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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00257-01(42844)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00257-01(42844)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL / MORA JUDICIAL - No acreditada El señor Alexander Jiménez Gaviria fungió como parte civil en el proceso penal adelantado contra José Joaquín Corredor Espíndola por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, al resultar lesionado en el accidente de tránsito acaecido en la vía Santa Bárbara – Caldas (Antioquia) entre el bus de placas XIB 230 afiliado a la empresa Flota Magdalena S.A. conducido por aquel y el camión de placas SKJ 391 el 1 de diciembre de 1997. Aunque el juez de primera instancia profirió sentencia condenatoria contra el entonces sindicado y ordenó el pago de perjuicios al señor Jiménez Gaviria, la acción penal prescribió antes que se dictara la sentencia de segunda instancia. Este hecho acarreó la imposibilidad de obtener el pago de la indemnización y el actor lo atribuyó a la demora en el trámite del proceso (…) [L]a Sala observa que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí incumplió los términos señalados en la norma para adelantar el juzgamiento y proferir sentencia. Aun así, el incumplimiento de términos no conduce por sí solo a la declaratoria de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Esta Corporación manifestó de antaño que el estudio de la presunta dilación injustificada de un

proceso impone determinar si el retardo fue injustificado, conclusión a la que se llega luego de establecer la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, es decir, el promedio de duración de los procesos similares al reputado como moroso (…) [L]a parte demandante no aportó elemento alguno respecto al volumen de trabajo o estándares de funcionamiento de procesos análogos al cuestionado que permitiera a la Sala inferir una antijuridicidad frente a la duración del proceso, imputable a una o ambas demandadas. Únicamente probó el incumplimiento de términos en la etapa de juzgamiento. Por el contrario, las demandadas demostraron las actividades desplegadas durante el proceso, principalmente relacionadas con la recaudación de pruebas. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La responsabilidad del Estado se basa en lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, en virtud del cual será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. De la norma se desprenden dos postulados como fundamento de dicha responsabilidad: el daño antijurídico y la imputación del mismo a la administración. Frente al daño, la Corte Constitucional decantó que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –

Presupuestos [E]l defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocurre frente a actuaciones u omisiones necesarias para adelantar un proceso, diferentes a providencias judiciales. Asimismo, proviene de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales e implica un funcionamiento defectuoso o anormal obtenido de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial. Además, es un título de imputación de carácter subjetivo que se manifiesta cuando la administración de justicia funcionó mal, no funcionó o funcionó tardíamente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONVENCIÓN AMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8.1 / CONVENCIÓN AMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

POR MORA JUDICIAL

[E]l paso del tiempo no es elemento suficiente para demostrar la mora judicial. Este es un fenómeno multicausal y hasta estructural que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 29 de la Constitución Política y 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Sin embargo, la jurisprudencia reconoce que no todos los casos de mora judicial provienen del incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, sino que puede ser el resultado de acumulaciones estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cargo de la

solución de los procesos. [L]a Sala considera que el demandante no acreditó que las demandadas carecieron de motivos probados y razonables para justificar el lapso de duración del proceso penal mencionado. En otras palabras, no es posible imputar el daño a aquellas, por cuanto el actor no comprobó una dilación injustificada del proceso que impidió tramitarlo hasta su decisión definitiva. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia impugnada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la mora judicial, cita sentencia de 26 de enero de 2012, Sección Quinta, exp. 2011-00480-01.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00257-01(42844)

Actor: ALEXANDER JIMÉNEZ GAVIRIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Subtema 2: Prescripción de acción penal por extralimitación de términos Sentencia Sentencia confirma La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra

la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia el doce (12) de septiembre de dos mil once (2011) que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Alexander Jiménez Gaviria fungió como parte civil en el proceso penal adelantado contra José Joaquín Corredor Espíndola por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, al resultar lesionado en el accidente de tránsito acaecido en la vía Santa Bárbara – Caldas (Antioquia) entre el bus de placas XIB 230 afiliado a la empresa Flota Magdalena S.A. conducido por aquel y el camión de placas SKJ 391 el 1 de diciembre de 1997. Aunque el juez de primera instancia profirió sentencia condenatoria contra el entonces sindicado y ordenó el pago de perjuicios al señor Jiménez Gaviria, la acción penal prescribió antes que se dictara la sentencia de segunda instancia. Este hecho acarreó la imposibilidad de obtener el pago de la indemnización y el actor lo atribuyó a la demora en el trámite del proceso.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda

Los señores Alexander Jiménez Gaviria, María Eugenia Fajardo Vera, Diana Carolina Jiménez Fajardo, María Oliva Gaviria Vallejo, Adiela Jiménez Gaviria, Alba Lucy Jiménez Gaviria, Luz Dary Jiménez Gaviria, Carlos Alberto Jiménez Gaviria y María Yaqueline Jiménez Gaviria presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la

Judicatura el 25 de octubre de 20071: Los actores solicitaron que se declarara responsables a las demandadas por los daños y perjuicios que les causaron como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, reflejado en el acaecimiento de la prescripción de la acción penal en el proceso penal adelantado con ocasión del accidente de tránsito en el que resultó lesionado Alexander Jiménez Gaviria. Asimismo, requirieron el pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro) e inmateriales (perjuicios morales y “daño a la vida de relación”) padecidos. La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que la prescripción de la acción penal decretada en el proceso contra José Joaquín Corredor Espíndola extinguió también la acción civil incoada por Alexander Jiménez Gaviria. Aseveró que la imposibilidad de cobrar la indemnización a que tenía derecho aquel por las graves lesiones que sufrió constituyó en un daño que los demandantes no estaban obligados a sopòrtar. Según el escrito de la demanda, el bus de placas XIB 230 conducido por José Joaquín Corredor Espíndola colisionó de frente con el camión de placas SKJ 391 y rodó por un abismo en la vía Santa Bárbara – Caldas (Antioquia) el 1 de diciembre de 1997. Como consecuencia del accidente fallecieron tres pasajeros del bus y veintiséis personas más resultaron heridas, entre ellas Alexander Jiménez Gaviria.

Debido a las lesiones de carácter permanente que presentaba, tales como aniquilosis de hombro izquierdo, acortamiento de dos centímetros del miembro inferior izquierdo por desbalance pélvico, angiodermetis ocre en pie izquierdo y edema del mismo, falla vesical permanente, fístula vesico cutánea en la raíz del pene y disfunción eréctil de un noventa por ciento, el actor decidió reclamar la indemnización de perjuicios correspondiente y se constituyó como parte civil en el 1 Fls. 678-700 C.1 proceso penal cursado por la Fiscalía Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Caldas (Antioquia) contra José Joaquín Corredor Espíndola. El señor Jiménez Gaviria compareció al proceso sin sus parientes, porque estos consideraron que retardarían la búsqueda de la indemnización. Los demandantes expusieron que la labor de los apoderados de Jiménez Gaviria fue satisfactoria y propendió por la demostración de los hechos que fundamentaron sus pretensiones, pero el nombramiento y práctica de los peritos fue demorado e insuficiente, ya que los expertos presentaron experticias que no se compaginaron con los perjuicios padecidos por aquel. De igual forma, expresaron que la audiencia de juzgamiento fue aplazada varias veces por la inasistencia del defensor del sindicado y el juez emitió sentencia de primera instancia en la que condenó al señor José Joaquín Corredor Espíndola a pena de prisión y el pago de perjuicios el 20 de mayo de 2005. No obstante,

estimó los perjuicios con fundamento en una pericia que no tuvo en cuenta el porcentaje de disminución de la capacidad laboral de la víctima, su vida probable y los ingresos mensuales que devengaba al momento de los hechos. De ahí que el apoderado de Jiménez Gaviria apeló la sentencia el 10 de junio de

2005. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el recurso el 2 de diciembre de 2005, debido a que el 30 de noviembre anterior operó la prescripción de la acción civil incoada por Alexander Jiménez Gaviria. El superior recalcó que el juzgado incurrió en mora y puso de presente la posibilidad de iniciar un proceso disciplinario. 2.2. Trámite procesal relevante La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda2, se opuso a las pretensiones formuladas por el actor e indicó que no se configuró una falla en el servicio por parte de la entidad, pues adelantó la investigación contra José Joaquín Corredor Espinosa hasta su culminación. Subrayó que la dilatación del proceso aseverada por la parte demandante acaeció en la etapa de juzgamiento, 2 Fls. 707-711 C.1 ya que el juez dictó la sentencia de primera instancia casi cinco años después del proferimiento de la resolución de acusación.

