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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00181-01(44748)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00181-01(44748)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Secuestro extorsivo / IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE CAPTURADO – Error / SUPLANTACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO – Configurada [S]e conoce que la razón para el recobro de la libertad provino de la comprobación dactiloscópica, conforme a la cual, se demostró que Walter Quiceno Cossio no era la misma persona que había sido objeto de la condena por secuestro extorsivo, sino que se trató de su hermano Jair Quiceno Cossio, quien torticera e inescrupulosamente, sin ninguna consideración por su consanguíneo, al momento de ser capturado el 23 de octubre de 1995, expuso y se identificó con la cédula de Walter Quiceno Cossio, que para entonces la tenía extraviada. Estas circunstancias, indican que Walter Quiceno Cossio no estaba obligado a soportar la privación de la libertad y, en esa medida, el daño se torna antijurídico. Atendiendo las razones por las cuales Walter Quiceno obtuvo la libertad, éstas se equivalen a que no cometió el delito por el cual se le restringió la libertad, hipótesis que se circunscribe dentro de los eventos de responsabilidad objetiva. No obstante, como salta a la vista, el error en la identificación e individualización plena, que condujo a que se capturara a la persona que no había cometido el delito, denota una omisión o desatención a los procedimientos establecidos para la cabal y confiable identificación e individualización de las personas destinatarias

del ius puniendi, lleva a la Sala a concertar la imputación bajo un régimen subjetivo de falla del servicio, pues de haberse cumplido de manera prolija los protocolos legalmente establecidos, desde un comienzo se hubiera podido frustrar la artimaña de la persona capturada e implicada en los hechos investigados y juzgados. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD El caso viene regido por el art. 68 de la Ley 270 de 1996, norma que como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, debe interpretarse en sistemática con el art. 90 de la Constitución. Desde luego, esa integración ha sido posible gracias a que el art. 90 superior se erige como el pináculo de la responsabilidad del Estado, a partir del cual se permite una interpretación extensiva, por manera que, quien haya estado privado de la libertad y pretenda por ello la reparación del Estado, deberá probar prima facie que la absolución de la investigación y/o proceso penal se produjo por cualquiera de estas circunstancias: i) porque el hecho no existió; ii) porque aun existiendo, el sindicado no lo cometió; iii) porque la conducta investigada no era constitutiva de un hecho punible y iv) porque probatoriamente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia (indubio pro reo). En consecuencia, en los eventos aquí descritos, el Estado tiene el deber objetivo de responder, merced del daño antijurídico provocado en la esfera de la libertad individual y los perjuicios que una intervención así representa tanto en el plano inmaterial como material. Lo anterior no obsta para que en cada caso se

analicen las particularidades que puedan, eventualmente, dar paso a la aplicación de un régimen diferente, pues en la medida que el art. 90 de la Constitución no consagró de manera particular un régimen especial, es al fallador a quien corresponde realizar su concreción. DEBER DE IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO – Omisión / RESPONSABILIDAD COMPARTIDA / CONCILIACIÓN JUDICIAL PARCIAL – Efectos en segunda instancia / CONDENA A PRO RATA Por lo que se tiene y lo que se sabe dentro del proceso, el Juzgado de conocimiento se atuvo a la identificación que hizo la Fiscalía y no reparó sobre si se había realizado adecuadamente la plena individualización de la persona que iba a ser sometida a juicio, pues de haberlo sido, se hubiera percatado de la discordancia que luego, sin mayores dificultades, puso en evidencia el cotejo dactilar realizado por el C.T.I. en diciembre de

2006. Por lo expuesto, se comprende que la Rama Judicial también se hizo partícipe de la falla del servicio por la indebida identificación e individualización de la persona a quien le impartió condena. Es decir, ambas demandadas contribuyeron eficaz y paritariamente a la producción del daño. Más aún, el descuido es mayúsculo si se tiene en cuenta que, al menos, otro de los capturados junto con quien dijo llamarse Walter Quiceno, también se valió de actos de suplantación que pasaron desapercibidos y, por los cuales ya hubo pronunciamiento en la jurisdicción contenciosa. Ahora bien, como la litis contra la Fiscalía, merced de la conciliación se dio por terminada, la Sala concluye

que, en lo que atañe a la apelación que ha venido conociendo la Sala, le asiste responsabilidad a la Nación-Rama Judicial por la privación del señor Walter Quiceno Cossio, a pro rata de su participación en los hechos, es decir, que debe responder por la mitad de los perjuicios irrogados y debidamente probados.

