CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00061-01(49429)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00061-01(49429)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE REBELIÓN / DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO EN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SÍNTESIS DEL CASO: El 18 de octubre de 2006, la Fiscalía 74 destacada ante el CTI ordenó la vinculación a la investigación a Claudia Andrea Montoya Hernández y su captura con fines de indagatoria por el delito de rebelión, con fundamento en las declaraciones recibidas en el proceso (…). El 25 de octubre de 2006, la Fiscalía 27 delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Claudia Andrea Montoya Hernández (…). El 9 de febrero de 2007, la misma Fiscalía precluyó la investigación por in dubio pro reo y ordenó la libertad de Claudia Andrea Montoya Hernández. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter público / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la
libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA - Naturaleza del asunto La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de
conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -7 de octubre de 2008porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 12 de febrero de 2007, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación (…). NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema en mención, consultar auto del 2 de febrero de 1996, Exp. 11425.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136.8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Acreditación / LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación Claudia Andrea Montoya Hernández, Flor Virginia Hernández Zapata, William de Jesús Montoya Castrillón; Flor Ángela, Olga Patricia, Gladys Elena y Robinson León Montoya Hernández, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar (…). La NaciónFiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que expidió la orden de captura, impuso la medida de aseguramiento y precluyó la investigación.
CAUSALES EXIMENTES O EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DETERMINANTE Y EXCLUSIVO DE UN TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Respecto al tema en mención consultar sentencia del 31 de julio de 1989, exp. 2852.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 70
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configuración En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo. (…) Aunque la Fiscalía 27 delegada ante el Juzgado Promiscuo de Santa Bárbara precluyó la investigación a favor de Claudia Andrea Montoya Hernández por in dubio pro reo, el comportamiento de la sindicada revela un actuar gravemente culposo, pues las pruebas dieron cuenta que visitaba con frecuencia varios campamentos de las FARC ubicados en el
departamento de Antioquia, permanecía durante largo tiempo en ellos, participaba activamente de las charlas dictadas por miembros de las FARC y de las tareas que desarrollaba esa organización subversiva, situaciones que indicaron que la procesada no era ajena a los hechos investigados. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que investigar a la sindicada e imponer medida restrictiva de la libertad con fundamento en las pruebas recolectadas que sugerían la participación de Claudia Andrea Montoya Hernández en la comisión del delito. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a las demandadas.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00061-01(49429)A
Actor: CLAUDIA ANDREA MONTOYA HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
DECLARACIONES DE TERCEROS-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las
que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Conducta determinante para la imposición de la medida de aseguramiento. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. SÍNTESIS DEL CASO Un fiscal impuso medida de aseguramiento a Claudia Andrea Montoya Hernández por el delito de rebelión y luego precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 7 de octubre de 2008, Claudia Andrea Montoya Hernández y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquella. Solicitaron 100 SMLMV para la víctima directa y 70 SMLMV para los demás por perjuicios morales; 100 SMLMV para la víctima directa y 70 SMLMV para los demás por la violación de derechos humanos; $3000.000 por daño emergente y $4500.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía ordenó su
captura, le impuso detención preventiva y posteriormente precluyó la investigación por in dubio pro reo. El 12 de marzo de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el término concedido para para contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación no contestó. La demandante reformó la demanda para dirigirla únicamente contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y adicionar las pretensiones. El 1 de octubre de 2009 se admitió la reforma de la demanda y ordenó su notificación. En el término concedido para la contestación de la reforma de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y adujo ausencia de daño antijurídico. El 18 de septiembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que se debía acceder a las pretensiones por daño especial. El 20 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones porque consideró que era una carga que no estaba obligada a soportar, pues la investigación precluyó por falta de certeza. La demandada interpuso recurso de apelación que fue concedido el 9 de octubre de 2013 y admitido el 23 de enero de 2014. La recurrente esgrimió
ausencia de falla del servicio. El 20 de febrero de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar la sentencia. La demandante guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -7 de octubre de 2008porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 12 de febrero de 2007, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 9.8]. Legitimación en la causa
4. Claudia Andrea Montoya Hernández, Flor Virginia Hernández Zapata, William
de Jesús Montoya Castrillón; Flor Ángela, Olga Patricia, Gladys Elena y Robinson León Montoya Hernández, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 9.9]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que expidió la orden de captura, impuso la medida de aseguramiento y precluyó la investigación.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará los argumentos expuestos y todo lo que le resulte desfavorable, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Hechos probados 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5].
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
7. En el expediente obran impresiones de publicaciones de páginas web con los titulares “Comunicado Red Juvenil de Medellín, la Red Juvenil se moviliza por la libertad”, “Redoblan la seguridad de Antioquia”, “La Guerra y la Paz”, ”Resultados operacionales recientes de la Cuarta Brigada”, “debilidades en procesos contra defensores de derechos humanos” (f. 240 a 249, c. 1, f. 275). Las informaciones
difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
8. La demanda aportó en medio magnético documentos de la organización no gubernamental Human Rights First titulado “Los defensores de derechos humanos acusados sin fundamento, presos y señalados en Colombia” (f. 274, c. 1). Como no existe certeza sobre la persona que los ha elaborado, manuscrito o firmado y no se encuadran en los casos señalados en el artículo 252 del CPC, carecen de autenticidad y, en consecuencia, conforme al artículo 277 del mismo código, no serán valorados.