Agregó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín destacó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí asumió el conocimiento del asunto el 19 de enero de 2001 y emitió fallo de primera instancia a mediados del año

2005. Por tal motivo, remitió el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura. Seguidamente, sostuvo que el juez estudió los señalamientos efectuados respecto a los dictámenes periciales sin injerencia alguna de la Fiscalía General de la Nación. Por consiguiente, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Por otro lado, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Afirmó que según el artículo 108 de la Ley 100 de 1980, Código Penal vigente al momento de los hechos, la acción civil originada en un delito prescribía en veinte años si era ejercitada de forma independiente al proceso penal, pero si el afectado se constituía como parte civil la prescripción operaba en un tiempo igual al de la acción penal. Comentó que el actor pudo acudir a un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual y no esperar que un juzgado penal tramitara sus solicitudes. Por su parte, la Nación – Consejo Superior de la Judicatura3 también se opuso a todas las pretensiones de los demandantes. Precisó que la sentencia de primera instancia ordenó el pago de una indemnización a Alexander Jiménez Gaviria y su inconformidad frente a su cuantificación no era imputable a la Rama Judicial. Exteriorizó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín (sic) actuó conforme a derecho, observó todas las garantías procesales de las partes y si el actor disintió de la valoración efectuada en el dictamen pericial debió objetarlo y no pretender enmendar dicha omisión en sede de apelación. No obstante, indicó que la dilación del proceso aconteció por las objeciones al peritazgo que cuantificó los perjuicios padecidos por el accionante y la inasistencia

del apoderado del sindicado a la audiencia de juzgamiento. Resaltó que estos hechos no generaban responsabilidad para el Estado, pues la prescripción de la acción no era imputable al fallador de aquella instancia. Finalmente, planteó las excepciones de ausencia de responsabilidad por hecho exclusivo del perjudicado o de un tercero y la inexistencia del derecho pretendido, con basamento en que el señor Jiménez Gaviria no objetó la valoración de perjuicios que se realizó en el proceso penal y la actuación desplegada por el Consejo Superior de la Judicatura se ajustó a derecho. 3 Fls. 720-725 C.1 La parte actora alegó4 que los perjuicios a reparar debían circunscribirse a la indemnización que el juez decretaría en la sentencia condenatoria. En contraste, la Nación – Consejo Superior de la Judicatura señaló5 que carecía de legitimación en la causa por pasiva, al indicar que la víctima no obtuvo la indemnización pretendida por su actuación y que el daño no era imputable a la entidad. Por último, la Fiscalía General de la Nación adicionó6 que los perjuicios no estaban acreditados. 2.3. La sentencia apelada La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia emitió sentencia de primera instancia7 en la que negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que no se probó la mora judicial alegada y el daño no era imputable a las demandadas. En relación con la actuación de la Nación – Fiscalía General de la Nación, acotó que el proceso penal involucró veintiséis personas heridas y tres muertas, el ente

investigador recopiló un volumen vasto de pruebas para acreditar las heridas, incapacidades y obtener las historias clínicas de los lesionados, en su mayoría a través de comisiones a Buenaventura y Cartagena, ya que muchos lesionados residían fuera de la jurisdicción de la Fiscalía de conocimiento. Agregó que los trámites propios de todo proceso, por ejemplo, notificaciones personales a las partes, desistimientos, solicitudes decopias, reconocimiento de 4 Fls. 798-805 C.1 5 Fls. 806-810 C.1 6 Fls. 814-819 C.1 7 Fls. 821-837 C.P. apoderados, entre otros, incidieron en el tiempo que permaneció el proceso en etapa de instrucción. Precisó el solo paso del tiempo no es prueba de maniobras dilatorias, atrasos u omisiones en perjuicio de la administración de justicia. En lo concerniente a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, reseñó que la etapa de juzgamiento cursada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí también fue compleja por la cantidad de pruebas que fue necesario practicar a través de despachos comisorios y el trámite de las demás actuaciones procesales, como solicitud de copias, reconocimiento de personería jurídica, entre otras. Respecto a la mora en la celebración de la audiencia pública, determinó que obedeció a solicitudes de aplazamiento de las partes, la dificultad para notificar al apoderado del acusado y la solución de posibles nulidades que pudieran afectar el proceso. Por ende, no era posible imputar una negligencia u omisión al juzgado, sino

a la dinámica del proceso. De la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, denotó que no fue excesiva al considerar que la congestión que aqueja a la jurisdicción y que este era un hecho de público conocimiento. En último lugar, aclaró que la constitución como parte civil en el proceso penal es facultativa y el afectado pudo adelantar un proceso por responsabilidad civil extracontractual ante la jurisdicción ordinaria, como lo hicieron otros afectados en el accidente, pues en ese caso la acción prescribía en veinte años. Sin embargo, como el actor optó por acudir al proceso penal tenía la carga de controlar el término prescriptivo de la acción invocada. 2.4. El recurso contra la sentencia La parte actora solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda8. Manifestó que el Tribunal asumió una posición “cómoda” que mostraba a la administración de justicia como inoperante e insegura. 8 Fls. 839-847 C.P Esgrimió que hizo un recuento procesal sin referencia alguna a los términos a los que estaba sujeto el operador jurídico y su incumplimiento en las etapas de investigación y juzgamiento. Detalló que la demanda de constitución de parte civil del actor fue admitida diecisiete días después de su interposición, pese a que el Código de Procedimiento Penal (CPP) ordenaba que el término era de tres días. Asimismo, adujo que la ley autorizaba treinta meses para la instrucción y la Fiscalía emitió la resolución de acusación 35 meses después de los hechos

investigados. Recalcó que la obligación de velar por el cumplimiento de los términos era del titular de la investigación y que la complejidad del asunto exigía que fuera más acucioso. Por el contrario, tardó nueve meses en nombrar el perito solicitado en la objeción del primer dictamen pericial y el juzgado extendió durante tres años la convocatoria de la audiencia pública. En lo tocante a la prescripción, mencionó los funcionarios judiciales debían observar los términos para evitar que operara y que esta carga no era trasladable al apoderado de la parte civil, a quien no le corresponde verificar que aquellos cumplan con sus obligaciones. Sin embargo, el apoderado de la parte civil fue solícito en su labor y requirió que la celebración de la audiencia pública en varias oportunidades. A la postre, aseveró que no obstante el accionante podía acudir a la jurisdicción civil para reclamar el pago de los perjuicios, no estaba obligado a ello. La ley contemplaba la posibilidad de constituirse como parte civil en el proceso penal y el afectado no estaba llamado a responder por “el fracaso de la misma administración de justicia, el desconocimiento de los términos de Ley por parte de los funcionarios judiciales y por tanto la pérdida de la facultad de sancionar la conducta punible cometida por el conductor del autobús…”.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia por la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia y en segunda al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos9. En relación con la vigencia de la acción, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo prevé que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la omisión u operación administrativa, la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o cualquier otra causa. Ahora bien, el daño alegado por la parte actora consistió en la imposibilidad de obtener la indemnización de perjuicios pretendida como parte civil en el proceso penal tramitado contra José Joaquín Corredor Espíndola, ya que la acción penal por el delito de lesiones personales culposas prescribió. En vista de que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la prescripción antedicha el 12 de diciembre de 200510, la Sala observa que la demanda interpuesta el 25 de octubre de 2007 estaba en término. En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, se verifica que Alexander Jiménez Gaviria probó el supuesto de hecho que originó sus 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. 10 Fls. 630-636 C.1 pretensiones, esto es, haberse constituido como parte civil en el proceso penal referido. Por otro lado, la Sala denota que María Eugenia Fajardo Vera, Diana Carolina

Jiménez Fajardo, María Oliva Gaviria Vallejo, Adiela Jiménez Gaviria, Alba Lucy Jiménez Gaviria, Luz Dary Jiménez Gaviria, Carlos Alberto Jiménez Gaviria y María Yaqueline Jiménez Gaviria no tienes interés para comparecer al proceso. Los demandantes alegaron que el daño consistió en la imposibilidad de cobrar la indemnización de perjuicios a que tenía derecho Alexander Jiménez Gaviria, ordenada en la sentencia de primera instancia emitida en el proceso penal. La Sala resalta que la falta de diligencia imputada a las demandantes atañe únicamente al señor Jiménez Gaviria. Por consiguiente, declarará la falta de legitimación en la causa por activa de aquellos. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, se pone de presente que ambas demandadas la plantearon como excepción. La Sala comprueba que tanto la Fiscalía General de la Nación como el Consejo Superior de la Judicatura están llamadas a concurrir al proceso, puesto que tramitaron el proceso penal en sus etapas de investigación y juzgamiento, respectivamente. En lo relativo a las demás excepciones propuestas por las demandadas, esto es, culpa exclusiva de la víctima y/o de un tercero y la inexistencia del derecho pretendido, la Sala subraya que son argumentos defensivos dirigidos a contrarrestar las pretensiones esgrimidas por el demandante. Por ende, serán resueltas en la parte considerativa del fallo. 3.2. Sobre los hechos probados 3.2.1. De la prueba de los hechos relativos al daño El daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, según el

demandante consistió en la imposibilidad de obtener la indemnización de perjuicios a que fue condenado José Joaquín Corredor Espíndola en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí en el proceso penal cursado en su contra por las conductas punibles de lesiones personales culposas y homicidio culposo. Análogamente, el demandante atribuyó el daño a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al incumplimiento de términos por parte de las entidades demandadas durante el proceso penal, es decir, la mora en la administración de justicia que, a su juicio, generó la prescripción de la acción penal y civil. Para acreditar los hechos atinentes al daño y su carácter antijurídico, así como la imputación de este a las demandadas, se cuenta con el siguiente acervo probatorio:  Copia auténtica11 aportada con la demanda del proceso penal con radicado No. 2001-00013 adelantado contra José Joaquín Corredor Espíndola por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, del cual se destacan: Etapa de instrucción  Oficio emitido por la Inspección Primera Municipal de Policía de Caldas (Antioquia) el 1 de diciembre de 199712, en el que indicó que se tuvo información de la ocurrencia de un accidente de tránsito en el sector rural conocido como La Salada, en la vía que de Caldas conduce al Alto de Minas, por lo que ordenó el traslado del inspector y el secretario a dicho lugar para verificar la ocurrencia de los hechos.

 Resolución de apertura de la investigación dictada por la Unidad Seccional de Fiscalías de Caldas el 3 de diciembre de 199713.  Resolución dictada por la Fiscalía Seccional de Caldas el 9 de febrero de 199814, por medio de la cual resolvió la situación jurídica provisional de José Joaquín Corredor Espíndola por los delitos de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas y resolvió imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, pero indicó que podría seguir gozando de libertad previo pago de caución.  Demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado de Alexander Jiménez Gaviria y Carlos Alberto Jiménez Gaviria el 26 de mayo 11 Reverso del folio 644 C.1 12 Fl. 19 C.1 13 Fl. 29 C.1 14 Fls. 99-103, 107-146, 158-161, 166-215 C.1 de 199815.  Providencia emitida por la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Caldas el 18 de junio de 199816, a través de la cual aceptó la constitución como parte civil de Alexander Jiménez Gaviria y Carlos Alberto Jiménez Gaviria.  Primer reconocimiento médico legal efectuado a Alexander Jiménez Gaviria por la Unidad Local de Buenaventura del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 14 de octubre de 199817, en el que se le dictaminaron las múltiples lesiones que padeció a consecuencia del accidente de tránsito del bus en el que viajaba y se le determinaron una

incapacidad médico legal de doscientos setenta (270) días y como secuelas deformidad física permanente, perturbación funcional del aparato locomotor y perturbación funcional del aparato urinario de carácter a determinar en posterior reconocimiento, luego del aporte de la valoración de traumatología y urología, los cuales fueron aportados18 y en los que consta que el señor Jiménez fue diagnosticado con: […] Politraumatismo severo pélvico abdominal con fractura inestable del anillo pélvico, fractura ileopúbica e isquiopúbica bilaterales, fractura del techo acetabular y cabeza del fémur izquierdo y osteoartritis coxofemoral postraumática; traumatismo genito – urinario severo con lesión urológica de vejiga y desgarro de la uretra peneana, fractura de la cabeza humeral izquierda. Heridas múltiples en tejidos blandos de extremidades, a nivel de la cara antero medial del tercio medio y distal del muslo izquierdo, tercio proximal de la cara medial de la pierna izquierda, tercio medio posterior del muslo derecho. Como consecuencia presenta incapacidad actual por impotencia funcional para la movilización completa de la cadera izquierda y acortamiento aparente del miembro inferior izquierdo por desbalance pélvico secundario o secuelas de la consolidación viciosa de la fractura de pelvis inestable. Limitación para la movilización completa del arco de movimiento articular del hombro izquierdo y como secuela, limitación funcional del hombro. Presenta osteoartritis degenerativa y osteoporosis secundaria precoz para su edad, en columna cervical tóracolumbar que produce sintomatología

dolorosa crónica”. 15 Fls. 155-157 C.1 16 Fls. 162-165 C.1 17 Fl. 199 C.1 18 Fls. 235-236 C.1 “[…] Fractura de fémur, humero, clavícula, pelvis, ruptura de vegjigay (sic) truma uretral con ruptura de esta. […] Aclaro que ante el trauma y las cirugías el paciente presenta disfunción eréctil (impotencia) del 50 por ciento. Todabia (sic) es incierto su pronóstico.  Memorial presentado el 12 de noviembre de 199919 por el apoderado de Alexander Jiménez Gaviria y otros, en el que le solicitó al Fiscal el nombramiento de perito para el avalúo de los perjuicios causados a cada uno de los lesionados que representaba.  Providencia emitida por la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Caldas el 9 de diciembre de 199920, en la que negó el llamamiento en garantía de Ganaseguros S.A., solicitado por al apoderado de Flota Magdalena S.A.  Escrito presentado el 11 de enero de 200021 por la apoderada de los hermanos Jiménez Gaviria, mediante el cual solicitó que se determinara la incapacidad médico legal de Alexander Jiménez Gaviria y se nombrara perito para la determinación de los perjuicios padecidos por ambos. Dicho requerimiento fue negado el 17 de enero siguiente, mediante auto en el que la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Caldas el 4 de septiembre de 200022 indicó que ya existía un dictamen de

incapacidad y que las demás solicitudes debían ser atendidas por el juez de conocimiento.  Oficio remitido por el Fiscal 099 de la Unidad de Fiscalía Seccional de Caldas el 21 de marzo de 1999 al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Buenaventura23, en el que le solicitó la práctica del reconocimiento médico legal a Alexander Jiménez Gaviria y la determinación de la incapacidad permanente y secuelas generadas con el accidente de tránsito.  Segundo reconocimiento médico legal efectuado a Alexander Jiménez Gaviria por la Unidad Local de Buenaventura del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 11 de abril de 200024, en el que se refirieron las lesiones que presentaba al momento del examen y se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de cuarenta y cinco (45) días y secuelas consistente en deformidad física que afecta el rostro de manera no ostensible y de carácter permanente por cicatriz en región fronto 19 Fl. 237 C.1 20 Fl. 241 C.1 21 Fl. 249 C.1 22 Fls. 250-251 C.1 23 Fl. 272 C.1 24 Fl. 279 C.1 facial izquierda.  Calificación de la pérdida de capacidad labo

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