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PERJUICIOS MATERIALES – Observación [S]e sabe que tanto al señor Walter Quiceno Cossio, como a su esposa Olga Lucía Uribe Vargas, habida cuenta que la privación estuvo dentro del rango superior a tres meses e inferior a seis meses, les corresponde por este concepto el equivalente a 50 s.m.l.m.v., para cada uno de ellos, de los cuales, la Nación-Rama Judicial debe asumir el equivalente a 25 s.m.l.m.v. En dicho monto se fijará la condena (…) Aun cuando por los límites del recurso no es posible entrar a reconocer este tipo de perjuicios que fueron negados en primera instancia, pero no fueron objeto de apelación por parte de la demandante, la Sala se limita a decir que, de haber sido apelados, procedía el reconocimiento del lucro cesante, ya que se sabe que para la fecha de la privación en señor Walter se encontraba en edad productiva (…) y, por tanto, era merecedor de la aplicación de la presunción. En este punto, observa la Sala que el a quo erróneamente entendió que la presunción era procedente -sí y solo sí- para la época de la privación la persona no se encontraba laborando, cuando lo cierto es que la presunción opera, por

sobre todo, en virtud de que la persona se encuentre en edad útil para laborar y, siempre que no se haya logrado demostrar un ingreso diferente. Lo anterior, a título de clarificación sin que, por lo expuesto, haya lugar en este momento a reconocimiento alguno

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00181-01(44748) Actor: WALTER QUICENO COSSIO Y OTRO Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se adviertan nulidades, procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, contra la sentencia del 12 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se acogieron parcialmente las súplicas de la demanda (fls. 363376, c. ppal.). SÍNTESIS Por existir una condena en su contra, el señor Walter Quiceno Cossio estuvo privado de la libertad entre el 6 de septiembre de 2006 y el 28 de diciembre del mismo año. No obstante, tras su captura, se logró demostrar y esclarecer que se trató de una suplantación, razón por la cual demandó en reparación directa. En el trámite contencioso, en primera instancia se profirió sentencia favorable y se

condenó solidariamente a las dos entidades demandadas. Mediante acuerdo debidamente aprobado, la Fiscalía General de la Nación concilió en porcentaje del 65% sobre el 50% del total de la condena; el Consejo Superior de la Judicatura no concilió, por tanto, prosiguió la apelación con relación a dicha entidad.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 13 de enero de 2009 (fls. 7-15, c. 1), ante el Tribunal Administrativo de Antioquia1, los señores: Walter Quiceno Cossio (privado de la libertad) y Olga Lucía Uribe Vargas (cónyuge), acudieron en acción de reparación directa contra de la Nación -Consejo Superior de la Judicatura como 1 La demanda fue admitida el 16 de febrero de 2009 (fl. 18, c.1) y debidamente notificada la Rama Judicial (fl. 20, c. 1), la Fiscalía General (fl. 21, c.1) y el Ministerio Público (fl. 18, anverso, c. 1). representante de la Rama Judicial (sic)2 y Fiscalía General de la Nación, a efectos de lo cual invocaron las siguientes pretensiones: 3.1. DECLÁRASE que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Director Ejecutivo de la Administración Judicial) y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables conjunta, solidaria y administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes: WALTER QUICENO COSSO y OLCA LUCÍA URIBE VARGAS, por haber sido sometido el primero de ellos a la privación injusta de la

libertad entre el 6 de septiembre de 2006 y 28 de diciembre de 2006 en la Cárcel Municipal de Urrao - Antioquia, por cuenta del Juzgado Segundo (2) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. 3.2. CONDÉNESE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Director Ejecutivo de la Administración Judicial) y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes de manera conjunta y solidaria, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen a partir de tal ejecutoria:

DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD VLR. ACTUAL

Walter Quiceno Cossio Detenido 100 SMLM $49.690.000.oo Olga Lucía Uribe Vargas Cónyuge 100 SMLM $49'690.000,00 TOTAL 200 SMLM $99'380.000,00 3.3. CONDÉNESE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Director Ejecutivo de la Administración Judicial) y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes de manera conjunta y solidaria, por concepto de perjuicios por el daño a la vida en relación, pues la actuación antijurídica de los miembros de la administración culpables de esta privación injusta de la libertad, ha producido en ellos daños especiales diferentes a los simplemente morales, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor en

pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios se causen a partir de tal ejecutoria:

DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD VLR. ACTUAL

Walter Quiceno Cossio Detenido 100 SMLM $49.690.000.oo Olga Lucía Uribe Vargas Cónyuge 100 SMLM $49'690.000,00 TOTAL 200 SMLM $99'380.000,00 3.4. CONDÉNESE al CONSEJO SUPEROR DE LA JUDICATURA (Director Ejecutivo de la Administración Judicial) y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes de manera conjunta y solidaria, por concepto de 2 La demanda se invocó así: “CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Director Ejecutivo de Administración Judicial) en su calidad de representante de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, representada LEGALMENTE POR EL Señor Director Ejecutivo de la Administración Judicial” (sic). De lo anterior se colige que la entidad demandada fue la Rama Judicial y que la alusión al Consejo Superior de la Judicatura se hizo bajo el entendimiento de que era quien representaba a la Rama Judicial. perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), las sumas dinerarias que resulten acreditadas en el proceso. Por lo demás, solicitó la condena en costas y que la sentencia se cumpliera en la forma prevista en los arts. 176-178 C.C.A. 1.1. Los hechos. En la demanda se dijo que el señor Walter Quiceno Cossio fue capturado por miembros de la Policía el 6 de septiembre de 2006 en Urrao – Antioquia, con fundamento en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado

Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva y, llevado a la cárcel de dicha ciudad. Se indicó que, ante la captura, por intermedio de apoderado, envió un oficio al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, solicitando la libertad inmediata e informando que él no era la persona que había cometido los delitos juzgados. Ante esto, se ordenó el respectivo examen dactiloscópico que comprobó la existencia de un error en la persona y se ordenó su libertad, con lo cual quedó demostrado que fue objeto de una privación injusta.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 La Nación – Rama Judicial, En su escrito (fls. 22-32, c.1), se opuso a las pretensiones y como argumento principal expuso que las actuaciones por las cuales se materializó la privación no provinieron de dicha entidad; es decir, que el error se produjo en la captura y no en la etapa del juicio. Señaló que, antes bien, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al verificar que se trató de un error, absolvió de todos los cargos y ordenó la libertad inmediata de Walter Quiceno. Sostuvo que la llamada a responder era la Fiscalía General de la Nación dentro de su autonomía administrativa y financiera.

Como excepciones propuso: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inepta demanda porque en el libelo no se expusieron los hechos a partir de los cuales se le vincula como demandada. 2.2 La Nación – Fiscalía General de la Nación, En su contestación (fls. 36-43,

c.1), se opuso a las pretensiones, a efectos de lo cual, tras referir las normas en las que ampara sus competencias, dijo que su función era la de investigar los delitos y que, en el caso de marras no existió ninguna actuación de su parte, habida cuenta que fue la Policía quien profirió la captura en cumplimiento de una orden emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, siendo la única participación de la Fiscalía la referida a la toma y cotejo de huellas dactilares con fundamento en las cuales se ordenó la libertad del señor Quiceno. En ese orden de ideas, concluyó que de sus actuaciones no se desprendió ningún perjuicio para los demandantes y, que si alguien era responsable de los perjuicios era el propio hermano de Walter, quien lo suplantó.

Como excepciones propuso: i) inexistencia de nexo causal; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) culpa excluyente de un tercero; iv) prudencia, diligencia y cuidado en la actuación de la Fiscalía; v) inexistencia de la obligación de indemnizar, vi) tasación excesiva del perjuicio y, vii) aplicación de la teoría de las cargas públicas.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta y, tras analizar las particularidades del caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 12 de septiembre de 2011

(fls. 363-376, c. ppal.), acogió parcialmente las suplicas de la demanda e impuso

condena solidaria en contra de las demandadas. Al respecto, expuso: [C]onsidera esta Sala que existe responsabilidad de las dos entidades, pues el problema no radica en la privación injusta de la libertad, sino en que inicialmente, cuando hubo una detención en el año 1995, y cuando finalmente se profirió una condena, ninguna de las dos entidades, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, que obra a través de sus jueces, realizaron las tareas necesarias para identificar plenamente e individualizar tanto al capturado como al posteriormente condenado, y no obstante hacer una reseña, tener las huellas, se limitaron a condenar solo atendiendo la identidad presentada en el documento, el que correspondía no al detenido señor Jair, sino a su hermano a quien se le había extraviado el documento y quien de manera diligente tramitó el duplicado desconociendo que su hermano se estaba identificando con su cédula y durante once años ignoró que había sido condenado, lo que indiscutiblemente lo ponía en riesgo, pues durante ese tiempo era sujeto potencial de una detención, situación que se dio por la omisión de las entidades encargadas de realizar una verificación de identidad, y que indiscutiblemente comporta una falla del servicio de administración de justicia imputable a los dos órganos demandados (…) quienes actuaron de manera omisiva, tanto al momento de la captura el 23 de octubre de 1995, como al proferir la sentencia, febrero de 2003, pues no hicieron una identificación plena del detenido y posteriormente condenado, al no realizar una

confrontación de huellas entre éste y la persona a quien correspondía la cédula de ciudadanía, lo que llevó a que se tramitara todo un proceso, y finalmente se detuviera al señor Walter Quiceno Cossio (…). En consecuencia, condenó a las dos entidades a pagar solidariamente por perjuicios morales el equivalente a 100 s.m.l.m.v. para el señor Walter Quiceno y 70 s.l.m.m.v. para la señora Olga Lucía Uribe Vargas, en razón a que el delito por el cual se le había privado injustamente de la libertad –secuestro extorsivoera drásticamente censurado por la sociedad. Al no estar probados, negó los perjuicios por daño a la vida de relación y los perjuicios materiales. Frente a esto últimos –los materialesconsideró que aunque se aportaron testimonios en los que se dijo que Walter Quiceno laboraba como celador al servicio del municipio de Urrao, se requerían pruebas documentales de la relación laboral, así como también, la demostración que la desvinculación se dio por motivo de la privación. Sostuvo, además, que no era posible aplicar la presunción del salario mínimo, porque como había referido que laboraba como celador debía probar dicha relación, siendo factible pedir los certificados a su empleador, lo cual no hizo.

III. SEGUNDA INSTANCIA Tanto el Consejo Superior de la Judicatura como la Fiscalía General de la Nación, presentaron recurso de apelación.

El Consejo Superior de la Judicatura (fls. 379-383, c. ppal.), replicó los argumentos expuestos previamente, con el fin de insistir, por un lado, en que la

demanda debió individualizar las pretensiones y, por otro, en que las actuaciones de las cuales se predicaba la responsabilidad (captura, detención e individualización) 3 3 Refirió el art. 128 del C.P.P. se procuraron a instancias de la Fiscalía; por cuanto la plena individualización e identificación del procesado está dentro de las labores de instrucción y fue allí donde se suscitó la falla -omisiónal no cotejar las huellas tomadas a la persona capturada con las huellas contenidas en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía que reposa en la Registraduría Nacional. Pese a ello, sostuvo que fue el proceder descarado e infame del hermano del demandante el que produjo la privación configurándose, de esta forma, la causal excluyente de culpa exclusiva del tercero. La Fiscalía General de la Nación (fls. 384-388, c. ppal.), al tenor del recurso alegó la caducidad de la acción, comoquiera que el demandante recuperó la libertad el 28 de diciembre de 2006 y la demanda se presentó el 13 de enero de 2009, superados los dos años con que se tenía para tal fin. Adicionalmente, recapituló lo ya expuesto y agregó que la orden de captura contra Walter Quiceno se dispuso por parte del Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá, el 13 de agosto de 1998, en virtud de la sentencia condenatoria proferida por este mismo despacho. En consecuencia, que el señor Walter Quiceno -hoy demandantenunca fue investigado ni acusado por parte de la Fiscalía y la captura de éste se realizó por agentes de la Policía Nacional en

cumplimiento de la sentencia condenatoria que se había impuesto en contra del hermano que lo suplantó. Resaltó también, que fue el Juzgado Tercero penal del Circuito fue quien libró la boleta de detención ante el Director de la Cárcel Municipal de Urrao (Antioquia). Por todo ello, manifestó que no existió ninguna injerencia o actuación de la Fiscalía en la privación del demandante y, en todo caso, reiteró que el daño provino de la actuación del hermano. Con relación a los perjuicios morales, discrepó de las razones que el a quo ofreció para su tasación –la censura social del delito de secuestro extorsivoya que tal perjuicio debe ser considerado a partir de razones subjetivas; es decir, atendiendo la afectación moral efectivamente padecida. Adicionalmente, señaló que el demandado en realidad no fue sindicado de ningún delito, pues quedó claro que era inocente y que todo obedeció a la suplantación que su hermano hizo.

3. CONCILIACIÓN PARCIAL Proferida la sentencia condenatoria, conforme a lo dispuesto en el art. 70 de la Ley 1395 de 2010 se citó a las partes en audiencia de conciliación (fl. 389, c. ppal.), en desarrollo de la cual, la Fiscalía propuso como fórmula de arreglo el pago del 65% sobre el 50% de la condena. La Rama Judicial, por su parte, manifestó no tener ánimo conciliatorio. Dicho ofrecimiento –el de la Fiscalíafue aceptado por la parte actora (fls. 405-406, c. ppal.) y aprobado mediante auto del 29 de mayo de

2012 (fls. 408-410, c. ppal.), en el cual, además, se dispuso la terminación del proceso con relación a la demandada Nación – Fiscalía General de la Nación. Cabe indicar que al haber hecho la conciliación tránsito a cosa juzgada, el recurso que aquí se resuelve y la responsabilidad que aquí se debate es la de la Nación – Rama Judicial.

3. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En este momento procesal la parte actora (fls. 421-432, c. ppal.), luego de hacer una amplia reseña jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado y los títulos que consideró aplicables al caso, recalcó sobre los perjuicios causados tanto de índole moral como material; sobre estos últimos, dijo que estaba probado que Walter Quiceno laboraba para el momento en que se produjo la captura. Señaló que la responsabilidad se extendía a las dos entidades y que resultaba inexplicable que se hubieran demorado casi cuatro meses para aclarar la identidad hasta que la solicitud se remitió al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuando perfectamente la pudo haber tramitado el

Juzgado de Neiva. En este momento procesal la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 433, c. ppal.).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 82 y 129 del C.C.A., en asocio con los arts. 65,68 y 73 de la Ley 270 de 1996.

Además, por tratarse de un caso donde se debate la responsabilidad del Estado

derivada de la administración de justicia, la competencia de esta colegiatura procede sin limitaciones de cuantía4. En consideración a la naturaleza del asunto, el horizonte procesal se rige por el art. 86 del C.C.A., bajo el trámite de reparación directa. 1.2. La legitimación en la causa - por activa: se encuentra legitimado el señor Walter Quiceno Cossio, comoquiera que está demostrado que estuvo privado de la libertad desde el 6 de septiembre de 2006 hasta el 28 de diciembre del mismo año y, que recobró la libertad tras comprobarse que se trataba de un caso de suplantación. Así mismo, en tanto se allegó el respectivo registro civil de matrimonio (fl. 2, c. 1), también es claro el interés que le asiste a la señora Olga Lucía Uribe Vargas, en calidad de cónyuge de Walter Quiceno Cossio.

Por pasiva: De conformidad con las actuaciones de las cuales se predica el daño antijurídico y, con lo dispuesto en el auto aprobatorio de la conciliación, en esta etapa del proceso se encuentra legitimada la Nación – Rama Judicial. Con relación a esta demandada, la Sala precisa que, aun cuando la condena se formuló en contra del Consejo Superior de la Judicatura, se entiende que esta entidad compareció en aras a las funciones que cumple en relación con la administración de la Rama Judicial5 y, más concretamente, porque dentro de su estructura se encuentra la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial6; no obstante, ello no es óbice para que se considere vinculado directamente el Consejo Superior de la Judicatura y no la Rama Judicial, como equivocadamente

4 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Art. 75 y s.s. Ley 270 de 1996. 6 Art. 98 Ley 270 de 1996. lo dispuso el Tribunal a quo. De manera tal, que en lo sucesivo y para todos los efectos del presente recurso, se corregirá la legitimación pasiva, entendiéndose que la convocada fáctica y materialmente es la Nación -Rama Judicial. 1.3. La caducidad. Para efectos de comprobar que el presente caso no ha sido alcanzado por la caducidad prevista para la acción de reparación directa en el art.136 nº 8 del C.C.A. y, determinada allí en dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho; es necesario tener en cuenta que por tratarse de la responsabilidad derivada de una privación injusta de libertad, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que la certeza del daño aparece cuando la providencia que absuelve o precluye adquiere ejecutoria7; por lo cual, los dos (2) años empezarán a correr a partir del día siguiente de aquél suceso procesal. En el presente caso, se sabe que el señor Walter Quiceno Cossio recobró su libertad el 28 de diciembre de 2006, en virtud del auto de la misma fecha proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia (fls. 4-5, c. 1), mediante el cual quedó dilucidado que se

trató de un caso de suplantación. Si bien es cierto que no existe dentro del expediente la constancia expresa de la ejecutoria del mencionado auto, infiere la Sala que lo allí resuelto no fue objeto de recurso, no solamente por las razones paladinas que llevaron a la desvinculación del señor Walter Quiceno, sino porque dentro del presente proceso se libró exhorto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despacho que remitió toda la actuación surtida, en la que se evidencia que el auto mediante el cual el señor Quiceno recuperó su libertad fue debidamente notificado y las actuaciones continuaron con relación a otra persona condenada sin que se hubiera tomado una determinación distinta o adicional respecto de la libertad de Walter Quiceno (fl. 60, c. 1). 7 “Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertady por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias”. Consejo de Estado, Auto de 19 de julio de 2007, exp. 33.918, C. P. Enrique Gil Botero. De esta forma, teniendo en cuenta que el auto del 28 de diciembre de 2006 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas quedó notificado de manera personal (fls.160 y 165-166, c.1) y, además, por estado el 4 de enero de

20078 (fl. 161, c. 1); conforme al art. 179 de la Ley 600 de 2000 bajo la cual se tramitó el caso9, el “estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación”, lo cual indica que la mencionada providencia quedó notificada por estados ese mismo día 4 de enero de 2007 y, a partir de allí empezaban a contar los tres días de ejecutoria de que trata el art, 187 ejusdem, con lo cual se colige que quedó ejecutoriada el 10 de enero de

2007. Se itera que, de acuerdo a las actuaciones allegadas con posterioridad a esa fecha hay actuaciones del Juzgado, pero ninguna de ellas relacionada con el

señor Walter Quiceno Cossio. Por consiguiente, la caducidad empezó a correr a partir del 11 de enero de 2007 e iba hasta el 11 de enero de 2009. Se sabe que la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de enero de 2009, primer día hábil del año y de cesación de la vacancia judicial, lo cual lleva a concluir que la demanda fue interpuesta en tiempo.

2. HECHOS PROBADOS De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso10, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes. 2.1. Con motivo de una denuncia por secuestro extorsivo, el 23 de octubre de 1995 se produjo la captura, entre otros, de quien se identificó como Walter Quiceno Cossio, persona que permaneció privada de la libertad hasta el 8 de julio de 1998, cuando el Juzgado Regional de Bogotá le concedió la libertad

provisional (fls. 67-84, c. 1). No obstante, el proceso penal continuó hasta cuando 8 En la constancia dice 4 de enero de 2006, pero por la cronología del proceso y la secuencia de las actuaciones, se colige que se trató de un error y, en realidad, corresponde al 4 de febrero de 2007. En dicha constancia se lee: “Como no se ha recibido el sello para la notificación por ESTADOS, se procede, mediante esta constancia a notificar de esta forma. ESTADOS No. 01 de la fecha Enero 4 de 2006 (sic)”. 9 Aun cuando para la fecha de los hechos – 6 de septiembre de 2006ya había entrado en vigencia la Ley 906 de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el art. 530 ejusdem para el Distrito Judicial de Antioquia solo entró a regir a partir del 1 de enero de 2007. 10 Cfr. auto del pruebas del 2 de junio de 2009 (fl. 54, c. 1). el 13 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Neiva dictó sentencia condenatoria, entre otros, en contra de Walter Quiceno Cossio (fls. 86-109, c. 1). 2.2. El 6 de septiembre de 2006, mediante oficio nº 508 SURR DEANT la Estación de Policía de Urrao dejó a disposición del Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva a Walter Quiceno Cossio, en cumplimiento de la orden de captura proveniente de la condena dentro del proceso penal bajo radicado nº 2003-00137 por la conducta de secuestro extorsivo (fl. 119, c. 1).

2.3. Tras su captura, Walter Quiceno Cossio, por intermedio de apoderado puso en conocimiento que la persona que había estado detenida y procesada por el delito de

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