CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00263-01(43515)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00263-01(43515)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado del delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio universal del in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que el señor Wilder Pérez Sepúlveda estuvo privado de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión; no obstante, mediante sentencia del 13 de abril de 2007, proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, fue absuelto de responsabilidad penal. PRELACION DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del
debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Wilder Pérez Sepúlveda, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Contabilizada partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación
de la libertad de la que fue objeto el señor Wilder Pérez Sepúlveda, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el expediente reposa copia de la sentencia absolutoria del 13 de abril de 2005, así como también obra copia del auto del 4 de mayo de 2005, a través del cual el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la referida sentencia. Ahora bien, aunque al plenario no se allegó la constancia de ejecutoria de la sentencia absolutoria, lo cierto es que, independientemente de la fecha que la Sala tenga en cuenta para efectos de contabilizar el término de caducidad, bien sea la de la referida sentencia -13 de abril de 2005o bien sea la del auto que declaró desierto el recurso de apelación que se interpuso contra esta -4 de mayo de 2005-, en ambos casos habría que concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, en tanto esta se presentó el 13 de abril de 2007. REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / REGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Aplicable cuando medie falla en el ejercicio de la función jurisdiccional De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del
régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por aplicación del principio universal in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con el lleno de requisitos legales / DAÑO ANTIJURIDICO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva el reconocimiento de perjuicios al perjudicado por no estar en el deber jurídico de soportarla De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada
por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por aplicación del principio universal in dubio pro reo, consultar sentencia de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, MP. Mauricio Fajardo Gómez. REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Previa autorización, puede ser llevado por los inspectores de policía / PARENTESCO - Acreditado con certificación expedida por inspector de policía con sello de la Notaría Única de Turbo Debe señalarse que si bien la prueba idónea para acreditar el parentesco es el registro civil de nacimiento, según lo establece el Decreto 1260 de 1970, lo cierto es que, en los términos del artículo 118 de ese cuerpo normativo, la Sala advierte que los inspectores de policía -tal y como ocurre en este caso-, previa autorización, pueden llevar el registro del estado civil de las personas. Aunado a ello, cabe destacar que ese documento consta de un sello de la Notaría Única de Turbo en el que se lee “se destina para acreditar parentesco” y, además, en su
encabezado aparece consignado el folio y el libro con base en los cuales se expidió tal certificación. Así pues, la Sala concluye que esa certificación se constituye en prueba suficiente para acreditar el parentesco de hermana de la señora Esnedi Pérez Sepúlveda con la víctima directa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTICULO 118
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - La omisión en la interposición de recursos no exonera de responsabilidad estatal / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Actuación dolosa o gravemente culposa de la víctima / DOLO O CULPA GRAVE - No probado El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda porque se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima por no interponerse recurso alguno en contra de la medida de aseguramiento que le impuso la Fiscalía, argumento que no es de recibo para la Sala porque si bien el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 consagró ese evento como causal de exoneración de responsabilidad, lo cierto es que no es aplicable a los casos de privación injusta de la libertad cuando esta haya sido impuesta a través de una providencia judicial, toda vez que el numeral 1 del artículo 67 de la referida norma hizo expresa esta exclusión, permitiendo únicamente la exoneración cuando se demuestra que la víctima actuó con culpa grave o dolo. Este último evento tampoco se encuentra configurado -actuación de la víctima con dolo o culpa grave-, pues si bien en el
informe policial se consignó que en el rancho en que fue capturado el señor Wilder Pérez Sepúlveda se hallaron cartuchos, explosivos y materiales relacionados con grupos insurgentes, debe advertirse que en el fallo absolutorio se afirmó que no parecía cierto que la aprehensión hubiere sido en un rancho -porque las declaraciones sostenían que había sido capturado en una “tiendecita”- y que, en todo caso, aun cuando la captura hubiere sido en ese sitio, no podía señalarse que esos elementos eran de propiedad del aquí demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70 / LEY 270 DE 1996ARTICULO NUMERAL 1
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA RAMA JUDICIAL - Al acreditarse que daño antijurídico solo es imputable a la Fiscalía General de la Nación / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADCarga que la víctima no estaba en la obligación de soportar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por imposición de medida de aseguramiento que provocó privación injusta de la libertad La Sala advierte que la demanda fue dirigida en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente, cabe concluir que fue únicamente la Fiscalía, la cual, a través de sus decisiones, ocasionó el daño a los ahora demandantes, por lo que esta entidad es la única que deberá responder por los perjuicios irrogados a la parte
