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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00171-01(48478)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00171-01(48478)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio de in dubio pro reo. Sentencia absolutoria / DAÑO ESPECIAL - Privación de la libertad Así las cosas, como la absolución de (…) se fundamentó en la aplicación del principio de in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, por ser la autoridad que adelantó la captura, investigación y acusación. Y no es imputable a la Rama Judicial pues el demandante fue absuelto en primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00171-01(48478)

Actor: JUAN DE JESÚS VALENCIA LEGUÍZAMO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. IMPUTACIÓN DEL DAÑO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-No responde la

rama judicial cuando el juez absuelve. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. NON REFORMATIO IN PEIUS-Montos indemnizatorios no se modifican por apelante único. LUCRO CESANTE-Actualización de condena. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Juan de Jesús Valencia Leguízamo por el delito de homicidio agravado y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 10 de mayo de 2007, Juan de Jesús Valencia Leguízamo, Martha Cecilia

Leguízamo Martínez; Juan de Jesús Valencia Sánchez en representación de Ricardo León Valencia Leguízamo; Jorge Iván Valencia Leguízamo, Yeni Mabel Valencia Leguízamo y Faber Augusto Valencia Leguízamo, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa, Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por privación de la libertad de Juan de Jesús Valencia

Leguízamo, entre el 11 de julio de 2003 y el 2 de agosto de 2006. Solicitaron 150 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales; $17'041.048 por los salarios dejados de percibir durante el tiempo de privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y $2'000.000 por honorarios de abogado del proceso penal, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación a Juan de Jesús Valencia Leguízamo por el delito de homicidio agravado. Resaltó que el Juzgado de primera instancia lo absolvió. Adujo que la detención fue injusta porque fue absuelto por in dubio pro reo.

II. Trámite procesal El 30 de mayo de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad a la ley y propuso la excepción de hecho de un tercero. La Nación-Rama Judicial sostuvo que absolvió al demandante. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional guardó silencio.

El 16 de mayo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que actuó según el debido

proceso. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional dijo que actuó bajo los lineamentos legales. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El 21 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones porque el material probatorio no era suficiente para demostrar la comisión de la conducta, capturar y privar de la libertad a Juan de Jesús Valencia Leguízamo. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Rama Judicial. La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 14 de agosto de 2013 y admitido el 12 de septiembre siguiente. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que su actuación respetó la ley y que los perjuicios morales exceden los parámetros de la jurisprudencia. La NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional señaló que la captura, además de legítima estuvo acorde a la legalidad y al debido proceso. El 7 de octubre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional reiteraron lo expuesto. La demandante, la NaciónRama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya

causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad.

16.421 [fundamento jurídico 3]. Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -10 de mayo de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 25 de agosto de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia que absolvió a Juan de Jesús Valencia Leguízamo [hecho probado 8.9]. Legitimación en la causa

4. Juan de Jesús Valencia Leguízamo, Martha Cecilia Leguízamo Martínez,

Juan de Jesús Valencia Sánchez, Ricardo León Valencia Leguízamo, Jorge Iván Valencia Leguízamo, Yeni Mabel Valencia Leguízamo y Faber Augusto Valencia Leguízamo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva pues fue la encargada de la captura, imposición de la medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “En Aures quieren la paz" y "Protesta-taco de más de 500 conductores en La Alpujarra" (f. 134 a 138 c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de

