CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00170-01(45314)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00170-01(45314)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Aplicación del principio de in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO – No configurado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada [E]l día 22 de julio de 2005, Laureano Restrepo Restrepo fue capturado en su casa (…) por miembros del Departamento de Policía de Antioquia - Policía Judicial e Investigación (…) El 28 de julio del mismo año, el ente investigador, resolvió la situación jurídica de Laureano Restrepo Restrepo, profiriendo medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra como persona contra quien se reunían los presupuestos para señalarle como presunto autor del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin beneficio de libertad provisional. Debido a su estado de salud, en audiencia preparatoria del 1 de febrero de 2006, [se] otorgó a favor del demandante el beneficio de la detención domiciliaria (…) Posteriormente, un Juzgado Penal lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo. (…) [L]a Sala advierte que los indicios en contra de Laureano Restrepo Restrepo como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes determinaron su detención preventiva, pues las versiones iniciales que dio se prestaban para seguir indagando sobre el particular (…) Entonces, la conducta asumida por el actor, se erige fundamentalmente como un hecho culposo, que se alejó en forma grave de
los estándares de prudencia y del actuar acertado (…) En consecuencia, la Sala observa que estos indicios llevaron a la Fiscalía General de la Nación de acuerdo con la competencia otorgada por ley y con observación de los lineamientos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que demanda la doctrina constitucional y convencional a imponer la medida cautelar lesiva de la libertad física. Entonces, se impone concluir que la privación de la libertad que soportó Laureano Restrepo Restrepo no constituye un daño antijurídico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Elementos De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el compromiso de la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano se deriva de la concurrencia de dos elementos, a saber: la causación de un daño antijurídico a una persona y la imputación de este a un hecho una omisión de la administración. COPIAS SIMPLES – Aptitud probatoria La Sala insiste en el criterio recientemente establecido por la Sección Tercera frente a la aptitud para probar de las copias simples, cuando obraron en el plenario a lo largo del proceso y fueron objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio. De no ser así, se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría contra las actuales tendencias del derecho procesal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aptitud probatoria de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, M. P. Enrique Gil Botero.
RECORTES DE PRENSA – Valor probatorio Observa también, esta Colegiatura, que la parte actora aportó múltiples recortes de prensa. Esta Corporación unificó su criterio, en el sentido de decantar que la información difundida en los medios de comunicación no da certeza sobre los hechos referidos por la noticia, sino de su existencia e inserción en el medio representativo. Por lo tanto, los recortes de prensa serán cotejados con las demás pruebas que obran en el proceso para constatar la veracidad de su contenido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los recortes de prensa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo de 2012, rad.
1378, M. P. Susana Buitrago Valencia.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00170-01(45314)
Actor: LAUREANO RESTREPO RESTREPO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA
JUDICIAL – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: No se probó el daño antijurídico Sentencia: Confirma A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de descongestión, Subsección de reparación directa el 30 de abril de 2012 que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía imputó a Laureano Restrepo Restrepo el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Posteriormente, un Juzgado Penal lo absolvió en en aplicación del principio de in dubio pro reo.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Laureano Restrepo Restrepo (víctima); María Soleida Restrepo, Erika Marllely Restrepo Restrepo y Deicy Johana Restrepo Restrepo, presentaron demanda de reparación directa1 contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional el 4 de noviembre de 20082.
