forma, hizo mención del salvamento de voto realizado por una de la Magistrada, en donde disiente de la decisión tomada por la Sala Segunda de Decisión, en el cual señaló que no puede haber una reparación de perjuicios automática y menos aún, puede modificarse o cuestionarse las sentencias proferidas dentro de la jurisdicción penal. Solicitó que en caso de que la sentencia se confirme, los perjuicios morales concedidos al accionante y a sus familiares, sean reducidos conforme a los

9 Fl. 340 C.P 10 Fls. 332 - 336 C.P 11 Fol. 341 C.P 12 Fls. 353 a 355 C.P parámetros establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado teniendo en cuenta el poco tiempo que estuvo privado de la libertad y las cualidades de la persona. La Fiscalía General de la Nación, sustentó el recurso de apelación y consideró que uno de los elementos de la responsabilidad que es importante destacar es el nexo causal entre el hecho y el perjuicio, arguye que a la Fiscalía General de la Nación no se le puede imputar la comisión de los hechos expuestos en la demanda, por tanto no puede llegar a apreciarse lo inexistente como anormalmente deficiente, en el caso concreto, dicha entidad en el giro ordinario de su actividad cumple con unos deberes que le impone la ley, y que su desconocimiento acarrearía consecuencias desfavorables tanto penales como disciplinarias, al servidor que no cumpla con dicho mandato, por lo tanto hizo referencia al artículo 250 de la Constitución Política que trata de las funciones y del ejercicio de la Fiscalía. Hizo énfasis en la obligación constitucional que tiene la Fiscalía de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores y para el cumplimiento de la misma debe desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento a lo que dispone los códigos en materia de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados. En cuanto al caso en litigio, refirió que no existió privación de la libertad señalada por el libelista como fundamento jurídico de la acción, lo que hubo fue una captura

en flagrancia y ante la imposibilidad de la existencia de un abogado que lo asistiera para garantizar su defensa en la indagatoria, la Fiscalía ordenó su libertad, previa suscripción de diligencia de compromiso el 27 de abril de 2000, seguidamente en el año 2004, cuando se avocó nuevamente el conocimiento de la acción, se ordenó su ubicación para oírlo en indagatoria, pero ante la imposibilidad de localizarlo fue declarado como persona ausente y se dictó resolución de acusación, por lo que no comparte la decisión del Tribunal de Antioquía al negar la excepción de la culpa exclusiva de la víctima. En consideración a lo expuesto, solicitó que se revocara la sentencia impugnada, dictando en su lugar la que en derecho deba reemplazarla por cuanto se excluye totalmente la noción de detención injusta, así como error jurisdiccional. Mediante auto del veintiocho (28) de octubre de 2010, se corrió traslado para alegar de conclusión13 en segunda instancia. La Fiscalía General de la Nación el 17 de noviembre de 2010, presentó alegatos de conclusión14, se mantuvo en sus argumentos iniciales, alegó que la Fiscalía en ningún momento privó de la libertad al señor Daniel de Jesús González, y que se debe tener en cuenta que la detención se profirió por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro Antioquia, cuando profirió fallo condenatorio en su contra, que la Fiscalía solo realizó la captura al encontrarlo en flagrancia, y ante la imposibilidad de conseguirle un abogado que lo asistiera en la indagatoria.

Para la Fiscalía resulta desconcertante que el a quo haya descartado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, cuando está demostrado dentro del material probatorio que el señor Daniel de Jesús González, nunca se presentó a averiguar el estado del proceso adelantado contra él, a sabiendas de que había sido sorprendido en flagrancia en un delito tan aberrante como lo es el de actos sexuales violentos y más aún si se actúa sobre una menor, que la Fiscalía y la Rama Judicial tenían que cumplir con lo establecido en las leyes existentes al momento de los hechos. Solicitó que en el caso de una eventual confirmación de la condena, se reconsideraran los rubros impuestos por concepto de perjuicios morales, por considerarlos excesivos, en razón a la proporción del tiempo de detención de que fue objeto el demandante, consideró excesivos los 100 salarios mínimos legales mensuales fijados como condena por concepto de perjuicios morales, a su vez lo fijado para su núcleo familiar. Finalmente pidió que se revocaran las condenas injustas y desproporcionadamente impuestas por el Tribunal Administrativo de Antioquia a la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso de la referencia o, en su defecto se modifiquen. La parte demandante y la Nación Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura guardaron silencio. 13 Fol.358, c.p. 14 Fls. 359 a 363 El Ministerio Público, guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su

“constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administra

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