actora. Así las cosas, dadas la circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el aquí demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a él irrogado, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de la Fiscalía, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política, razón por la cual la Sala revocará la decisión apelada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Produjo dolor moral, angustia y zozobra a víctima directa, hijos, compañera permanente y hermanas Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Wilder Pérez Sepúlveda le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a sus hijos -incluido el de crianza-, a su compañera permanente y a sus dos hermanas, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atraviesa su ser querido. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DE HIJO DE CRIANZA - Al acreditarse vínculo con pruebas testimoniales / PERJUICIOS MORALESReconocidos a víctima directa y su núcleo familiar conforme al tiempo que duró la privación injusta de la libertad
Resulta oportuno señalar que la familia no se conforma únicamente por vínculos naturales y jurídicos, sino que se extiende a los lazos de amor, solidaridad y convivencia, como por ejemplo, entre padre e hijos de crianza, tal y como ocurre en este caso. En efecto, por vía testimonial se acreditó que Wilder Pérez Sepúlveda (afectado directo) ha convivido con su hijastro Johan Estiven Higuita Higuita por más de 14 años, tanto así que el lazo afectivo que había entre estos dos era el mismo que la víctima directa le profesaba a su hijo. (…) acreditado el vínculo familiar entre el directamente afectado y Johan Estiven Higuita Higuita, queda claro que este último cuenta con legitimación en la causa por activa, por manera que también resulta beneficiario de la indemnización que, por perjuicios morales, le será reconocida a causa de la privación injusta de que fue víctima su padre de crianza. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el señor Wilder Pérez Sepúlveda estuvo privado de su libertad diez meses y dieciocho días, la Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales a la víctima directa, a su compañera permanente Gloria Patricia Higuita Higuita y a sus hijos Kevin Mateo Pérez Higuita y Johan Estiven Higuita Higuita, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, mientras que a cada una de sus hermanas: Sol Beatriz y Esnedi Pérez Sepúlveda, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sumas
que se suelen conceder cuando la privación de la libertad tuvo una duración superior a nueve e inferior a doce meses, tal y como le ocurrió al ahora demandante. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios a profesional del derecho que ejerció defensa técnica de la víctima / DAÑO EMERGENTE - No probado En la demanda se solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales, por concepto de daño emergente, consistentes en los honorarios que el demandante supuestamente pagó al abogado que asumió su defensa en el proceso penal. La Sala no accederá a esa petición, comoquiera que en el expediente no se encuentran los contratos de prestación de servicios o las cuentas de cobro por esa labor, ni tampoco obra medio probatorio alguno que permita acreditar que, efectivamente, la demandante realizó pagos a abogados por su defensa en un proceso penal adelantado en su contra. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Negados dado que pruebas testimoniales no acreditaron ingresos mensuales / LUCRO CESANTE - Aplicación de presunción de ingresos por un salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTE - Tasado conforme a salario actualizado más 25% por concepto de prestaciones sociales Los testimonios rendidos en este proceso coincidieron en señalar que el señor Wilder Pérez Sepúlveda trabajaba como conductor y que, con ocasión de esa actividad, tenía unos ingresos entre $400.000 y $500.000 mensuales, pero en relación con tales ingresos, advierte la Sala que no se puede determinar con
exactitud dicho monto, máxime porque no existe en el plenario algún otro medio de convicción que corrobore que el demandante ganaba esas sumas de dinero, razón por la cual se aplicará la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente. Adicionalmente, como con esas declaraciones también se acreditó que, luego de que el demandante recuperó su libertad, este no pudo conseguir trabajo con facilidad porque era tildado como guerrillero, la Sala calculará el monto de la indemnización no solo por el tiempo durante el cual el demandante estuvo privado de su libertad, sino también por el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo -8.75 meses-. (…) Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente ($689.455), en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de los hechos. Adicionalmente, al mismo se agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja la suma de $861.818. LUCRO CESANTE - Reconocimiento de lo pedido por el demandante conforme al principio de congruencia En la demanda se tasó en $4’800.000 la indemnización del lucro cesante para el señor Wilder Pérez Sepúlveda por los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de su libertad, suma que, al ser actualizada, equivale a $ 6’970.703. Según el principio de congruencia, contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, no es posible condenar por una cantidad superior a la solicitada en la demanda, razón por la cual, como la indemnización obtenida es
superior a la suma que se pidió en la demanda, a título de indemnización de lucro cesante, la Sala reconocerá la suma de seis millones novecientos setenta mil setecientos tres pesos ($6’970.703).