2015, Rad. 26.984.. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 11 de julio de 2003, la Fiscalía Seccional 174 de la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín inició investigación previa con el fin de esclarecer la muerte de un agente de la policía durante un procedimiento antiextorsión, según da cuenta copia auténtica de la orden de esa fecha (f. 1 c. 6 pruebas). 8.2 El 11 de julio de 2003, agentes del Gaula Regional de Medellín capturaron a Juan de Jesús Valencia Leguízamo sindicado de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica del acta con la que dejaron al sindicado a disposición de la Fiscalía (f. 24 a 28 y 33, c. 6 pruebas). 8.3 El 17 de julio de 2003, Juan de Jesús Valencia Leguízamo rindió indagatoria ante la Fiscalía 39 Especializada ante el DAS, según da cuenta copia auténtica de la diligencia de esa fecha (f. 150 a 154, c. 6 pruebas). 8.4 El 18 de julio de 2003, Juan de Jesús Valencia Leguízamo ingresó al

establecimiento penitenciario de Medellín, según da cuenta copia auténtica de la tarjeta alfabética de esa fecha (f. 956 c. 4 pruebas). 8.5 El 23 de julio de 2003, la Fiscalía 39 Especializada ante el DAS impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio contra Juan de Jesús Valencia Leguízamo, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 169b a 181, c. 6 pruebas). 8.6 El 23 de diciembre de 2003, la Fiscalía 8 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín no revocó la medida de aseguramiento impuesta a Juan de Jesús Valencia Leguízamo, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 936 a 941, c.4 pruebas). 8.7 El 2 de julio de 2004, la Fiscalía 8 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín profirió resolución de acusación contra Juan de Jesús Valencia Leguízamo por el delito de homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 12 a 36, c. 1 pruebas). 8.8 El 2 de septiembre de 2004, la Fiscalía 5 Delegada ante Tribunal Superior de Medellín confirmó la resolución de acusación contra Juan de Jesús Valencia Leguízamo, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 91 a 103, c. 1 pruebas). 8.9 El 31 de julio de 2006, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Medellín

absolvió a Juan de Jesús Valencia Leguízamo por in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de esa fecha (f. 180 a 271, c. 2 pruebas). La providencia quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 2006, según da cuenta certificación del juzgado (f. 311, c. 2 pruebas). 8.10 El 2 de agosto de 2006, Juan de Jesús Valencia Leguízamo recuperó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad de esa fecha (f. 284 c. 2 pruebas). 8.11 Juan de Jesús Valencia Leguízamo es hijo de Juan de Jesús Valencia Sánchez y Martha Cecilia Leguízamo Martínez y es hermano de Ricardo León Valencia Leguízamo, Jorge Iván Valencia Leguízamo, Yeni Mabel Valencia Leguízamo y Faber Augusto Valencia Leguízamo, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles y certificados de matrimonio y nacimiento allegados con la demanda (f. 7 a 14, c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque fue absuelto por in dubio pro reo.

9. El daño antijurídico está demostrado porque Juan de Jesús Valencia Leguízamo estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 11 de julio de 2003 hasta el 2 de agosto de 2006 [hechos probados 8.2 y 8.10]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad

está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2].

9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

11. Agentes del Gaula Regional de Medellín capturaron a Juan de Jesús Valencia Leguízamo, por su posible participación en el homicidio del Subintendente Neuder Ramírez Cobos ocurrida en enfrentamiento con una banda de extorsionadores [hecho probado 8.2].

La Fiscalía 39 Especializada ante el DAS decretó medida de aseguramiento a Juan de Jesús Valencia Leguízamo con fundamento en la declaración e identificación en fila de personas del Patrullero Oscar Nerley Triana Berrio, quien fue testigo directo del enfrentamiento [hechos probados 8.1 y 8.5]. Sin embargo, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió a Juan de Jesús Valencia Leguízamo porque determinó que el

testimonio que fundamentó la investigación, no dio la certeza suficiente para condenar al sindicado [hecho probado 8.9]. Así lo puso de relieve la sentencia al indicar: […] En verdad, la presencia de una duda probatoria, misma que no logró despejarse ni siquiera en desarrollo del voluminoso acto de vista pública, precisamente porque el rudimento de la actuación, plagado de inconsistencias tales como las advertidas, no fue esclarecido adecuadamente, nos lleva, en una etapa procesal en la que se demanda plena certeza de la responsabilidad, acorde con los postulados del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, a pronunciarnos a favor 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. de los justiciables, resolviendo esa incertidumbre a favor de los mismos y de ahí que se anticipe fallo absolutorio […]. (f. 254 a 267, c.2 pruebas) Así las cosas, como la absolución de Juan de Jesús Valencia Leguízamo se fundamentó en la aplicación del principio de in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, por ser la autoridad que adelantó la captura, investigación y acusación. Y no es imputable a la Rama Judicial pues el demandante fue absuelto en primera instancia.

