CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00264-01(44614)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00264-01(44614)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACION DIRECTA - Condena SINTESÍS DEL CASO: El señor William López Maquilón fue vinculado a una investigación de carácter penal, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico fue capturado el 28 de julio de 2002 y dejado en libertad el 25 de junio de 2003 y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín lo absolvió de responsabilidad penal, toda vez que no existía prueba suficiente para atribuirle la conducta punible que le fue imputada, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín. PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLOCasos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor William López Maquilón, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha
tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de
1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la
detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIAN El señor William López Maquilón fue capturado el 28 de julio de 2002 y recluido en la Cárcel del Distrito Judicial Bellavista de Bello (Antioquia), por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. El 20 de junio de 2003, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín resolvió la situación jurídica y precluyó la investigación adelantada en contra del señor López Maquilón, pues se demostró que éste no tuvo ninguna participación en los
hechos investigados, en tanto no había prueba que lo ligara con los “casos específicos de decomiso de droga conocido (sic) en el proceso”. El 9 de septiembre de 2003 y como consecuencia de un recurso de apelación formulado por la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía 3ª Penal Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín revocó la anterior decisión y convocó a juicio al señor William López Maquilón, para lo cual “… revivió la medida de aseguramiento que en su contra existía con antelación” Con posterioridad, en sentencia del 5 de enero de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín lo absolvió respecto del delito investigado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADAcreditacion de los elementos / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación La situación descrita, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, según la jurisprudencia de esta Corporación , cual es que el sindicado no haya cometido el delito; por tanto y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas señaladas, se impone concluir que el acá demandante no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación de la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados. (…) en casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la
responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue la Fiscalía la que determinó que el señor William López Maquilón estuviese privado de su libertad durante 10 meses y 27 días, término al cabo del cual se le precluyó la investigación y se le concedió la libertad. En cambio, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima; sin embargo, ninguna de estas eximentes fue acreditada en el plenario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00264-01(44614) Actor: WILLIAN LÓPEZ MAQUILLÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 20 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que dispuso (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “PRIMERO. ABSUÉLVASE de la responsabilidad administrativa endilgada a la
NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a la argumentación vertida en el cuerpo de ésta providencia. “SEGUNDO. DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el daño antijurídico provocado a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor WILLIAM LÓPEZ MAQUILÓN, ocurrida desde el 28 de julio de 2002 y por espacio de 10 meses y 27 días, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia. “TERCERO. CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así: - Por el concepto de perjuicios morales: “Para WILLIAM LÓPEZ MAQUILÓN, el equivalente a NOVENTA (90) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la fecha corresponden a la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL PESOS ($48’204.000,oo). “Para, su compañera permanente señora MARÍA ESTHER HOYOS ARBOLEDA y para sus hijos NATALIA ANDREA LÓPEZ HOYOS y GERMÁN ALEJANDRO LÓPEZ HOYOS, el estimado a SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, que en esta fecha equivalen a TREINTA Y SIETE MILLONES
CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($37’492.000.oo), para cada uno. - Por el concepto de perjuicios materiales (lucro cesante): “Para WILLIAM LÓPEZ MAQUILÓN, la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO PESOS ($4’695.075.oo). “(…)” (fls. 185 a 187, resaltado original).
I. A N T E C E D E N T E S
1. El 21 de mayo de 2008, los señores William López Maquilón, María Esther Hoyos Arboleda, Germán Alejandro López Hoyos y Natalia Andrea López Hoyos, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Procuraduría y Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de ellos (privación física durante un año).
Según los hechos de la demanda, el señor William López Maquilón fue capturado el 25 de julio de 2002 y sometido a una medida de aseguramiento, por parte de la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Con posterioridad, el 25 de junio de 2003, dicha Fiscalía precluyó la investigación penal en favor del señor López Maquilón; no obstante, esa decisión fue revocada en
segunda instancia por la Fiscalía 3ª Penal Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, con lo cual se revivió la medida de aseguramiento inicialmente impuesta. El 5 de enero de 2005, el Juez 3º Penal Especializado de Medellín lo absolvió del delito imputado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín –sala penal– el 22 de mayo de 2006. Como pretensiones de condena, se solicitó el monto equivalente a 200 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, para todos y cada uno de los demandantes. Por concepto de daño emergente, se pidió la suma de $10’000.000, correspondiente a los gastos en que incurrió para afrontar su defensa en el proceso penal (pago honorarios profesionales) y, finalmente, se pidió el lucro cesante causado, el cual se debe calcular de conformidad con los parámetros jurisprudenciales dispuestos por esta Corporación.