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 305
PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Lesión a la integridad psicofísica de la persona / AFECTACION RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Indemnización teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos / VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA FAMILIA - Acreditada con testimonios / DAÑO A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reconocido por afectación a la honra y al buen nombre del sindicado tildado de guerrillero Sea lo primero manifestar que la jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral,
teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Así pues, si bien en la demanda se solicitó indemnización por “daño a la vida de relación”, en la actualidad, ello encaja en “afectación de bienes constitucionalmente protegidos”, dado que, en su criterio, se afectó “dramáticamente el curso existencial de la familia”, lo que podría entenderse como una vulneración del derecho fundamental a la familia, circunstancia que se encuentra acreditada con los testimonios que se rindieron en sede judicial. (…) Advierte la Sala que se vulneró el derecho a la familia e incluso el derecho a la honra y al buen nombrebienes constitucionalmente protegidoscon la medida privativa de la libertad impuesta al señor Wilder Pérez Sepúlveda, toda vez que la prueba testimonial puso de presente que este era tildado como guerrillero, circunstancia que no solamente lo afectó a él, sino que también tuvo repercusiones en su núcleo familiar de manera negativa, tanto en sus hijos como en su esposa, pues por ese hecho también fueron discriminados, afectándose así sus relaciones sociales con su entorno, razón por la cual la Sala adoptará una medida de reparación no pecuniaria. NOTA DE RELATORIA: Referente al daño a la salud, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, MP. Danilo Rojas Betancourth. PERJUICIOS INMATERIALES - Reparados a través de medidas de carácter no pecuniarias / INDEMNIZACION PECUNIARIA POR PERJUICIOS INMATERIALES - Procedencia excepcional cuando medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles
Es oportuno señalar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, unificó la jurisprudencia en lo atinente al reconocimiento de los perjuicios por la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en el sentido de que su reconocimiento procede siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Igualmente, se señaló que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y, además, se precisó que, solamente en casos excepcionales, debe reconocerse una indemnización pecuniaria -hasta 100 SMLMVexclusivamente para la víctima directa, siempre y cuando las medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles. MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Establecimiento de link en la página web de la Fiscalía General de la Nación donde reconozca públicamente su responsabilidad y se tenga acceso a medio magnético de la presente providencia Como en el presente caso se acreditó que el señor Wilder Pérez Sepúlveda fue privado injustamente de su libertad y que, con ocasión de esa restricción, vio afectado los bienes constitucionalmente protegidos señalados atrás, de conformidad con la sentencia de unificación aludida, la Sala ordenará la siguiente medida de reparación no pecuniaria: La Fiscalía General de la Nación deberá establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al
contenido magnético de esta providencia. En el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, la entidad demandada deberá subir a la red el archivo que contenga esta decisión y a su vez deberá mantener el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de seis (6) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00263-01(43515)
Actor: WILDER PEREZ SEPULVEDA Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - absolución en aplicación del principio in dubio pro reo cuyo análisis se hace desde el plano objetivo /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 28 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 13 de abril de 2007, los señores Wilder Pérez Sepúlveda,
quien actúa en nombre propio y en representación del menor Kevin Mateo Pérez Higuita; Gloria Patricia Higuita Higuita, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Johan Estiven Higuita Higuita; Sol Beatriz Pérez Sepúlveda y Esnedi Pérez Sepúlveda, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, a Wilder Pérez Sepúlveda, Gloria Patricia Higuita Higuita, Kevin Mateo Pérez Higuita y Johan Estiven Higuita Higuita, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes y a Sol Beatriz y Esnedi Pérez Sepúlveda, el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Asimismo, pidieron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de daño a la vida en relación, a Wilder Pérez Sepúlveda, Gloria Patricia Higuita Higuita, Kevin Mateo Pérez Higuita y Johan Estiven Higuita Higuita, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
También solicitaron, por concepto de perjuicios materiales, el reconocimiento de los siguientes rubros: i) por lucro cesante la suma de $4’800.000, por los dineros dejados de percibir durante el período que estuvo privado de la libertad la víctima directa y ii) por daño emergente la suma correspondiente a los honorarios pagados al abogado que asumió la defensa del demandante en el proceso penal adelantado en su contra.