Los actores solicitaron que se declarara responsables a las demandadas por la privación injusta de la libertad que padeció Laureano Restrepo Restrepo. De igual forma, reclamaron el pago de perjuicios materiales y morales. La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que el día 22 de julio de 2005, Laureano Gómez Restrepo, fue capturado en su casa ubicada en el municipio de Itagüí, por miembros del Departamento de Policía de
Antioquia - Policía Judicial e Investigación, y que el 25 de julio de 2005 fue escuchado en indagatoria. El 28 de julio del mismo año, el ente investigador, resolvió la situación jurídica de Laureano Restrepo Restrepo, profiriendo medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra como persona contra quien se reunían los presupuestos para señalarle como presunto autor del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin beneficio de libertad provisional. Debido a su estado de salud, en audiencia preparatoria del 1 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, otorgó a favor del demandante el beneficio de la detención domiciliaria, previa suscripción del compromiso y el otorgamiento de la caución prendaria. Por sentencia del 6 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, el procesado fue absuelto del delito mencionado, bajo el argumento de que existía una ambigüedad probatoria que inhabilitaba a la judicatura para elaborar el juicio de reproche que demandó la Fiscalía, dando así aplicación al principio in dubio pro reo. 1 Fls. 1 a 39, c. 1. 2 Fl. 39, c. 1. Afirman los demandantes, que las entidades accionadas, procedieron a privar injustamente de la libertad a Laureano Restrepo Restrepo, ocasionándole a él y a su familia daños inconmensurables. Concluyó que, como consecuencia de la imprudencia de la Fiscalía, el actor estuvo detenido injustamente entre el 22 de julio del año 2005 al 6 de febrero de 2007,
cumpliendo parte de esa detención en la cárcel de Bellavista, entre el 22 de julio del 2005 y el 1 de febrero de 2006, y estando en detención domiciliaria, entre esa fecha y el 6 de febrero de 2007, momento en el cual se profirió la providencia absolutoria. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida el 2 de marzo de 2009.3 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones de los accionantes. Fundamentó su oposición en las facultades legales que se le atribuyen a la Policía Nacional para proceder a la captura de quienes se encuentran infringiendo las normas de carácter penal y ponerlos inmediatamente a disposición de las autoridades competentes y no le corresponde a ella dictar la medida de privación de la libertad. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ordenó la captura ni impuso la medida de aseguramiento. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones de los accionantes bajo la consideración de haber obrado en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, de modo que no incurrió en negligencia, deficiencia o arbitrariedad y, en todo caso, por haber desarrollado una investigación ajustada a la ley que supone para el administrado, cargas que todo ciudadano está en el deber de soportar. Por último, excepcionó la falta de antijuridicidad del daño, y la juridicidad de la lesión que se origina en el deber de toda persona, de soportar el peso de las cargas públicas. Por auto del 26 de octubre de 2009, se decretaron las pruebas solicitadas por las
partes.6 2.3. La sentencia apelada 3 Fl. 67, c. 1. 4 Fls. 72 a 77, c.1. 5 Fls. 87 a 98, c. 1. 6 Fl. 108, c. 1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de descongestión, Subsección de reparación directa emitió fallo de primera instancia7 en el que negó las pretensiones de la demanda. Fundó la decisión en lo siguiente: “ (…) Ahora bien, según se aprecia en el auto al cual se viene refiriendo la Sala, la prueba trasladada solicitada por la parte actora, y que consistía en exhortar al Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín para que allegara copia del expediente contentivo del proceso penal adelantado contra el señor LAUREANO RESTREPO, no fue decretada por considerar el despacho que la petición no reunía los requisitos exigidos por la Ley. Contra la anterior decisión, que es determinante para este momento procesal en el cual se ha de adoptar sentencia, por cuanto recaía sobre el medio de prueba que provee al juez de elementos de convicción para precisar si la detención fue injusta o no, la parte actora no interpuso recurso alguno, ni manifestó su inconformidad de ninguna manera, por lo cual quedó en firme. En vista de ello, advierte la Sala que si bien pudo existir una omisión al momento de decretar las pruebas que habrían de practicarse, la parte demandante, que era la interesada en que se allegara en debida forma al proceso el expediente penal, incurrió a su vez una omisión, producto de un descuido, toda vez que no hizo todo lo que estaba a su alcance para obtener
dicha prueba, la cual, pese a que no fue decretada, allega de manera extemporánea al presentar los alegatos de conclusión, tal como se aprecia a fls. 181 y ss. del expediente. En el mismo sentido, aunque obra en el expediente la constancia del Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, según la cual el señor RESTREPO RESTREPO, fue absuelto mediante sentencia del 6 de febrero de 2007, tal elemento de convicción no es suficiente para determinar porqué fue absuelto, y mucho menos para establecer si la privación de la libertad fue injusta. Así mismo, conforme a lo explicado en apartes precedentes de este proveído, tampoco puede valorarse la copia de la sentencia penal absolutoria aportada por los actores con la presentación de la demanda, por cuanto se trata de una copia informal que según las disposiciones citadas, no puede ser tenida en cuenta pues no esta acompañada de la presunción de autenticidad que deben tener los documentos públicos. De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que los demandantes no cumplieron con el deber consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, omisión que posiblemente trató de subsanar aportando el expediente penal al presentar sus alegaciones, aún cuando dicha prueba ni siquiera fue 7 Fls. 610 a 625, c. 2 decretada, además de que no era esa la oportunidad procesal para allegar elementos de convicción. Bajo esta preceptiva, incontrovertible se torna el hecho de que la parte activa
traicionó su propio interés, cuando abandonó la demostración de los elementos pilares de la responsabilidad, en tanto no se demostró el daño, la actividad reprochable de la administración y menos aún el nexo causal, requisitos sine que a non para lograr acoplar el juicio de reproche administrativo propuesto.” 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia La parte actora interpuso recurso de apelación8, en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. Manifestó que la copia simple de la sentencia absolutoria proferida por el juzgado penal debió ser valorada por parte del juez ya que se trataba de un documento público y que el Decreto 2150 de 1995 lo permitía. Refirió que la prueba trasladada no se requería para dirimir el asunto ya que se trataba de hacer valer unos testimonios sobre los perjuicios materiales causados pero que con la jurisprudencia del Consejo de Estado esto quedaba superado ya que se debían liquidar sobre la base del salario mínimo. El recurso fue concedido por auto del 19 de junio de 2012.9 2.5. trámite de la segunda instancia Esta Corporación por auto del 18 de octubre de 2012, admitió el recurso de apelación.10 Por auto del 6 de diciembre de 2012 se corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público para emitir su concepto.11 La Nación – Policía Nacional12 reiteró que esa institución actuó bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, y que, en esa medida, sus funciones se limitanba al obedecimiento de las órdenes impartidas por el ente
instructor, por lo que no le atañe ninguna clase de responsabilidad. 8 Folios 249-258. C.Ppal. 9 Fls. 635 a 636, c. 2. 10 Fl. 641, c. 2. 11 Fl. 645, c.2. 12 Fls. 646 a 649, c. 2. La Nación – Fiscalía General de la Nación13 manifestó que no se probó el daño antijurídico y que, por ende, tampoco el nexo causal , ya que la parte demandante no allegó prueba alguna ajustada a derecho para demostrar lo que adujo en la demanda atinente a la responsabilidad de la entidad. La parte demandante reiteró lo manifestado en el recurso de apelación sobre la valoración que debió hacerse de la sentencia absolutoria que fue aportada en copia simple, y que el Tribunal por excesivo formalismo, no tuvo en cuenta. 14 El Ministerio Público guardó silencio. El Magistrado Ponente, por auto del 21 de febrero de 2018, atendiendo las facultades que le otorga el artículo 169 del CCA, y con el fin de esclarecer puntos oscuros de la contienda, como expresión de un deber legal del juez en busca de la verdad, resolvió tener como prueba la copia del proceso penal 05001-31004-0122007-00029-00 del Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín adelantado contra Laureano Restrepo Restrepo obrante al expediente a folios 181 a 608 del cuaderno 1 y que fue aportada por el demandante con los alegatos de conclusión de la primera instancia.15
III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito
La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía16. En relación con la caducidad de la acción de reparación directa dispone el inciso primero del numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 1998), que respecto de dicho medio de control opera el mencionado fenómeno procesal al vencerse el plazo de 2 años, computados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión 13 Fls. 657 a 667, c. 2. 14 Fls. 681 a 682, c. 2. 15 Fl. Fl. 688, c. 2. 16 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de
septiembre de 2008, exp. 2008-00009. u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. Ahora bien, cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar.17 Bajo estos lineamientos, la Sala concluye que la acción de reparación directa que tiene por objeto el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a Laureano Restrepo Restrepo se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la sentencia que absolvió a este fue proferida el 6 de febrero de 2007 y la demanda administrativa fue presentada el 4 de noviembre de 200818. En consecuencia, conforme al numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción no había caducado en el momento en el que fue presentada la demanda. De la legitimación en la causa por activa, se constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son Laureano Restrepo Restrepo como sujeto pasivo de la privación de la libertad y, a su vez, María Soleida Restrepo19, Erika Marllely Restrepo Restrepo20 y Deicy Johana
Restrepo Restrepo21 quienes acreditaron ser la cónyuge e hijas, respectivamente. Según la parte demandante, el daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, consistió en la afrenta al derecho a la libertad de Laureano Restrepo Restrepo en el trámite un proceso penal, daño que atribuyó, a título de privación injusta de la libertad, a la Nación – Fiscalía General de la Nación. La Nación, entonces, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, y debe venir en su representación el Fiscal General o su delegado, no el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pues contra el proceder de los miembros de este último organismo no asoma crítica alguna en el escrito de demanda. 3.2. Sobre los hechos probados La parte actora allegó copia simple del proceso penal adelantado bajo el radicado interno N° 470016001018200800242 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín contra Laureano Restrepo Restrepo y otros por el delito 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 3 de agosto de 2016, exp. 35352 18 Fl. 39, c. 1. 19 Fl. 41, c. 1. Registro civil de matrimonio de Laureano Restrepo Restrepo y María Soleida Restrepo; serial 4438501. 20 Fl. 42, c. 1. Registro civil de nacimiento de Erika Marllely Restrepo Restrepo, hija de María Soleida Restrepo y Laureano Restrepo Restrepo; serial 9717605. 21 Fl. 43, c. 1. Registro civil de nacimiento de Deicy Johana Restrepo Restrepo, hija de María Soleida Restrepo
y Laureano Restrepo Restrepo; serial 11202697. de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes (sin los medios magnéticos de las audiencias). La Sala insiste en el criterio recientemente establecido por la Sección Tercera frente a la aptitud para probar de las copias simples, cuando obraron en el plenario a lo largo del proceso y fueron objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio. De no ser así, se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría contra las actuales tendencias del derecho procesal22. Observa también, esta Colegiatura, que la parte actora aportó múltiples recortes de prensa23. Esta Corporación unificó su criterio, en el sentido de decantar que la información difundida en los medios de comunicación no da certeza sobre los hechos referidos por la noticia, sino de su existencia e inserción en el medio representativo24. Por lo tanto, los recortes de prensa serán cotejados con las demás pruebas que obran en el proceso para constatar la veracidad de su contenido. 3.2.1. De la prueba de los hechos relativos al daño y su imputación a la entidad demandada Según la parte demandante, el daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, consistió en la afrenta al derecho a la libertad de Laureano Restrepo Restrepo en el trámite un proceso penal, daño que atribuyó, a título de
privación injusta de la libertad, a la Nación – Fiscalía General de la NaciónConsejo Superior de la Judicatura porque el ente acusador solicitó al juez de control de garantías la asignación de la medida cautelar privativa de la libertad y este la ordenó. Para acreditar los hechos atinentes al daño, su carácter antijurídico y su imputación a las entidades demandadas, se cuenta con los siguientes hechos probados: Copia simple del Acta de derechos del capturado, firmada por Laureano Restrepo Restrepo el 22 de julio de 2005.25 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, rad. 25.022. 23 Folios 42-45. C.1. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo de 2012, rad. 2011-01378. 25 Fls. 185, c. 1. Copia simple del informe rendido por la Policía Judicial e Investigación del 23 de julio de 2005, dirigido a la Fiscalía Seccional de Itagüí, por el que dejó a disposición de esa entidad a Laureano Restrepo Restrepo y otra persona, quienes fueron capturados en flagrancia en el municipio de Itagüí, con 71 kilos de marihuana.26 Resolución de la Unidad de Fiscalía Especial destacada ante la Sijin DEANT, por la que se dio apertura de instrucción el 24 de julio de 2005, y se vinculó a través de diligencia de indagatoria a Laureano Restrepo Restrepo.27
Diligencia de indagatoria de Laureano Restrepo Restrepo ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante los jueces penales del Circuito de Itagüí del 25 de julio de 2005. Se extracta: “PREGUNTADO: Quiere contarle a la Fiscalía como ocurrió su captura.
RESPONDIO: Si, me capturaron por una marihuana, porque a mi me pidieron que guardara unas cajas que eran para empaquetadura de carro, pero eso resultó ser marihuana. PREGUNTADO: Las cajas a las que se refiere son las que se le ponen de presente. RESPONDIO: Si.
PREGUNTADO: De dónde provenían esas cajas y qué destino tenían.
RESPONDIO: El hombre ese me dijo que venían del valle y venían para acá para Medellín, vea, él me dijo que se las guardara yo, que él mandaba por ellas alla, pero eso no me lo encontraron a mi sino a CESAR AUGUSTO, desconociendo que eso era droga. PREGUNTADO: Vamos por partes, hablemos primero de la persona a la que usted se refiere como quién le pidió le guardara esas cajas, quién es, cuando y cómo lo conoció.
RESPONDIO: Yo lo conozco desde pelao, él es de la vereda donde yo vivía, se llama CARLOS ALIRIO SANCHEZ BEDOYA, yo casi no me veo con él porque él se fue a vivir al Valle, entonces hacía días que no hablábamos, pero hace, como un mes volvió y apareció y nos tomamos unas cervezas juntos, ya la semana pasada me llamó y me dijo que le guardara unas cajas, que él estaba trabajando con repuestos de carros, y
como eso no tiene nomenclatura, entonces yo le pedí el favor a un muchacho que tiene una tienda, porque él me compra las arepas, entonces me hizo el favor sano e inocente como yo de las cosas, de que era eso, él muchacho ese de Cali me dijo que estaba mal y que estaba bregándose a parar con repuestos de carro y así sucedió todo. PREGUNTADO: Usted dio algún tipo de pago por esto al señor CESAR RÍOS. RESPONDIO: No.
PREGUNTADO: En cuántas ocasiones le hizo el favor usted al señor CARLOS SANCHEZ de guardar cajas. RESPONDIO: En dos veces una hace un mes que él me llamó y me reuní con él y ahora, eso es todo.
PREGUNTADO: Dónde se puede localizar el señor CARLOS SANCHEZ.
RESPONDIO: La verdad es que la única forma es averiguar el número de
teléfono, pero no se cómo, tendría que hacerlo, claro que creo tener con quien. PREGUNTADO: Como entonces iba a hacer usted !a entrega de estas cajas, si no sabe cómo comunicarse con el señor CARLOS. 26 Fls. 182 a 184, c. 1. 27 Fls. 188 a 191, c. 1.
RESPONDIO: No, porque eso lo llevaban al supermercado y me llamaba a ver si ya habían llegado, entonces ya le preguntaba a CESAR y después le decía a CESAR que se la entregara. PREGUNTA: Hay prueba en el expediente que las entregas no han sido dos ocasiones, como usted lo acaba de narrar sino en más de cuatro ocasiones, qué tiene para decir al respecto. RESPONDIO: No, entonces no se, no tengo conocimiento de eso.
PREGUNTADO: Entonces cómo sabían ese señor el nombre, cédula y demás datos del señor CESAR RIOS, si según usted hasta solo hace un mes suministró esos datos. RESPONDIO: No, yo seis encomiendas no le he mandado, no se de dónde sale eso que dice usted, vea la verdad es que si le estoy mintiendo en eso, yo hable con él hace más de un mes y supe de unas entregas, pero si mucho fueron tres, de las otras no se nada, me imagino que él era el que llamaba y se hacía pasar por mi donde el señor CESAR, porque no se de qué otra forma pudieron hacer eso.