Indemnización de perjuicios

12. La demanda solicitó el reconocimiento de 150 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 80 SMLMV para la víctima directa, 40 SMLMV para sus padres y 20 SMLMV para cada uno de sus hermanos. En el recurso de apelación, la Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó la disminución del monto pues los consideró excesivos.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad11. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho12. Juan de Jesús Valencia Leguízamo fue privado de la libertad durante un periodo de 36,8 meses [hechos probados 8.2 y 8.10] y está acreditado que es hijo de Juan de Jesús Valencia Sánchez y Martha Cecilia Leguízamo Martínez, hermano de Ricardo León Valencia Leguízamo, Jorge Iván

Valencia Leguízamo, Yeni Mabel Valencia Leguízamo y Faber Augusto Valencia Leguízamo [hecho probado 8.11]. Como los montos concedidos por el Tribunal para la víctima directa, sus padres y hermanos aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados y la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), estos montos serán confirmados.

13. La demanda solicitó el reconocimiento de $17.041.048 por lucro cesante a favor de Juan de Jesús Valencia Leguízamo, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia reconoció este perjuicio. 12 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750.

Wilmark Angel Oquendo Borja (f. 253 y 254 c.1), Martín Alonso Granda Giraldo (f. 255 y 256 c.1), José Antonio García Pérez (f. 257 c.1), Jhon Fredy Isaza Jaramillo (f. 258 a 260 c.1) y Robinson Andrés García Castrillón amigos, vecinos y compañeros de trabajo del demandante, declararon que Juan de Jesús Valencia Leguízamo se desempeñaba como alistador o aseador de buses en la Terminal de Villa Sofía. Como los declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron el oficio que desempeñaba Juan de Jesús Valencia Leguízamo antes de estar privado de la libertad y

coincidieron en que el demandante se dedicaba a las labores de aseo y preparación de vehículos y describieron de manera precisa sus actividades, merecen credibilidad. Sin embargo, no arrojan certeza sobre los ingresos que esa actividad le reportaba mensualmente. Como sólo quedó demostrado que desempeñaba Juan de Jesús Valencia Leguízamo ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación13. Si bien la sentencia apelada no aplicó las formulas actuariales, si la Sala reliquidara este perjuicio, los montos concedidos por el Tribunal aumentarían. Como la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), el monto concedido por el Tribunal será actualizado, de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final índice inicial 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286..

Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice14 final a la fecha de esta sentencia: 137,87 (junio de 2017) índice inicial a la fecha de la sentencia de primera instancia: 112,64 (febrero

de 2013) Vp= $27'043.104,6 137,87 (junio de 2017) 112,64 (febrero de 2013) VP= $33’100.433,51 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 21 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: PRIMERO. DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de Juan de Jesús Valencia Leguízamo, entre el 11 de julio de 2003 hasta el 2 de agosto de 2006. 14 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales a Juan de Jesús Valencia Leguízamo la suma equivalente en pesos a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes; a Martha Cecilia Leguízamo Martínez y Juan de Jesús Valencia Sánchez la suma equivalente en pesos a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno y para Ricardo León, Jorge Iván, Yeni Mabel y Faber Augusto Valencia Leguízamo la suma equivalente en pesos a veinte

(20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno. TERCERO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a Juan de Jesús Valencia Leguízamo, por concepto de lucro cesante, la suma de treinta y tres millones cien mil cuatrocientos treinta y tres pesos con cincuenta y un centavos moneda corriente ($33’100.433,51). CUARTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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