2. Los hechos La parte demandante narró, en síntesis, que en contra del señor Wilder Pérez Sepúlveda se inició una investigación penal por el dicho de unos habitantes del sector Manrique Oriental en Medellín que lo acusaban de pertenecer a la guerrilla.
De acuerdo con el libelo, el mencionado señor fue capturado y privado de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación, entidad que, a juicio del demandante, no hizo un análisis probatorio serio acerca de su participación en los hechos delictivos que se le imputaban. Según se dijo, luego de que el señor Wilder Pérez Sepúlveda permaneciera doce meses privado de su libertad, el Juzgado 18 penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de abril de 2005, lo absolvió de toda responsabilidad y ordenó su libertad inmediata.
3. Trámite en primera instancia 3.1. El trámite de esta demanda, inicialmente, se había adelantado ante el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Medellín, no obstante, mediante auto fechado el 28 de octubre de 2008, se declaró incompetente para conocer de este asunto. En
efecto, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia1. 3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Señaló que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, en tanto que a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley -artículo 250 CP- , atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la respectiva investigación penal. Indicó que en el presente proceso estaba demostrado que la Fiscalía encargada de la investigación no incurrió en una falla del servicio, toda vez que sus funciones las realizó con estricto apego a las normas vigentes, por lo que, a su juicio, el demandante tenía el deber jurídico de soportar la investigación con sus respectivas implicaciones2. 1 Folio 410-412 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 28-33 del cuaderno de primera instancia. 3.3. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En síntesis, sostuvo que no podía responder patrimonialmente por la captura y por la detención del demandante, toda vez que estas fueron actuaciones de la Fiscalía en la etapa de instrucción3. 3.4. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 16 de diciembre de 2009, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que intervino la demandante para manifestar que, como el señor Wilder Pérez Sepúlveda fue absuelto con fundamento en “la duda probatoria”, al Estado le
asistía responsabilidad4. Tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto en sus contestaciones de demanda. Esta última entidad agregó que en el expediente no existía prueba de los perjuicios reclamados5. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia fechada el 28 de octubre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima consagrado en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, habida de cuenta de que el procesado ni su apoderado interpusieron los respectivos recursos -reposición y/o apelacióncontra la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso a Wilder Pérez Sepúlveda por el delito de rebelión6.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación y, en síntesis, sostuvo que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 no podía mirarse de manera aislada, sino en contexto con otras disposiciones de ese cuerpo normativo, toda vez que, a pesar de que la no interposición de los recursos 3 Folios 45-53 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 440-450 del cuaderno de primera instancia 5 Folios 451-464 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 465-485 del cuaderno del Consejo de Estado. hace que se configure la culpa exclusiva de la víctima, lo cierto es que ello no aplica en los casos de privación injusta de la libertad, pues así lo dispuso el
artículo 67 de la Ley 270 de 1996. Como consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y, por ende, pidió que se declarara la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo7.
6. Trámite en segunda instancia El recurso así presentado fue admitido mediante auto del 11 de mayo de 20128.
Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo9, oportunidad en la que intervino la Nación - Fiscalía General de la Nación e indicó que si bien hubo detención preventiva en contra del demandante, lo cierto es que no fue injusta10. La Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio
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