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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00082-01(44519)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00082-01(44519)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ACCESO CARNAL VIOLENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO El daño antijurídico está demostrado porque el señor xxx xxx estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 10 de marzo de 2006 hasta el 20 de noviembre de 2006. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de febrero de 1996, Exp. 11425. criterio reiterado en sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp 13392, CP. Ricardo Hoyos Duque.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

APELANTE ÚNICO / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación, en los casos en que solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los límites del recurso de alzada, consultar sentencia de unificación de 09 de febrero de 2012, Exp. 21060, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

REGULACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de responsabilidad patrimonial del Estado por aplicación del in dubio pro reo, consultar sentencia del 4 diciembre de 2006, Exp

13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO - Título de imputación aplicable / PRESUNCIÓN DE

INOCENCIA - No desvirtuada / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Probada Como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, pues según las consideraciones en las que se fundamentó la providencia que ordenó la libertad, no se pudo demostrar la culpabilidad del encausado. En otras palabras, se mantuvo incólume la presunción de su inocencia, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la NaciónFiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO La jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación del daño emergente por pago de honorarios de abogado, consultar sentencias del 8 de junio de 2011, Exp. 19576, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 12 de mayo de 2011, Exp. 20569, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00082-01(44519)

Actor: ARIEL DE JESÚS MUÑOZ LÓPEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Privación de la libertad en absolución por in dubio pro reo-Daño especial. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Daño emergente-No se probó actuación del

abogado defensor. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: Primero: Declárese administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico provocado a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor Ariel de Jesús Muñoz López, ocurrida entre el 10 de marzo de 2006 y 20 de noviembre de ese mismo año, en los términos examinados en el cuerpo de esta providencia.

Segundo: Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar en la proporción indicada en la parte motiva, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes se discernieron así: 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. -Por concepto de perjuicios morales: Para Ariel de Jesús Muñoz López, el equivalente de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de cuarenta y dos millones ochocientos cuarenta y ocho mil pesos ($42.848.000,00) Para Blanca Aurora López Canante, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden a la suma de treinta dos millones ciento treinta y seis mil pesos (32.136.000,00).

Para Judy Alexandra Montoya Quintero, el representativo de sesenta (60)

salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden a la suma de treinta dos millones ciento treinta y seis mil pesos (32.136.000,00). Para Damaris Muñoz López, el quantum equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden a la suma de veintiséis millones setecientos ochenta mil pesos (26.780.000,00). -Por el concepto de perjuicios materiales (daño emergente): Para Blanca Aurora López Canante, la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000,00).

Tercero: Se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación a ejecutar todas las medidas simbólicas, conmemorativas y pedagógicas que, con el ánimo de lograr revertir el statu quo y la confianza legítima de los demandantes en sus instituciones públicas, fueron dispuestas en este proveído.

Cuarto: Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de CCA, subrogado por el art. 55 de la ley 446 de 1998, no se condene en costas.

Quinto: Verifíquese lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCCA.

SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de acceso carnal violento y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 3 de diciembre de 2008, Ariel de Jesús Muñoz López, Blanca Aurora López Cacante, Damaris Muñoz López y Yudy Alexandra Montoya Quintero formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación,

para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Ariel de Jesús Muñoz López, entre el 10 de marzo y el 20 de noviembre de 2006. Solicitaron el pago de 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; por perjuicios materiales, pidieron el pago de $13.500.000 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante y el pago de $20.000.000 por honorarios de abogado, como daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Ariel de Jesús Muñoz López fue sindicado de acceso carnal violento y la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón-Antioquia dictó en su contra medida de detención preventiva. Resaltó que el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón lo absolvió de los cargos formulados en aplicación del principio in dubio pro reo. Adujo que su detención es responsabilidad directa del Estado.

II. Trámite procesal El 4 de febrero de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que al momento de imponer la medida de aseguramiento se cumplían los presupuestos legales. El 7 de septiembre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La NaciónFiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 9 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que como la absolución del señor Muñoz López tuvo fundamento en la aplicación de principio de in dubio pro reo, es aplicable un régimen de responsabilidad objetiva. La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 7 de junio de 2012 y admitido el 12 de julio siguiente. La recurrente esgrimió que como la orden de captura tuvo fundamento en la denuncia efectuada por la señora María Aliris Loaiza Marín y en el testimonio de Wilder Muñoz, la privación no fue injusta. Solicitó que el documento que se aportó para demostrar el pago de los honorarios no fuera tenido en cuenta, ya que no fue presentado personalmente en notaría, ni quien lo suscribió compareció al proceso a ratificar su contenido y firma. El 26 de enero de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado

por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de

trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -3 de diciembre de 2008porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 16 de enero de 2007, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió4. Legitimación en la causa

4. Ariel de Jesús Muñoz López, Blanca Aurora López Cacante, Damaris Muñoz López y Judy Alexandra Montoya Quintero son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación del señor Ariel de Jesús Muñoz López en el proceso penal que se le siguió.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el principio del in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en

sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 Según da cuenta la constancia de ejecutoria expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (f. 44 c. 1).