2. La Fiscalía General de la Nación1 se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda y, en cuanto a los hechos, afirmó atenerse a lo que resultara probado.
Arguyó que el señor William López Maquilón estaba en la obligación de soportar la medida de aseguramiento, pues, en su criterio, ésta se encontraba soportada en pruebas legalmente recaudadas, las cuales en su momento ofrecieron serios motivos de credibilidad e indicios graves de responsabilidad en contra de aquél. También dijo que, con su actuar, cumplía con la obligación de asegurar la comparecencia del señor López Maquilón al proceso penal, razón por la cual decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva y, por ende, la misma era una
carga que el sindicado estaba en la obligación de soportar (fls. 34 a 41, c. 1). La Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación no contestaron la demanda (fl. 91, c. 1).
3. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto (auto del 26 de mayo de 2011, fl. 132 c.1). 3.1 En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte actora solicitó acceder a las pretensiones de la demanda; para el efecto, se refirió a las pruebas recaudadas en el proceso y señaló que la investigación adelantada por la Fiscalía no fue suficiente para dictar medida de aseguramiento en contra del señor López Maquilón, por cuanto la ley y la jurisprudencia exigían la existencia de indicios graves en contra del investigado, los cuales no se configuraron en el presente asunto.
Así, entonces, concluyó que el mencionado señor López Maquilón siempre mantuvo incólume su presunción de inocencia (fls. 137 a 143, c. 1). 3.2 La Rama Judicial solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su criterio, las sentencias dictadas dentro del proceso penal se efectuaron en los términos de ley y siguiendo las reglas de la sana crítica, razón por la cual no se podía predicar error o equivocación alguna que comporte la responsabilidad de la Administración de Justicia. Agregó que no se presentó una actuación arbitraria y desproporcionada por
parte de sus funcionarios, pues, por el contrario, éstos se limitaron a respetar la constitución y la ley, en tanto consideraron que no habían pruebas suficientes para 1 Téngase en cuenta, de ahora en adelante, que actuó por intermedio de apoderado judicial. declarar la responsabilidad penal del ahora demandante y, como consecuencia de ello, decidieron absolverlo (fls. 133 a 134, c. 1). 3.3 La Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la demanda, como quiera que, según ella, en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que el señor William López Maquilón fue dejado en libertad el 25 de junio de 2003 y la demanda se presentó el 21 de mayo de 2008; además, fue enfático en sostener que en el proceso no obra ninguna prueba que permita inferir que la privación de la libertad fue injusta (fls. 145 a 146, c. 1). 3.4 Por su parte, la Procuraduría General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la demanda, para lo cual también señaló que la acción se encontraba caducada (refirió el mismo argumento de la Fiscalía) (fls. 147 a 149, c. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, a su juicio, no se probó que el señor William López Maquilón estuviese relacionado con alguna organización delincuencial, por lo que “… los señalamientos no alcanzaron a
tener la virtud de certeza”2. Agregó que, para la imposición de la medida de aseguramiento, se exigían dos indicios graves de responsabilidad, los cuales no se configuraron en el caso concreto, razón por la cual se comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado. En consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación, en los términos descritos al inicio de esta sentencia. Absolvió a la Procuraduría y a la Rama Judicial, pues, en su criterio, el daño no es atribuible a ninguna conducta desplegada por ellas y, por consiguiente, no están llamadas a responder patrimonialmente en el presente asunto (fls. 170 a 177, c. ppal).
III. RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó revocar la sentencia anterior y negar las pretensiones de la demanda, pues, según ella, estaban dados todos los presupuestos legales para que procediera la medida de aseguramiento en contra del señor William 2 Fl. 176 vto., c. ppal.
López Maquilón; en este sentido, expresó que la actuación de la Fiscalía no fue desproporcionada, sino que, por el contrario, fue razonada y se “… trató de una investigación ajustada a la ley que supone para el administrado una carga que todo el (sic) ciudadano está en el deber de soportar”3. Por otro lado, insistió en que la acción se encontraba caducada, como lo indicó en sus alegatos de conclusión de primera instancia, pues el señor López Maquilón recobró su libertad el 25 de junio de 2003 (fecha en que se le precluyó la investigación) y la
demanda se presentó el 21 de mayo de 2008, es decir, transcurrido más de los dos años de que trata el numeral 8 del artículo 136 de C.C.A. (fls. 187 a 199, c. ppal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 7 de junio de 2012 y se admitió en esta Corporación el 10 de agosto de 2012 (folios 221 y 226, c. ppal).
En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión (auto del 28 de septiembre de 2012 –fls. 228 c. ppal–), la Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la sentencia apelada, toda vez que sus decisiones se ajustaron al procedimiento penal vigente para la época de los hechos y se produjeron conforme a derecho, esto es, en cumplimiento estricto de sus deberes constitucionales y legales; además, insistió en que la detención era una carga que el señor López Maquilón estaba en la obligación de sopotar (fls. 235 a 242, c. ppal). El extremo demandante reiteró los argumentos que expuso el Tribunal (fls. 232 a 234, c. ppal).
V. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia y ejercicio oportuno de la acción La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el
ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales 3 Fl. 199, c. ppal. Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado4, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que, según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, el término de caducidad es de dos años y se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra–5. En el presente asunto, advierte la Sala que la demanda se presentó en tiempo oportuno, toda vez que la sentencia por medio de la cual se absolvió al señor William López Maquilón quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 20066 y aquella –la demanda– se presentó el 21 de mayo de 2008 (fl. 7, c. 1). Así, pues, no es de recibo la interpretación que de la caducidad hace la parte recurrente, pues, si bien es cierto el señor López Maquilón recobró su libertad el 25 de julio de 2003 –como se verá más adelante–, también lo es que permaneció sometido al proceso penal hasta cuando se confirmó en segunda instancia su sentencia absolutoria, esto es, el 22 de mayo de 2006; en este sentido, solo en este último momento cobró fuerza ejecutoria la sentencia de primera instancia, pues el legislador no prevé la posibilidad de ejecutorias parciales o fragmentadas de la sentencia penal. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia expresó:
“… la jurisprudencia de esta Corte ha venido considerando pacíficamente, tratándose de la sentencia y la acusación, que independientemente de la actitud omisiva de alguna o algunas de las partes, la impugnación de una sola de ellas, difiere la ejecutoria para todos, máxime cuando tales decisiones siempre son apelables en el efecto suspensivo, mecanismo de acuerdo con el cual, por regla general, se detiene su cumplimiento y, obviamente, también se paraliza la competencia del inferior para ejecutarlo hasta cuando se decida lo pertinente por el superior funcional”7. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente 2008 00009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622. 6 Art. 187 de la ley 600 de 2000. 7 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 10 de diciembre de 1997 (expediente 13.154) y sentencia del 30 de septiembre de 2005 (expediente 24.180). exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden
cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor William López Maquilón, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad (reiteración de jurisprudencia) En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado
contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo8. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, 8 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. Bajo este panorama, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor William López Maquilón. El caso concreto La Sala, con fundamento en el material probatorio válidamente recaudado, encuentra acreditado que:
1. El señor William López Maquilón fue capturado el 28 de julio de 2002 y recluido en la Cárcel del Distrito Judicial Bellavista de Bello (Antioquia), por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico (fl. 119, c. 1).
2. El 20 de junio de 2003, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito
Especializado de Medellín resolvió la situación jurídica y precluyó la investigación adelantada en contra del señor López Maquilón, pues se demostró que éste no tuvo ninguna participación en los hechos investigados, en tanto no había prueba que lo ligara con los “… casos específicos de decomiso de droga conocido (sic) en el proceso …” (fl. 229, c. 2).
