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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00233-01(51623)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00233-01(51623)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Prelación de fallo / PRELACIÓN DE FALLO - Por grave vulneración de derechos humanos / GRAVE VULNERACIÓN DE DERECHOS HUMANOS - Muerte de persona en operación militar En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se depreca la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por los daños y perjuicios – materiales y moralesocasionados a los demandantes por la muerte del señor Walter Jony Henao Salazar, el 1 de febrero de 2007, cuando se dirigía, en compañía del señor Jackson Murillo, en un vehículo automotor al municipio de Santa fe de Antioquia. Se requiere que el Ejército Nacional además de darle muerte lo “reportó como guerrillero N.N, dado de baja en combate por miembros del ejército en jurisdicción del municipio de San Carlos-Antioquia” . PRELACIÓN DE FALLO - Procede decisión anticipada en casos excepcionales / FALLOS JUDICIALES - Deben proferirse conforme al orden en que el expediente ingresa al despacho / ORDEN DE FALLOS JUDICIALES - Garantiza derecho a la igualdad y debido proceso El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que los procesos entraron al despacho para ese fin; salvo las excepciones que la misma norma establece, relacionadas con la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o su trascendencia social. (…) la regla general fijada por el legislador, consistente en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallo -salvo las situaciones

previamente establecidaspropugna por hacer efectivo el derecho de los asociados a la igualdad y al debido proceso. No obstante, sería contrario al artículo 13 constitucional impedir al juzgador privilegiar aquellos casos que demandan ser definidos antes que otros, pues ello cercenaría la materialización real, efectiva e íntegra de la garantía a la igualdad.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13

PRELACIÓN DE FALLO - Procedente por evidenciarse una grave violación de los derechos humanos /PRELACIÓN DE FALLO - No comporta la decisión inmediata del proceso en segunda instancia. Se deciden primero los beneficiados antes que el sub examine De suerte que la Sala atenderá la solicitud como quiera que en los términos del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 han de resolverse con prelación los asuntos en lo que se vislumbre una grave violación de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. De conformidad a lo expuesto la solicitud será aceptada, pero aun así, se le informa a la actora que la decisión no comporta, de suyo, que la Sala deba resolver el asunto de forma inmediata, pues es menester considerar las prelaciones concedidas en otros expedientes, tal como lo dispone el artículo 13 constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

2

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00233-01(51623)

Actor: ALBA LUZ JARAMILLO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: PRELACIÓN FALLO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la solicitud de prelación del fallo presentada por la parte actora.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2009, a través de apoderado, los señores María Dolly Salazar Castrillón, Luz Adriana y Andrés Mayi Henao Salazar, Alba Luz Jaramillo Espinosa, Mally Carolina, Santiago y Juliana Henao Jaramillo y Freyser Jaramillo Espinosa presentaron acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales causados por la muerte del señor Walter Jony Henao Salazar. Como fundamentos fácticos se señaló que el 1 de febrero de 2007, en la zona rural del municipio de San Carlos-Antioquia el señor Henao Salazar fue abatido como presunto guerrillero por parte del Ejército Nacional, cuando se dirigía en un vehículo automotor con destino Santa fe de Antioquia en compañía del señor Jackson Murillo. En sentencia del 23 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional. El recurso de apelación interpuesto por la demandada se admitió el 31 de julio de 2014. 3 Solicitud de prelación La parte actora, a través de apoderado, solicita al despacho disponer que el asunto de la referencia se resuelva con prelación. Al respecto, luego de poner presente el sustento normativo, señala que “la naturaleza del proceso, su impacto social y el hecho que en el mismo se debate la responsabilidad del estado por la comisión de graves violaciones de derechos humanos, (…) el caso de la referencia cumple con los presupuestos para un pronunciamiento anticipado”1. CONSIDERACIONES El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que los procesos entraron al despacho para ese fin; salvo las excepciones que la misma norma establece, relacionadas con la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o su trascendencia social. A su vez, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en su primer inciso, preceptúa que “ [c ]uando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha

actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación” (se destaca). Como puede verse, la regla general fijada por el legislador, consistente en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallo -salvo las situaciones previamente establecidaspropugna por hacer efectivo el derecho de los asociados a la igualdad y al debido proceso. No obstante, sería contrario al artículo 13 constitucional impedir al juzgador privilegiar aquellos casos que demandan ser definidos antes que otros, pues ello cercenaría la materialización real, efectiva e íntegra de la garantía a la igualdad. 1 Visible a folios 889-933 del cuaderno principal 4 Visto lo anterior, en el sub lite, con miras a decidir si amerita resolver la acción de la referencia antes que otras, resulta imperativo detenerse, como lo exige el respeto a la igualdad, en la situación fáctica, a la luz de las previsiones del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, a cuyo tenor “en el caso de graves violaciones de los derechos humanos” exige trato preferente. Al respecto la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión oficiosa del proyecto que sería la Ley 1285 de 2009, señaló: “(…) La Corte considera que si bien es cierto que por regla general es necesario seguir un orden estricto para resolver los asuntos sometidos ante la justicia, también lo es que dicha regla no es absoluta, de manera que bajo circunstancias extraordinarias el Legislador puede establecer excepciones, siempre y cuando las mismas se encuentren debidamente justificadas y se

reflejen como razonables. Esta Corporación ya ha tenido ocasión de explicar por qué no riñe con el ordenamiento Superior la posibilidad de modificar, de forma excepcional, los turnos para dictar fallo en las instancias judiciales. Al margen de apreciación para valorar la pertinencia o no de tales excepciones, debiendo siempre justificar suficientemente su existencia. (…) una serie de razones especiales, constitutivas de excepción a la regla general antes mencionada, que permiten que algunos procesos sean tramitados y fallados preferentemente por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional. Estas razones son (i) la seguridad nacional, (ii) prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, (iii) resolver procesos que involucren a graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, y, (iv) los asuntos de especial trascendencia social. (…) Y es importante advertir que será la respectiva autoridad judicial la responsable de examinar cada caso en particular, para determinar si se cumplen o no las exigencias legales que permiten modificar la prelación de turnos, debiendo siempre justificar de manera satisfactoria el cambio de orden para fallo” (subrayas fuera del texto). En suma, sin desconocer que corresponde al legislador, en todos los casos, determinar los supuestos que dan lugar a modificar los turnos para fallo y que la Ley 1285 de 2009 los establece, sin perjuicio de las previsiones de la Ley 446 de 1998, debe considerarse si el asunto que ocupa la atención de la Sala comporta

un conflicto sobre derechos constitucionales fundamentales que ameritan su estudio con prelación. Caso sub lite 5 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se depreca la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por los daños y perjuicios – materiales y moralesocasionados a los demandantes por la muerte del señor Walter Jony Henao Salazar, el 1 de febrero de 2007, cuando se dirigía, en compañía del señor Jackson Murillo, en un vehículo automotor al municipio de Santa fe de Antioquia. Se requiere que el Ejército Nacional además de darle muerte lo “reportó como guerrillero N.N, dado de baja en combate por miembros del ejército en jurisdicción del municipio de San Carlos-Antioquia”2. De suerte que la Sala atenderá la solicitud como quiera que en los términos del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 han de resolverse con prelación los asuntos en lo que se vislumbre una grave violación de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. De conformidad a lo expuesto la solicitud será aceptada, pero aun así, se le informa a la actora que la decisión no comporta, de suyo, que la Sala deba resolver el asunto de forma inmediata, pues es menester considerar las prelaciones concedidas en otros expedientes, tal como lo dispone el artículo 13 constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, R E S U E L V E CONCEDER la prelación de fallo en el asunto de la referencia, conforme a la

parte motiva de ésta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta 2 Visible a folio 82 del cuaderno n.º 2 6

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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