CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00173-01(46439)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00173-01(46439)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CADUCIDAD - Declara probada, niega pretensiones. Caso privación injusta de la libertad, Ley 600 de 2000 / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación. Providencia judicial ejecutoriada / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL - Ley procesal aplicable En este caso, la providencia suscrita el 21 de febrero de 2006 por la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín (f. 515 a 530 c. 1), en la que se revocó la resolución de acusación y en su lugar se precluyó la investigación, quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2006, porque ese día se notificó personalmente, según da cuenta copia auténtica de la constancia de notificación (…). A partir del día siguiente, es decir, el 23 de febrero de 2006 empezó a correr el término para intentar la demanda, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 25 de febrero de 2008, teniendo en consideración que el 23 y el 24 no eran días hábiles. Como la demanda se instauró el 18 de diciembre de 2008, según da cuenta el sello de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia (…), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la sentencia. (…) En cuanto a lo expuesto en el recurso de apelación, como el artículo 28 del Decreto 528 de 1964 fue derogado expresamente por el artículo 268 del Decreto 01 de 1984, por el cual se reformó el Código Contencioso Administrativo, la norma vigente para efectos del conteo del término de caducidad era el
numeral 8 del artículo 136 del CCA. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético de la citada aclaración.
FUENTE FORMAL: DECRETO 528 DE 1964 - ARTÍCULO 28 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO
268 CADUCIDAD - Regulación, normatividad aplicable / CADUCIDAD - Noción, concepto, definición El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 624
CADUCIDAD - Acción de reparación directa. Conteo del término 7 CADUCIDADAcción de reparación directa. Caso privación injusta de la libertad El término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el numeral
8 del artículo 136 del CCA, es de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble. (…) Cuando el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad, la injusticia o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente. (…) De ahí que con arreglo a lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de dos años previstos para las acciones indemnizatorias, empezará a contarse a partir del día siguiente de esa fecha. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ley 600 de 2000. Ejecutoriedad de sentencia judicial / SENTENCIA - Ejecutoriedad: Término. Regulación / SENTENCIA EJECUTORIADA - Providencia judicial ejecutoriada La normativa vigente para la época de los hechos y aplicable al caso es la Ley 600 de 2000, que en su artículo 187 dispone que las providencias de segunda instancia quedaban ejecutoriadas “el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”. Al estudiar su constitucionalidad la Corte moduló su contenido y señaló que las providencias que deciden los recursos de apelación solo surten efectos jurídicos cuando fueran efectivamente notificadas y no con su mera suscripción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00173-01(46439)
Actor: ALBEIRO DE JESÚS CASTAÑO POSSO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-El término para intentar la demanda comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la caducidad del término para formular la acción. SÍNTESIS DEL CASO 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Albeiro de Jesús Castaño Posso fue detenido por los delitos de secuestro, porte ilegal de armas y tráfico de estupefacientes y se precluyó la investigación por ausencia de dolo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 18 de diciembre de 2008, Albeiro de Jesús Castaño Posso, a través de apoderado, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de
la privación de su libertad, entre el 21 de febrero de 2005 y el 22 de febrero de 2006. Solicitó el pago de $50’000.000 por perjuicios morales y $150000.000 por los ingresos dejados de percibir entre la detención y esta sentencia, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Albeiro de Jesús Castaño fue capturado por los delitos de secuestro, porte ilegal de armas y tráfico de estupefacientes. Resaltó que la Fiscalía le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva y, posteriormente, precluyó la investigación y ordenó su libertad. Adujo una falla del servicio de la administración de justicia.
II. Trámite procesal El 28 de mayo de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. La NaciónFiscalía General de la Nación señaló que existía fundamento suficiente para dictar medida de aseguramiento y proferir resolución de acusación.
El 10 de febrero de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional alegó que no intervino en la investigación penal. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la parte
demandante reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 24 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia declaró la caducidad del término para formular la acción. Consideró que transcurrieron más de dos años desde la notificación personal de la resolución que precluyó la investigación y la presentación de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 23 de enero de 2013 y admitido el 21 de marzo siguiente. El recurrente afirmó que la demanda fue presentada dentro del término del artículo 28 del Decreto 528 de 1964, que establece un plazo de 3 años para interponer la acción de reparación directa. El 18 de abril de 2013, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier
otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad
3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.
II. Problema jurídico 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de la acción de reparación directa contra los actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421.
Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.
III. Análisis de la Sala
4. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción4.
El término de caducidad en materia de reparación directa derivada de responsabilidad por privación injusta de la libertad
5. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 23 de febrero de 2006, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del CCA, es de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936. Cuando el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad, la injusticia o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente. La Sala tiene determinado que el momento a partir del cual debe iniciar el conteo del término de la caducidad cuando se trata de la reparación directa por privación
injusta de la libertad, solo puede empezar a correr cuando está en firme la providencia que absuelve a la víctima directa: Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusión a la cual llegará el juez penal. Y sólo puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza. El daño se consolida no con el simple hecho material de la detención, sino con la calidad de injusta de esa detención, la que deviene como consecuencia de la decisión que así lo determine5. De ahí que con arreglo a lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de dos años previstos para las acciones indemnizatorias, empezará a contarse a partir del día siguiente de esa fecha. La normativa vigente para la época de los hechos y aplicable al caso es la Ley 600 de 2000, que en su artículo 187 dispone que las providencias de segunda instancia quedaban ejecutoriadas “el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”. Al estudiar su constitucionalidad la Corte6 moduló su contenido y señaló que las providencias que deciden los recursos de apelación solo surten efectos jurídicos cuando fueran efectivamente notificadas y no con su mera suscripción.
6. En este caso, la providencia suscrita el 21 de febrero de 2006 por la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín (f. 515 a 530 c. 1), en la que se revocó la resolución de acusación y en su lugar se precluyó la investigación, quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2006, porque ese día se
5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. 6 Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002. notificó personalmente, según da cuenta copia auténtica de la constancia de notificación (f. 542 c. 1). A partir del día siguiente, es decir, el 23 de febrero de 2006 empezó a correr el término para intentar la demanda, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 25 de febrero de 2008, teniendo en consideración que el 23 y el 24 no eran días hábiles. Como la demanda se instauró el 18 de diciembre de 2008, según da cuenta el sello de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 5 c. 1.), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la sentencia. En cuanto a lo expuesto en el recurso de apelación, como el artículo 28 del Decreto 528 de 1964 fue derogado expresamente por el artículo 268 del Decreto 01 de 1984, por el cual se reformó el Código Contencioso Administrativo, la norma vigente para efectos del conteo del término de caducidad era el numeral 8 del artículo 136 del CCA.
7. Finalmente, como de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 24 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la caducidad del término para interponer la acción. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaración de voto