9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1 El 9 de octubre de 2006, la Fiscalía 74 Destacada ante el CTI de Antioquia abrió investigación previa y ordenó recibir las declaraciones de los testigos relacionados en un informe del CTI, según da cuenta copia de la providencia (f. 33 a 34 c. 3). 9.2 El 18 de octubre de 2006, la Fiscalía 74 destacada ante el CTI ordenó la vinculación a la investigación a Claudia Andrea Montoya Hernández y su captura con fines de indagatoria por el delito de rebelión, con fundamento en las declaraciones recibidas en el proceso (f. 49 a 60 c.3), según da cuenta copia simple de la providencia (f. 61 a 68 c. 3). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado
Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. 9.3 El 18 de octubre de 2006, la Policía capturó a Claudia Andrea Montoya Hernández, según da cuenta copia del acta de derechos de capturado (f. 78 c. 3). 9.4 El 20 de octubre de 2006, Claudia Andrea Montoya Hernández rindió indagatoria ante la Fiscalía 74 destacada ante el CTI, según da cuenta copia del acta de la fecha (f. 91 a 101 c. 3). 9.5 El 25 de octubre de 2006, la Fiscalía 27 delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Claudia Andrea Montoya Hernández, según da cuenta copia de la providencia (f. 116 a 120 c. 3). 9.6 El 6 de diciembre de 2006, la Fiscalía Tercera delegada Tribunal Superior de Antioquia confirmó la medida de aseguramiento impuesta a Claudia Andrea Montoya Hernández y sustituyó la detención preventiva en centro carcelario por detención domiciliaria, según da cuenta copia de la providencia (f. 207 a 212 c. 3).
9.7 El 9 de enero de 2007, la Fiscalía 27 delegada ante el Juzgado Promiscuo de Santa Bárbara concedió a Claudia Andrea Montoya Hernández permiso para trabajar, según da cuenta copia de la providencia (f. 255 a 256 c. 3). 9.8 el 9 de febrero de 2007, la Fiscalía 27 delegada ante el Juzgado Promiscuo de Santa Bárbara precluyó la investigación por in dubio pro reo y ordenó la libertad de Claudia Andrea Montoya Hernández, según da cuenta copia de la resolución (f. 271 a 279, c. 3). Esta providencia quedó ejecutoriada el 12 de febrero de 2007, según da cuenta la certificación expedida por la Fiscalía (f. 534 c. 4). 9.9 Claudia Andrea Montoya Hernández es hija de Flor Virginia Hernández Zapata y William de Jesús Montoya Castrillón y hermana de Flor Ángela, Olga Patricia, Gladys Elena y Robinson León Montoya Hernández, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 22 a 26 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad
10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los
procedimientos legales7. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
11. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima8, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
12. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Título Preliminar del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel
comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio9. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”10 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
13. La Fiscalía 27 delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Claudia Andrea Montoya Hernández por el delito de rebelión, porque las pruebas revelaban que visitó con frecuencia varios campamentos de las FARC ubicados en el departamento de Antioquia, permaneció durante largo tiempo en ellos y
participó activamente de las charlas dictadas por miembros de las FARC y de las tareas que desarrollaba esa organización subversiva [hecho probado 9.5]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Como puede observase del análisis de las diligencias vislumbra el Despacho que no obstante los declarantes quienes en otrora hicieron parte de las FARC manifestaron desconocer el nombre de la aquí sindicada, si les consta que alias Natalia es la compañera de Malandro, militante de dicha agrupación subversiva, que no solo lo visitaba, sino que participaba activamente en las tareas que desarrollaba tal organización. Es más, Yorleny aseveró que “Natalia” es abogada y trabaja con una red juvenil, características que coinciden con las de la aquí implicada. Así las cosas, habrá de dar credibilidad a lo expuesto por los tres ex guerrilleros. Tomando en cuenta lo que ellos señalan, se impone concluir que la dama Claudia Andrea Montoya Hernández hace parte de esa agrupación insurrecta, pues no solo fue vista recibiendo instrucción ideológica en la vereda San Vicente de Abejorral (f. 46), donde hacía pareja con uno de sus jefes, Malandro, sino que además en forma voluntaria acompañaba esa causa cumpliendo actividades inherentes a quien se encuentra alzado en armas (f. 118 a 119 c. 3). La Fiscalía 27 delegada ante el Juzgado Promiscuo de Santa Bárbara precluyó la investigación a favor de Claudia Andrea Montoya Hernández por in dubio pro reo [hecho probado 9.8], pero resaltó que al momento de adoptarse la medida había
10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. indicios graves que revelaban sus visitas permanentes al campamento de los subversivos y destacó: […] De otro lado se aprecia el testimonio de la dama Yorlady García quien con lujo de detalles narró al Despacho la cooperación que le prestó Claudia Andrea cuando estuvo en la ciudad de Medellín al presentarse a Carlos Mario, alias “Memo” y ayudarle a sacar su cédula y que la señora abogada, integrante de la Red Juvenil, deja ciertas dudas a la investigación cuando afirma “ella como trabaja en la parte política del grupo, como que lleva información”. De donde se infiere que no obstante el conocimiento que tiene la implicada, en realidad de verdad no sabe si hace parte de las Farc, si trabaja en la parte política […] (f. 271 a 279 c. 3) Aunque la Fiscalía 27 delegada ante el Juzgado Promiscuo de Santa Bárbara precluyó la investigación a favor de Claudia Andrea Montoya Hernández por in dubio pro reo, el comportamiento de la sindicada revela un actuar gravemente culposo, pues las pruebas dieron cuenta que visitaba con frecuencia varios campamentos de las FARC ubicados en el departamento de Antioquia,
permanecía durante largo tiempo en ellos, participaba activamente de las charlas dictadas por miembros de las FARC y de las tareas que desarrollaba esa organización subversiva, situaciones que indicaron que la procesada no era ajena a los hechos investigados. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que investigar a la sindicada e imponer medida restrictiva de la libertad con fundamento en las pruebas recolectadas que sugerían la participación de Claudia Andrea Montoya Hernández en la comisión del delito. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a las demandadas.
14. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 20 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala