CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00191-01(42851)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00191-01(42851)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO PENAL – Sindicaciones por peculado por apropiación, peculado culposo y falsedad ideológica en documentos público / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Inexistencia / DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditado El señor Julián Esteban Carmona Arredondo fue sindicado de los delitos de peculado por apropiación, peculado culposo y falsedad ideológica en documento público por la Fiscalía 49 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Antioquia, sin que se le impusiera medida de aseguramiento. Posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia) lo absolvió en sentencia de primera instancia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con fundamento en la atipicidad de su conducta (…) [S]e concluye que existían serios motivos que ameritaban la vinculación de Julián Esteban Carmona Arredondo al proceso penal referido, pero que al no cumplirse los requisitos legales para imponerle medida de aseguramiento, no fue privado de la libertad y que finalmente fue absuelto de los delitos imputados por atipicidad de su conducta. Por ende, aunque tuvo que soportar una investigación penal en su contra por los delitos de peculado por apropiación, peculado culposo y falsedad ideológica en documento público, no le fue conculcado su derecho a la libertad y efectivamente estaba en la obligación legal de soportarla, según los argumentos expuestos en precedencia. En los términos anteriormente expuestos, la Sala concluye que en el presente caso no están dadas las condiciones para predicar responsabilidad a cargo de la Nación
–Fiscalía General de la Nación, como quiera que el señor Julián Esteban Carmona Arredondo no fue privado de la libertad. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Daño e imputación El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su
reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. Con el fin de establecer el régimen de responsabilidad aplicable al sub lite, es preciso recordar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) [E]l artículo 68 de la Ley 270 de 1996 dispuso que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. Esta regla no impide abordar la responsabilidad estatal con fundamento en el criterio previamente referido, ya que dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos. En la jurisprudencia de esta Corporación existe unificación acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resultan absolutorias porque el hecho no existió; el sindicado no lo cometió; la conducta es atípica o se absuelve por aplicación del principio de in dubio pro reo. Las anteriores hipótesis tienen su fundamento en el título de imputación de daño
especial, al considerarse que la privación de la libertad cumplió con los presupuestos estipulados en la ley pero la víctima no estaba en el deber jurídico de soportarla. En los demás eventos, también podrá declararse la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, siempre y cuando se encuentre acreditada una falla del servicio de la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual y patrimonial del estado, cita sentencia de 16 de septiembre de 1999, Exp. 10922.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00191-01(42851)
Actor: JULIÁN ESTEBAN CARMONA ARREDONDO
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda al acreditarse que al accionante no le fue impuesta medida de aseguramiento en el proceso penal tramitado en su contra. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado; el derecho a la libertad individual; imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad; representación judicial de la Nación cuando es demandada por un daño atribuido a la Fiscalía
General de la Nación; título de imputación en los casos de privación injusta de la libertad; diferencia entre privación injusta de la libertad y error jurisdiccional. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Reparación Directa, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Julián Esteban Carmona Arredondo fue sindicado de los delitos de peculado por apropiación, peculado culposo y falsedad ideológica en documento público por la Fiscalía 49 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Antioquia, sin que se le impusiera medida de aseguramiento.
Posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia) lo absolvió en sentencia de primera instancia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con fundamento en la atipicidad de su conducta.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2009 contra la Nación –Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, el señor Juan Esteban Carmona Arredondo, en nombre propio y a través de apoderado judicial solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas1: “CAPÌTULO 3 –PRETENSIONES. 1 Fls. 3-14 C.1
3.1.- DECLÁRESE que LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA son administrativa, conjunta y solidariamente responsables por el daño antijurídico causado al demandante (JULIÁN ESTEBAN CARMONA ARREDONDO) con la injusta privación de la libertad y vinculación al proceso penal al que fue sometido entre los días 27 de diciembre de 2001 y el 14 de marzo de 2007, siendo posible por las graves acciones y omisiones en que incurrieron miembros adscritos a las instituciones demandadas. 3.2.- CONDÉNESE a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar al demandante de manera conjunta y solidaria, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen a partir de tal ejecutoria: DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD VLR ACTUAL Julián Esteban Carmona Arredondo Víctima 100 SMLM $49’690.000.oo TOTAL 100 SMLM $49’690.000.oo 3.3.- CONDÉNESE a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar al demandante, de manera conjunta y solidaria, por concepto de perjuicios por el daño a la vida de relación, pues la actuación antijurídica de los miembros de la entidades demandadas culpables de
esta privación injusta de la libertad y vinculación al proceso penal, ha producido en el demandante daños especiales diferentes a los simples morales, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria: DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD VLR ACTUAL Julián Esteban Carmona Arredondo Víctima 100 SMLM $49’690.000.oo TOTAL 100 SMLM $49’690.000.oo 3.4.- CONDÉNESE a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar al demandante, de manera conjunta y solidaria a pagar al demandante por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero dejadas de percibir durante el período de tiempo que estuvo vinculado al proceso penal, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes inicial de la detención y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen a partir de tal ejecutoria. 3.5.- CONDÉNESE a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar al demandante, de manera conjunta y solidaria a pagar al demandante por concepto de perjuicios materiales en su manifestación de daño emergente, lo que éste tuvo que pagarle a su abogado defensor, para garantizarse una adecuada defensa dentro del proceso penal cursado en su contra, acorde con la certificación que se aporta al proceso suscrita
por el abogado ADOLFO LEÓN MARTÍNEZ SALAS, por un valor de $15’000.000.oo. 3.6.- CONDÉNESE a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar al demandante, de manera conjunta y solidaria, las demás sumas dinerarias que se demuestren en el trámite del proceso, independientemente de la denominación jurídica que se les de. 3.7.- CONDÉNESE a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar al demandante, de manera conjunta y solidaria la cosas judiciales a que haya lugar. 3.8.- ORDÉNESE a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA cumplir con la sentencia en la forma prevista en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”. La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que el señor Julián Esteban Carmona Arredondo fue sindicado de los delitos de peculado por apropiación, peculado culposo y falsedad ideológica en documento público en el trámite de un proceso penal en que fue privado de la libertad y posteriormente absuelto de los cargos imputados, lo cual le ocasionó un daño que no estaba obligado a soportar. Según el escrito de la demanda, el señor Juan Esteban Carmona Arredondo se desempeñó como secretario de obras públicas del municipio de Sonsón (Antioquia) y en desarrollo de sus funciones le correspondió participar en la ejecución del
contrato de obra No. 024 del 3 de mayo de 1999 suscrito por el municipio con la firma Hardy Cross Ltda., para la construcción del sistema de alcantarillado del sector Jerusalem en el corregimiento La Danta de Sonsón. El 27 de diciembre de 2001, Víctor M. Bedoya, personero municipal de Sonsón, luego de efectuar visitas técnicas a la obra, presentó denuncia ante la Fiscalía Seccional e informó de las irregularidades encontradas en la ejecución de los contratos suscritos durante la vigencia de las anteriores administraciones municipales. La investigación fue asignada a la Fiscalía 49 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública (sic), la cual vinculó a Julián Esteban Carmona Arredondo y otros, “ordenando la práctica de pruebas que concluyeron con la providencia de acusación en su contra por los delitos de peculado por apropiación, peculado culposo y falsedad ideológica en documento público”. Una vez surtida la etapa de instrucción y la de juicio, el señor Carmona Arredondo fue absuelto de los delitos que se le imputaron. 2.2. Trámite procesal relevante Admitida la acción interpuesta y notificada a la parte demandada y al Ministerio Público2, la Nación – Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda3 mediante escrito en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora y presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda al manifestar que la entidad no estaba llamada a responder por la captura y detención del señor Carmona Arredondo,
2 Fls. 17-18 C.1 3 Fls. 22-32 C.1 máxime cuando el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón lo absolvió de los delitos imputados y ordenó su libertad y además, la entidad no realizó actuación alguna que incidiera en los perjuicios solicitados por aquel y que los hechos no guardaron coherencia con las pretensiones solicitadas, pues nunca se mencionó al Consejo Superior de la Judicatura pero sí se le endilgó responsabilidad. Por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación4 también se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló las funciones que le competían constitucional y legalmente a la Fiscalía, dentro de las cuales se contemplaba la de imponer medida de aseguramiento para asegurar la comparecencia del sindicado al proceso cuando mediaran dos indicios graves de responsabilidad en su contra y además, indicó que con la demanda no se aportó resolución alguna proferida por la entidad y tampoco se describieron las situaciones que demostraran una actuación injusta de la entidad que haya ocasionado un daño al demandante. Planteó como excepciones la aplicación de la teoría de las cargas públicas, ausencia de daño antijurídico, prudencia, diligencia y cuidado en la actuación de la Fiscalía General de la Nación, actuación conforme a derecho y en cumplimiento de un deber – poder legal, inexistencia de la obligación de indemnizar y tasación excesiva del perjuicio, sin fundamentar cada una de ellas. Por auto del 30 de junio de 2009 se decretó la apertura de la etapa probatoria5 y posteriormente, el 7 de septiembre de 2010 se corrió traslado a las partes y al
Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión6, oportunidad en la Nación – Consejo Superior de la Judicatura7 reiteró en su totalidad lo expuesto en la contestación de la demanda. En contraste, la parte actora8 señaló que “la detención preventiva que ha culminado con la libertad del procesado en virtud de una sentencia absolutoria, aún en los casos en que haya sido producto del principio de in dubio pro reo, 4 Fls. 36-43 C.1 5 Fls 54-55 C.1 6 Fl. 160 C.1 7 Fls. 163-168 C.1 8 Fls. 171-177 C.1 reviste implícitamente la condición de injusta, configurándose ante este hecho la responsabilidad estatal”. Agregó que si bien la detención preventiva del demandante no se produjo en establecimiento carcelario, “no se podrá decir que la misma no comporta una limitación a uno de los máximos derechos fundamentales de los colombianos” y que además, fue sometido a un proceso penal que culminó con su exoneración debido a la atipicidad de las conductas, es decir, que su actuar no constituyó delito alguno. Ulteriormente, la Nación – Fiscalía General de la Nación9 adujo que la certeza en la comisión de los delitos es exigida para proferir sentencia, pero no para resolver la situación jurídica del investigado. De ahí que la medida de aseguramiento impuesta al actor cumplió con los requisitos legales y el daño no revisitó el carácter de antijurídico. Adicionó que el accionante no probó los perjuicios solicitados puntualmente, que
no demostró que la investigación penal haya interferido con su desempeño laboral, el pago de honorarios de abogado o lo solicitado por daño a la vida de relación, dado que la difusión en los medios de comunicación de la investigación fue realizada por uno de los testigos del aquel asunto. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Reparación Directa emitió fallo de primera instancia el 30 de septiembre de 201110, en el que decidió negar las pretensiones de la demanda. En relación con el fondo del asunto, resolvió: 9 Fls. 178-186 C.1 10 Fls. 189-200C.P “PRIMERO: Declarar FUNDADA como excepción de fondo de oficio la de FALTA
DE CAUSA PARA PEDIR, respecto del CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA respecto de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo expuesto en las motivaciones de la misma.
TERCERO: No hay lugar a condena en costas”.
Parra arribar a dicha conclusión, formuló el siguiente problema jurídico: “Habrá de examinar el Despacho, verificados previamente los presupuestos procesales de la acción, si existe falta de legitimación en la causa respecto de alguna de las partes y luego nos adentraremos a analizar si la conducta desplegada por la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura relativos a la captura y detención preventiva del señor JULIÁN ESTEBAN CARMONA ARREDONDO se enmarca dentro de los parámetros
establecidos en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 como PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, o dentro de los lineamientos del art. 66 de la misma normatividad como ERROR JUDICIAL, igualmente se determinará si existen motivos legales para predicar la responsabilidad de la administración y consecuentemente si se prueba el daño antijurídico al imputado, si deberán reconocerse los perjuicios invocados en las pretensiones de la demanda”. Seguidamente, declaró probada la excepción de “falta de causa para pedir” respecto al Consejo Superior de la Judicatura, con base en que la entidad que dictó las providencias a las que se le imputó el daño fue la Fiscalía General de la Nación. A continuación, señaló que se corroboró que la demandada no profirió medida de aseguramiento contra Julián Esteban Carmona Arredondo en el proceso penal que se le siguió, así como tampoco constaba en el expediente que hubiera sido recluido en centro carcelario durante el mismo, por lo que no era procedente solicitar la reparación de un daño proveniente de una privación injusta de la libertad. En último lugar, en lo tocante al error judicial invocado, precisó que “la dirección que el demandante otorga a sus pretensiones no va a atacar falencias en el trámite de la administración o a las providencias judiciales que deciden su situación jurídica, se centra exclusivamente hasta en los fundamentos de derecho a atacar la privación injusta de la libertad y no puede la Sala ampliar su estudio a la responsabilidad por situaciones que no fueron objeto de lo pretendido en la demanda, ni fundamento de las pretensiones, sobre las que no se pronunciaron
las partes ni demandante, no demandadas, y de las que no hubo derecho de contradicción, porque ello sería vulnerar el debido proceso, en tanto las accionadas ejercieron su derecho de defensa frente a los hechos y pretensiones aducidos en la demanda”. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 21 de octubre de 201111. 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia Ante la decisión que negó sus pretensiones, la parte actora presentó recurso de apelación12 mediante escrito en el que manifestó que la demandada era responsable por la privación injusta de la libertad y vinculación al proceso penal del señor Carmona Arredondo y que no era cierto que en el libelo introductorio no se planteó el estudio de un error jurisdiccional, “pues la vinculación al proceso penal justamente explica el sostenimiento de una providencia castrense en una mala interpretación del material probatorio que reposa en el proceso, lo que finalmente conlleva a la toma de una errada decisión judicial, situación que hace parte de un todo final que se presenta en conjunto a las partes involucradas en el proceso”. 11 Fl. 200A C.P 12 Fls.201-205 C.P. Respecto a la responsabilidad administrativa de ambas demandadas, expuso que el actor estuvo vinculado a un proceso penal entre el 27 de diciembre de 2001 y 14 de marzo de 2007 y que se deducía de las resoluciones proferidas por la Fiscalía que el referido ciudadano fue detenido por los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos, peculado por apropiación, peculado culposo y
falsedad ideológica en documento público y luego fue absuelto en primera instancia por atipicidad. Sostuvo que de lo anterior se desprendía que la detención del actor obedeció a especulaciones, “sin que se hubiera detenido el instructor a analizar la situación fáctica de manera más objetiva y siguiendo los lineamientos de la ley en materia penal y de procedimiento penal, es decir desconociendo la técnica que en las escuelas de Derecho se aprende, para adecuar típicamente un comportamiento”, motivo por el cual se presentó un error jurisdiccional conforme lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, pues “las decisiones primeras contradijeron los mínimos establecidos por la ley vigente para poder imponer una medida de aseguramiento tan grave como lo es la detención de una persona, que de contera resulta además violatorio del derecho fundamental del debido proceso que habla el artículo 29 de la norma superior, conforme a los imperativos legales vigentes para la fecha de los hechos en materia de procedimiento penal”. 2.5. Trámite en segunda instancia Admitido el recurso de apelación a través de auto del 25 de enero de 201213, el 16 de mayo posterior14 se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. 13 Fl. 217 C.P. 14 Fl. 220 C.P. La Nación – Fiscalía General de la Nación15 expuso que la medida de aseguramiento impuesta contra el actor se fundó en los indicios de responsabilidad que en aquel momento pesaban en su contra, por lo que el daño antijurídico no existió al no haberse presentado una falla en el servicio.
El Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos16. 3.1.2. vigencia de la acción En relación con la caducidad, se constata que la acción estaba vigente al momento de la presentación de la demanda, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. Asimismo, por vía jurisprudencial17 se estableció que en los casos de privación injusta de la libertad dicho lapso debe 15 Fls. 221-228 C.P. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o que absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención.
Sobre esta base, teniendo en cuenta que la providencia en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia proferida a favor de Julián Esteban Carmona Arredondo y otros por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón tiene como fecha el 14 de marzo de 200718 y cobró ejecutoria el 28 de mayo siguiente19, se verifica que la demanda interpuesta el 15 de enero de 2009 se encontraba en término. 3.1.3. Legitimación para la causa En lo concerniente a la legitimación para la causa por activa, se comprueba que la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso es Julián Esteban Carmona Arredondo como sujeto pasivo de la privación de la libertad aludida. De la legitimación en la causa por pasiva, se pone de presente que en el caso de autos el hecho reputado como generador del daño por la parte actora fue la privación de la libertad a la que fue sometido Julián Esteban Carmona Arredondo como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta en su contra por la Fiscalía 49 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Antioquia, por lo que se cumple este presupuesto frente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por tratarse la Fiscalía del organismo encargado de la investigación en el proceso penal, la vinculación al mismo del accionante y la imposición de la restricción de la libertad referida. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de
1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. 18 Fls. 607-626 C.5 19 Fl. 538 C.5 Respecto al Consejo Superior de la Judicatura, se aclara que cuando la Nación es demandada por un daño atribuido a la Fiscalía General de la Nación, la representación judicial le corresponde a esta, pues “la Fiscalía General de la Nación representa a la Nación en aquellos asuntos contencioso administrativos que se susciten con ocasión de sus actuaciones u omisiones20“, razón por la cual, se declarará, con modificación de que decidió el a quo sobre la falta de legitimación por pasiva, que existe una indebida representación de la Nación, por parte del Consejo de la Judicatura. Frente a las excepciones de aplicación de la teoría de las cargas públicas, ausencia de daño antijurídico, prudencia, diligencia y cuidado en la actuación de la Fiscalía General de la Nación, actuación confirme a derecho y en cumplimiento de un deber – poder legal, inexistencia de la obligación de indemnizar y tasación excesiva del perjuicio propuestas por la Nación – Fiscalía General de la Nación, se observa que atañen el fondo del asunto al estar dirigidas a contrarrestar las pretensiones
esgrimidas por el demandante y por ende, serán resueltas en la parte considerativa del fallo. 3.2. Sobre los hechos probados 3.2.1. De la prueba de los hechos relativos al daño El daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en la afrenta al derecho fundamental a la libertad padecida por Julián Esteban Carmona Arredondo en el trámite de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de peculado por apropiación, peculado culposo y falsedad ideológica en documento público, tal como fue plasmado en la demanda en varias oportunidades21, cuando se señaló que “la acción intentada es la de REPARACIÓN DIRECTA del daño antijurídico causado al demandante con la privación injusta de la libertad a que fue sometido […] el daño antijurídico causado al demandante deviene de la injusta privación de la 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno-, auto del 25 de septiembre de 2013, rad. 20.420. 21 Fls. 3, 6, 8 C.1 libertad a que fue sometido y por ende de la conducta de la Administración […] dada la importancia que dentro de nuestro ordenamiento jurídico ostenta la libertad personal y la presunción de inocencia, nuestra normatividad procesal siempre ha reclamado de los funcionarios judiciales sumo cuidado con las órdenes de captura y con las medidas de aseguramiento, razón por la cual los obliga a subordinarse a unos requisitos sustanciales y a una investigación profunda y seria
para que con tales medidas no se vayan a afectar la libertad y otros derechos de personas inocentes. Y eso fue lo que se pretermitió en el caso que nos ocupa, pues el Fiscal de conocimiento resolvió la situación jurídica de JULIÁN ESTEBAN CARMONA ARREDONDO, por sospechas de quienes narraron los hechos […] con carácter prevalente es necesario para este evento invocar el régimen de la responsabilidad objetiva, que se deriva del artículo 90 de la Constitución Política, toda vez que en el caso que nos ocupa, existió privación injusta de la libertad, por cuanto JULIÁN ESTEBAN CARMONA ARREDONDO, en SENTENCIA ABSOLUTORIA, debidamente ejecutoriada, fue declarado inocente porque él no cometió los hechos punibles que le Estado le imputó” De igual forma en los alegatos de conclusión d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.