3. El 9 de septiembre de 2003 y como consecuencia de un recurso de apelación formulado por la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía 3ª Penal Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín revocó la anterior decisión y convocó a juicio al señor William López Maquilón, para lo cual “… revivió la medida de aseguramiento que en su contra existía con antelación” (fl. 299, c. 2).
4. Con posterioridad, en sentencia del 5 de enero de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín lo absolvió respecto del delito investigado, en los siguientes términos (se transcribe incluso con errores): “No obra pues, en el proceso prueba suficiente que nos pueda llevar al convencimiento de que en el comportamiento desplegado por estos procesados [entre estos, el señor William López Maquilón] se den los tres elementos esenciales del concierto, y si no existe tal certeza no es posible imputárseles tal conducta punible … “Así las cosas, en este aspecto igual debe proceder la judicatura a descartar responsabilidad penal de los procesados por el punible de concierto para delinquir, pues de las llamadas que en transcripción obran en el expediente, no es posible ni aconsejable deducir que efectivamente haya existido con
carácter permanente una comunidad de designio criminoso, que en ellas se hable de manera indeterminada de la comisión de delitos o de concertarse para llevar a cabo varios hechos punibles, ante lo cual queda impedido el despacho para entrar a proferir sentencia condenatoria en contra de los precitados … WILLIAM LOPEZ MAQUILÓN …, por cuanto no existe la prueba suficiente para tan trascendental decisión. Por tanto, habrá de absolvérseles de dicho cargo que también les valió acusación judicial” (resaltado del texto, fl. 422, c. 2). Dicha sentencia fue examinada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín –sala penal–, corporación que adoptó varias decisiones, entre ellas, confirmar en “… los demás aspectos …”9 el fallo apelado, siendo uno de tales aspectos la absolución del señor William López Maquilón (sentencia del 22 de mayo de 2006, fls. 293 a 379, c. 2).
5. Finalmente y según certificación expedida por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el señor López Maquilón recobró efectivamente su libertad el 25 de julio de 2003, por solicitud de la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín (fl. 118, c. 1).
Se acreditó, entonces: i) que el señor William López Maquilón fue vinculado a una investigación de carácter penal, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, ii) que, en virtud de dicha investigación, fue capturado el 28 de julio de 2002 y dejado en libertad el 25 de junio
de 2003 y iii) que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín lo absolvió de responsabilidad penal, toda vez que no existía prueba suficiente para imputarle la conducta punible que le fue imputada, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín –sala penal–. Así, pues, la Sala concluye que, en efecto, el señor López Maquilón fue privado de la libertad por la Fiscalía, la cual lo vinculó a una investigación penal, cuando, en 9 Fl. 378, c. 2. realidad, no se descubrieron pruebas concretas que permitieran incriminarlo como responsable del delito de concierto para delinquir que le fue imputado; por tanto, no hay duda de lo injusto de la privación de la libertad de que fue víctima, teniendo en cuenta que su absolución devino del hecho consistente en que no se logró establecer ni, mucho menos, probar su responsabilidad penal. La situación descrita, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, según la jurisprudencia de esta Corporación10, cual es que el sindicado no haya cometido el delito; por tanto y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas señaladas, se impone concluir que el acá demandante no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación de la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados. Ahora, como lo que se persigue es la reparación de los perjuicios derivados de la privación física de la libertad del señor López Maquilón, esto es, de la detención
ocurrida desde el 28 de julio de 2002 hasta el 25 de junio de 2003, mas no de la privación jurídica11 de la que pudo ser objeto o de la vinculación al proceso penal, la reparación estará a cargo de la Fiscalía General de la Nación, pues fue ella la que ordenó su captura. De conformidad con lo anterior, esta Corporación insiste en que, en casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue la Fiscalía la que determinó que el señor William López Maquilón estuviese privado de su libertad durante 10 meses y 27 días, término al cabo del cual se le precluyó la investigación y se le concedió la libertad. En cambio, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima12; sin embargo, ninguna de estas eximentes f
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