5. La sentencia solo fue recurrida por la Nación-Fiscalía General de la Nación, quien cuestionó la declaración de responsabilidad patrimonial en su contra y la condena reconocida por el pago de honorarios, pero guardó silencio respecto a la condena por los demás perjuicios.

Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación5, en los casos en que solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso. Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 10 de marzo de 2006, la Dirección Seccional de Fiscalías de AntioquiaUnidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Sansón capturó a Ariel de Jesús Muñoz López, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento, según da cuenta copia auténtica del acta de captura (f. 16 c. 1). 6.2 El 31 de mayo de 2006, la Fiscalía 120 Seccional ante el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón profirió resolución de acusación en contra de Ariel de Jesús Muñoz López, según da cuenta copia autentica de esa providencia (20-25 c. 1). 6.3 El 20 de noviembre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón absolvió

al acusado con fundamento en el in dubio pro reo y decretó su libertad incondicional, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 32-44 c. 1). 6.4 El 20 de noviembre de 2006, el señor Ariel de Jesús Muñoz López recobró efectivamente su libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (f. 45 c. 1). 6.5 Ariel de Jesús Muñoz López es hijo de Blanca Aurora López Cacante y hermano de Damaris de Jesús Muñoz López, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento y de las certificaciones de registro civil (f. 11, 12, 14 c.1). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto por in dubio pro reo. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2012, Rad. 21.060 y Rad. 20.104.

7. El daño antijurídico está demostrado porque el señor Ariel de Jesús Muñoz López estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 10 de marzo de 2006 hasta el 20 de noviembre de 2006 [hechos probados 6.1 y 6.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá

demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo7, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de

unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

9. El Juzgado Penal del Circuito de Sonsón absolvió al demandante en aplicación del principio de in dubio pro reo.

En efecto, al demandante se le acusó con fundamento en una denuncia penal y en un testimonio que lo vinculaban con el delito de acceso carnal violento [hecho 6.2]. Sin embargo, la sentencia absolutoria concluyó que la denuncia de María Arilis y la declaración de los testigos en contra del procesado no ofrecían al juzgador ninguna certeza sobre su responsabilidad en los hechos punibles que se le imputan. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: En principio podría firmarse que la conducta sería atípica, en tanto no se aprecia y no se demuestra la existencia del elemento de violencia, en el comportamiento del procesado, no obstante se trata de confrontar las versiones de los antagonistas donde cada uno tiene su propia verdad, y en este evento de acuerdo a las pruebas recaudadas y valoradas, permiten decir que la presunción de inocencia que cobija a las personas, no fue

posible desvirtuarla, por ende las serias dudas que presentan en lo que realmente ocurrió en la fecha del suceso planteado en el plenario, en tanto no se tiene esa certeza que el hecho tenga la condición de punible y por ende el encartado sea responsable de ese hecho punible, es decir, no se cumple con lo determinado en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, inciso segundo, que establece que para dictar sentencia condenatoria, debe existir prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del encartado, requisitos que no se cumplen dentro del presente plenario (f. 32-43 c. 1). Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, pues según las consideraciones en las que se fundamentó la providencia que ordenó la libertad, no se pudo demostrar la culpabilidad del encausado. En otras palabras, se mantuvo incólume la presunción de su inocencia, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación -Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

10. La demanda solicitó el reconocimiento del daño emergente a favor de la señora Blanca Aurora López Cacante, por concepto de los honorarios del abogado que asumió la defensa del señor Ariel de Jesús Muñoz López en el proceso penal.

La sentencia de primera instancia reconoció este perjuicio y la parte demandada

afirmó que no hay lugar al pago de este perjuicio porque no fue acreditado. Aunque en el expediente obra prueba del pago de honorarios al abogado Juan Carlos Patiño Betancur (f. 46 c. 1), como no está acreditada la defensa penal ejercida en el proceso penal, se negará este reconocimiento. La jurisprudencia ha sostenido10 que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVÓCASE el último inciso del numeral segundo de la sentencia del 9 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar NIÉGASE el daño emergente pretendido. SEGUNDO. CONFÍRMASE en los demás aspectos la sentencia apelada. TERCERO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576, C.P. Ruth Stella Correa y del 12 de mayo de 2011, Rad. 20.569, C.P. Stella Conto Días del Castillo. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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