PREGUNTADO: Conoce usted a las personas LUIS CARLOS RÍOS, JOSE ALBEIRO GARCIA y JESUS DAVID GOMEZ, de ser así nos suministrará las datos que de las mismas recuerde. RESPONDIO: No, espere le digo… LUIS CARLOS RIOS, no, yo conozco un Carlos que es de San José, pero no se, los demás no los distingo. PREGUNTADO: Por qué no recibía usted directamente las cajas. RESPONDIO: Por que allá no hay nomenclatura y el carro no llega si no hay dirección. PREGUNTADO: Dónde llegan los elementos que usted consume dentro de su microempresa. RESPONDIO: Yo no tengo quien me entregue, todo lo compro yo mismo. PREGUNTADO: Su correspondencia dónde llega. RESPONDIO: A mi casi no me llega correspondencia por ese mismo problema que no tiene dirección.
PREGUNTADO: Tiene familiares cerca de su residencia con dirección conocida. RESPONDIO: No. PREGUNTADO: En Medellín los tiene.
RESPONDIO: Si, tengo familiares por las Palmas, cerca a! Salvador, allá
viven dos hermanos, en Santa María una prima, otros primos en Saboneta, pero casi no hablamos ni nos visitamos. PREGUNTADO: Por qué entonces no le pidió ese favor a un familiar suyo, incluso teniendo en cuenta que se trataba de un paisano. RESPONDIO: Porque por ejemplo a los hermanos no les se el número de teléfono porque hemos sido muy apartes, la vamos de vez en cuando, pero no nos llamamos ni nada. PREGUNTADO: Por qué entonces le dijo al señor CESAR RÍOS. RESPONDIO: Porque todos los días voy allá y me pareció él muy servicial, me ha prestado plata, me he beneficiado más de él que de los propios familiares, ocupo más los lejanos que la propia familia. PREGUNTADO: Usted sabe a quien le pertenece el teléfono móvil 3103945731. RESPONDIO: Sí, ese número es de OVIDIO GALLEGO. PREGUNTADO: Quién es. RESPONDIO: Es una amistad mía que vive en Medellín, antes vivía en Andes. PREGUNTA: Por qué será que ese es el mismo número celular que aparece en los fletes que remitieran las cajas. RESPONDIO: Porque CARLOS ALIRIO no es personalmente el dueño de eso, el dueño es OVIDIO y el que la despacha siempre es CARLOS ALIRIO. (…) PREGUNTA: Que es lo que conoce de ese negocio.
RESPONDIO: Que a mí me despachaban una empaquetadura para carro, eso era lo que yo esperaba. PREGUNTA: Cómo que usted esperaba, si antes nos dijo que nunca ha tenido relación directa con esta persona, sino
simplemente el favor que el señor CARLOS ALIRIO le pidió. RESPONDIO: Por eso mismo, por qué el me llamó a mi y lo que me dijo era que eso traía empaquetaduras para carros, pero él no tenía local. PREGUNTA: Qué tenia que ver el señor OVIDIO GALLEGO con el negocio que usted conocía.
RESPONDIO: No, es que no se nada, me lo estoy suponiendo porque ahí aparece el número de celular de él, pero no se nada de eso, me imagino yo ya que aparece ese número, pero eso es todo. PREGUNTA: A qué se dedica el señor CARLOS ALIRIO. RESPONDIO: No, le se decir, me dijo que estaba empezando a trabajar con repuesto para carros. PREGUNTA: Quién era la persona que recogía las cajas en el establecimiento del señor CESAR RÍOS. RESPONDIO: No se a quién mandaba, él directamente era el que mandaba. (…) PREGUNTA: Cómo es el señor CARLOS ALIRIO. RESPONDIO: Es alto, medio grueso, barrigón, no mucho, de piel trigueña, de ojos oscuros, medio jetón. PREGUNTA: Usted sabe si él conduce un taxi tipo Mazda.
RESPONDIO: No, él manda esa persona, pero no se si el carro sea de él y le tenga chofer. (…) PREGUNTA: Cuándo se enteró que se trataba de marihuana lo que era transportado. RESPONDIO: Cuando me capturaron que me trajeron, sinceramente en la vida hay qente muy mala, porque el trabajo mío es
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