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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00088-02(44412)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00088-02(44412)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Caso medida de aseguramiento a ciudadana por los delitos de concierto para delinquir en concurso con fraude procesal, falsedad en documento público agravado por el uso, falsedad en documento privado y estafa y fue absuelta por in dubio pro reo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximente de responsabilidad de la entidad estatal / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se configuró. Ejerció funciones propias de su cargo fuera del horario laboral, no verificó la identidad de los solicitantes y omitió informar que los inmuebles sobre los cuales se iban a constituir las hipotecas tenían afectación por patrimonio de familia / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAActuar gravemente culposo, actuó de forma negligente y despreocupada El daño está demostrado porque [la demandante] estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, del 10 de agosto de 2007 al 8 de abril de 2008 (...) En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los

eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. (...) se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía solicitara y el juez de garantías ordenara la medida de aseguramiento en su contra. (...) el Juzgado Once Penal Municipal de Medellín impuso medida de aseguramiento (...), porque había indicios de que formaba parte de una banda que se dedicaba a solicitar con datos falsos préstamos de dinero que garantizaban constituyendo hipotecas en inmuebles que no eran de su propiedad. (...) La Fiscalía 170 Seccional adscrita a la Unidad de Estructura de Apoyo de Medellín en la audiencia de fallo en el Tribunal Superior de Medellín(...) resaltó que [la demandante] a pesar de su extensa experiencia como protocolista de notaría, actuó de forma negligente y despreocupada (...) Aunque el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín absolvió [a la demandante] por in dubio pro reo, el comportamiento de la sindicada revela un actuar gravemente culposo, pues ejerció funciones propias de su cargo fuera del horario laboral, no verificó la identidad de los solicitantes y omitió informar que los inmuebles sobre los cuales se iban a constituir las hipotecas tenían afectación por patrimonio de familia, situaciones que indicaron que [la demandante] no era ajena a los hechos investigados (...) Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador y juzgador no le era exigible una conducta diferente que la de imponer la medida restrictiva de la

libertad con fundamento en los indicios graves recolectados y que apoyaban la tesis de colaboración en la estafa. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00088-02(44412)

Actor: MARTHA LILIAN MORALES ROLDÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Omisión en el cumplimiento de sus funciones.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un juez impuso medida de aseguramiento a Martha Lilian Morales Roldán por los delitos de concierto para delinquir en concurso con fraude procesal, falsedad en documento público agravado por el uso, falsedad en documento privado y estafa y otro juez la absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 10 de diciembre de 2008, Martha Lilian Morales Roldán en nombre propio y en representación de David Arboleda Morales; Rubiela del Socorro Morales Roldán, Jhon 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

Fredy Morales Roldán, Luz Miryam Morales Roldán, Carlos Mario Morales Roldán, Jesús Salvador Morales López, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Martha Lilian Morales Roldán, entre el 10 de agosto de 2007 y el 29 de febrero de 20082. Solicitaron 300 SMLMV para la víctima directa y para David Arboleda Morales, 200 SMLMV para Jesús Salvador Morales López y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; $110.000.000 para la víctima directa por la venta de un inmueble para el pago de los honorarios y demás gastos incurridos durante la detención, $20.000.000 para la víctima directa por honorarios de abogados, $12.860.044

para los hermanos de la víctima directa por el dinero proporcionado para solventar los gastos de su hijo, $918.000 para los hermanos de la víctima directa por los gastos incurridos en transporte y alimentación durante sus visitas al centro de reclusión Buen Pastor y $200.000 para los hermanos de la víctima directa por la dotación de implementos de aseo a Martha Lilian Morales Roldán durante su reclusión, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $3.396.000 por los ingresos dejados de percibir, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un juez impuso medida de aseguramiento a Martha Lilian Morales Roldán por los delitos de concierto para delinquir en concurso con fraude procesal, falsedad en documento público agravado por el uso, falsedad en documento privado y estafa y otro la absolvió y un Tribunal confirmó la decisión. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues fue absuelta por in dubio pro reo.

II. Trámite procesal El 3 de febrero de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que su actuación se ajustó a la Constitución y a la ley y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El 15 de julio de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que la Fiscalía

incurrió en errores que ocasionaron la privación injusta de la libertad de Martha Lilian 2 La demanda fue corregida mediante memorial presentado el 19 de mayo de 2009. Morales. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 10 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia denegó las pretensiones por falta de pruebas. La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 14 de marzo de 2012 y admitido el 19 de junio de 2012. La recurrente esgrimió que las pruebas aportadas en medio magnético y copia simple debieron ser valoradas. El 26 de julio de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y resaltó la ausencia de valor probatorio de los documentos aportados por la demandante. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19963.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene 3 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo4, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento

de la antijuricidad del daño5. La demanda se interpuso en tiempo -10 de diciembre de 2008porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 10 de septiembre de 2008, fecha en que quedó en firme la providencia que la absolvió [hecho probado 8.5]. Legitimación en la causa

4. Martha Lilian Morales Roldán, David Arboleda Morales; Rubiela del Socorro Morales Roldán, Jhon Fredy Morales Roldán, Luz Miryam Morales Roldán, Carlos Mario Morales Roldán y Jesús Salvador Morales López son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.6]. 4 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, de la imputación y de presentar la solicitud de medida de aseguramiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio.

7. La demanda aportó declaraciones extra juicio. Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC.

Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 10 de agosto de 2007, el Juzgado Once Penal Municipal de Medellín impuso medida de aseguramiento a Martha Lilian Morales Roldán, según da cuenta copia simple de la boleta de detención (f. 295, c. principal). 8.2. Martha Lilian Morales Roldán estuvo privada de la libertad en detención intramural y, posteriormente, en detención domiciliaria, según da cuenta copia simple de la boleta de libertad domiciliaria (f. 287, c. principal). 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 8.3 El 29 de febrero de 2008, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de

Medellín absolvió a Martha Lilian Morales Roldán por in dubio pro reo, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 241-255, c. principal). 8.4 El 8 de abril de 2008, Martha Lilian Morales Roldán recuperó su libertad, según da cuenta certificado expedido por la directora del establecimiento carcelario y penitenciario Pedregal de Medellín (f. 320, c. principal). 8.5. El 12 de junio de 2008, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia absolutoria, según da cuenta audiencia grabada en medio magnético (f. 56, c. principal). La providencia quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 2008, según da cuenta copia auténtica de la constancia de ejecutoria (f. 280, c. principal). 8.6. Martha Lilian Morales es hija de Jesús Salvador Morales, madre de David Morales Arboleda y hermana de Rubiela del Socorro Morales, John Fredy Morales, Luz Miriam Morales y Carlos Mario Morales, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento correspondientes (f. 19-24, c.1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

9. El daño está demostrado porque Martha Lilian Morales Roldán estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, del 10 de agosto de 2007 al 8 de abril de 2008

[hechos probados 8.1 y 8.4].

10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que

establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10.

11. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in

peius. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima11. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que esta participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

12. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico

3.3]. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio12. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”13 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

13. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante

desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía solicitara y el juez de garantías ordenara la medida de aseguramiento en su contra. En efecto, el Juzgado Once Penal Municipal de Medellín impuso medida de aseguramiento a Martha Lilian Morales Roldán [hecho probado 8.1], porque había indicios de que formaba parte de una banda que se dedicaba a solicitar con datos falsos préstamos de dinero que garantizaban constituyendo hipotecas en inmuebles que no eran de su propiedad. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. La Fiscalía 170 Seccional adscrita a la Unidad de Estructura de Apoyo de Medellín en la audiencia de fallo en el Tribunal Superior de Medellín [hecho probado 8.5], resaltó que Martha Lilian Morales, a pesar de su extensa experiencia como protocolista de notaría, actuó de forma negligente y despreocupada al (i) poner en contacto a las delincuentes con los prestamistas; (ii) elaborar las escrituras públicas de constitución de hipotecas a

puerta cerrada y por fuera de los horarios de la notaría; (iii) no informar de las inconsistencias encontradas en las identificaciones de las delincuentes y en sus firmas; (iv) no alertar al notario al haber sido devuelta por la oficina de instrumentos públicos una de las escrituras públicas por existir una afectación por patrimonio de familia que hacía imposible el registro de la hipoteca e (v) informar a las delincuentes sobre la devolución de la escritura pública y colaborar con la cancelación de dicha afectación para constituir la hipoteca, según da cuenta el informe de la Fiscalía en la audiencia de segunda instancia (f. 56, c. principal). Aunque el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín absolvió a Martha Lilian Morales Roldán por in dubio pro reo, el comportamiento de la sindicada revela un actuar gravemente culposo, pues ejerció funciones propias de su cargo fuera del horario laboral, no verificó la identidad de los solicitantes y omitió informar que los inmuebles sobre los cuales se iban a constituir las hipotecas tenían afectación por patrimonio de familia, situaciones que indicaron que Morales Roldán no era ajena a los hechos investigados [hecho probado 8.3]. Así lo resaltó la providencia al indicar: Actuaciones de la procesada sí, descuidadas, irresponsables, poco juiciosas, nada diligentes y que fueron aprovechadas por la banda de delincuentes para sacar abante sus delictivos propósitos, pero descuidos que no poseen entidad jurídica para deducir de allí responsabilidad penal a la señora Morales Roldán […] (f. 250, c. principal).

Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador y juzgador no le era exigible una conducta diferente que la de imponer la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios graves recolectados y que apoyaban la tesis de colaboración en la estafa. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 10 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPresupuestos para su configuración / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Revisión de criterio jurisprudencial / REPARACIÓN POR DAÑOS ORIGINADOS EN LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Alcance La hipótesis a la cual debe aproximarse la jurisprudencia de la Sección debe ser aquella según la cual en sede de valoración del daño antijurídico el Juez de la responsabilidad no solo debe examinar la existencia de una medida de detención preventiva contra una persona, su materialización efectiva y el haberse dictado decisión absolutoria en firme; sino también, en orden a valorar el presupuesto de antijuridicidad, revisar si la detención preventiva sufrida se ajustó a los estándares convencionales y constitucionales que admiten excepcionalmente limitación al derecho de libertad personal, de donde se debe concluir que si la detención se dispuso de conformidad a ese marco normativo se estará en presencia de un daño jurídicamente permitido o, lo que es lo mismo, un daño al que le faltará el elemento de antijuridicidad, cuyo carácter preventivo se corrobora conforme a los estándares internacionales que, más abajo, se expondrán (…) En el mismo escenario del Sistema Interamericano no puede pasarse por alto el Informe sobre el uso de Prisión Preventiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, documento que, además de llamar la atención sobre el preocupante abuso del instrumento de la detención preventiva, consideró que (i) aun cuando la

Convención Americana no prevé expresamente el deber estatal de reparar a quienes han sido ilegalmente detenidos, lo que si se encuentra en el artículo 9.5 del Pacto, este puede ser subsumido dentro del artículo 1.1 de la Convención, esto es, conforme al deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades y (ii) sin embargo, aclaró el alcance que tiene ese deber de reparación, así: “220. Conviene aclarar que el hecho de que una persona detenida haya sido posteriormente sobreseída o absuelta no implica necesariamente que la prisión preventiva haya sido aplicada en contravención de las normas de la Convención Americana”, de donde se sigue la idea según la cual el surgimiento del deber de reparar ocurre siempre que la privación se haya adoptado con desconocimiento a los estándares desarrollados por el Sistema de Protección. MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Presupuestos para su imposición dentro de la legalidad / ESTÁNDARES CONVENCIONALES DE

MEDIDAS CAUTELARES DE DETENCIÓN Y PRISIÓN - Recurso judicial

efectivo / INCOMPATIBILIDAD DEL CRITERIO JURISPRUDENCIAL CON LOS ESTÁNDARES CONVENCIONALES Esta breve revisión de los estándares convencionales a los que está sujeto el régimen de adopción de medidas cautelares de detención y prisión preventiva de la libertad trae, además de los referentes objetivos y razonados para la limitación de ese derecho, una verdad incontestable cual es la necesidad de auscultar los diversos escenarios en que puede tener lugar una privación de la libertad, esto es, los contextos de captura y presentación “sin demora” ante la autoridad judicial, la

detención como medida cautelar dictada en el curso de un proceso penal propiamente dicho y, por último, las cuestiones relativas al régimen de libertad de la persona luego de dictarse una sentencia condenatoria, pues en cada una de tales circunstancias deben tomarse en cuenta diversos elementos de juicio para determinar el recto alcance de la esfera jurídica de protección de la libertad personal y los límites a la intervención de la autoridad judicial penal (…) Todo esto pone de presente que el actual criterio jurisprudencial unificado de la Sección Tercera de esta Corporación es incompatible a la luz de los estándares convencionales en punto al derecho que tiene toda víctima de contar con un recurso judicial que le permita obtener una reparación de los daños causados con ocasión de la privación de la libertad, por cuanto tales instancias tienen bien averiguado el profundo contenido de lo “arbitrario”, estándar al cual no se aviene la jurisprudencia unificada en comento la que, pretextando un falso garantismo, no hace más que reparar daños al derecho de libertad personal que no se pueden calificar “antijurídicos” a la luz del artículo 90 constitucional o “arbitrarios” de acuerdo a los estándares convencionales ya examinados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00088-02(44412)

Actor: MARTHA LILIAN MORALES ROLDÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) “Lo condeno aunque no existan buenas razones para ello”14 o de cómo se ha banalizado el juicio de Responsabilidad por Privación Injusta de la Libertad Resumen: Necesidad de revisión urgente del criterio jurisprudencial unificado en punto a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad toda vez que, a partir del mismo, se asume la responsabilidad inclusive por daños que no revisten la connotación de antijurídicos al subsumir dentro de esa noción el solo hecho de la absolución del procesado y/o la aplicación de la presunción de inocencia. La revisión del criterio jurisprudencial debe orientarse hacia el examen de la antijuridicidad del daño en sentido

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