CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00269-01(38609)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00269-01(38609)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Eventos. Regla
general / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO
ADMINISTRATIVO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de la acción de reparación directa, consultar providencias de 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa
Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 2 de febrero de 1996, Exp. 11425, C.P. Daniel Suárez Hernández
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar
providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Noción / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADActuación desproporcionada y violatoria de procedimientos legales / DETENCIÓN PREVENTIVA LEGAL - Criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las
circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. NOTA DE RELATORÍA: Referente al estudio de constitucionalidad condicionada de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO / REGULACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado, en eventos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 31 de julio de 1989, Exp. 2852, C.P. Antonio José de Irisarri Restrepo; y de 9 de julio de 2017, Exp. 54932, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE SECUESTRO / EXTORSIÓN / HOMICIDIO / ACTOS DE TERRORISMO / DELITOS CONTRA EL
RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL / DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD
PÚBLICA / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO / DELITOS
CONTRA LA VIDA / DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Sin el cumplimiento de los requisitos legales y
probatorios / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DETENCIÓN ILEGAL Como la actuación de la Fiscalía 51 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín fue abiertamente arbitraria, porque impuso la medida de aseguramiento (…) sin el cumplimiento de los requisitos legales y probatorios exigidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación a título de
falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Criterios reiterados jurisprudencialmente / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Se ajusta a los
baremos señalados por la Corporación / PERJUICIO MORAL - Aplicación de criterios de sentencias de unificación / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO Demostrada la relación de parentesco y como la sentencia de primera instancia no se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala modificará la condena en el sentido de ordenar el pago (…) para la víctima directa. No obstante, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia para los demás demandantes, pues la demandada está amparada por la non reformatio in pejus, según la cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE
PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO
DEVENGADO / PRUEBA DEL INGRESO / CERTIFICADO LABORAL /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE La demanda solicitó el reconocimiento de lo dejado de percibir por la víctima directa durante el tiempo de privación. (…) La demandante aportó una certificación suscrita por la coordinadora del Centro Zonal Penderisco del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la que se consignó que (…) realizó actividades de organización y participación comunitaria, como animadora juvenil, en el programa
Clubes Juveniles y Prejuveniles del Municipio de Urrao. (…) Como las declarantes, en razón a su cercanía, conocían la actividad de (…) [la demandante] y sus declaraciones coinciden con la certificación (…), en cuanto a la actividad que ejercía, merecen credibilidad. Como la certificación aportada con la demanda proviene de la entidad estatal a la que la demandante prestaba sus servicios como recreacionista y en ella se consignó que devengaba (…) mensual, se tomará esa cifra como ingreso base de liquidación y se actualizará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00269-01(38609)
Actor: BEATRIZ AMPARO VÉLEZ HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Falla del servicio porque la medida de aseguramiento no cumplía los requisitos de ley. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. NON REFORMATIO IN PEIUS-Montos indemnizatorios no se modifican
por apelante único. LUCRO CESANTE-Se liquida con el ingreso percibido. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. sentencia del 27 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Beatriz Vélez Hernández por los delitos de rebelión y concierto para delinquir con fines de secuestro, extorsión, homicidio y actos terroristas y precluyó la investigación porque no se cumplían los requisitos para expedir resolución de acusación. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 17 de octubre de 2006, Beatriz Amparo Vélez Hernández y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Justicia, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquella. Solicitaron 100 SMLMV para la víctima directa, su madre y sus hijos y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos, por perjuicios morales; $4.000.000 por honorarios del abogado del proceso penal y $8.000.000 por un préstamo que adquirió para sostener a su familia durante el tiempo de la detención, por daño emergente y los
ingresos dejados de percibir, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por los delitos de rebelión y concierto para delinquir con fines de secuestro, extorsión, actos terroristas y homicidios agravados y, posteriormente, precluyó la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, por ausencia de pruebas de cargo para imponer la medida de aseguramiento. El 20 de octubre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. El 16 de noviembre de 2006, la demandante presentó reforma a la demanda en la que desistió de la demanda contra la Nación-Ministerio de Justicia. El 25 de mayo de 2007 se admitió la reforma a la demanda. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley y propuso la excepción de caducidad. El 17 de marzo de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que la entidad impuso la medida de aseguramiento con fundamento en dos indicios graves y que no se probó el pago de honorarios ni los perjuicios morales de los hermanos mayores de la víctima. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 27 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia
accedió parcialmente a las pretensiones, por error jurisdiccional en la medida de aseguramiento y negó el daño emergente, porque no se probó. La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 10 de febrero de 2010 y admitido el 13 de mayo siguiente. La recurrente esgrimió que al momento de resolver la situación jurídica de la demandante existían dos indicios graves en su contra, que los ingresos de la demandante correspondían a $110.000 por lo que no era necesario presumir que devengaba el SMLMV y que no se probaron los perjuicios morales de los hermanos mayores de edad. El 10 de junio de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que no incurrió en error judicial y que los perjuicios morales reconocidos eran excesivos, pues no corresponden con los criterios de la jurisprudencia. La demandante solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73
de la Ley 270 de 19962. Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente.
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la
ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -17 de octubre de 2006porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 9 de noviembre de 2004, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación a su favor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 [hecho probado 8.3]. Legitimación en la causa
4. Beatriz Amparo Vélez Hernández, Leidi Roxana Durango Vélez, Oscar Andrés Seguro Vélez, María Eufrosina Hernández, Diana Cecilia y Jenry León Vélez Hernández son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera estuvo privada de la libertad y las demás 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y
Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.5]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento y precluyó la investigación.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio.
7. La demanda aportó declaraciones extra juicio de Luis Eduardo Montoya, Rosa María Durán, María Ofelia Lora de Seguro y María Edilma Rivera. Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación no
serán valoradas.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 6 de septiembre de 2003, la Policía Judicial capturó a Beatriz Amparo Vélez Hernández por solicitud del Fiscal 51 Especializado Destacado ante la Sijin y la CEAT, por los delitos de terrorismo, concierto para extorsionar y secuestrar y rebelión, según da cuenta copia simple del oficio n°. 5741 del 7 de septiembre de 2003 (f. 64 c. 1). 8.2 El 26 de septiembre de 2003, el Fiscal 51 Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín dictó medida de aseguramiento a Beatriz Amparo Vélez Hernández por los delitos de rebelión, concierto para delinquir con 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. fines de secuestro, extorsión, homicidio y actos terroristas, según da cuenta copia
simple de la providencia (f. 80-144 c. 1). 8.3. El 10 de diciembre de 2003, Beatriz Amparo Vélez Hernández recuperó su libertad porque el Fiscal 51 Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín revocó la medida de aseguramiento, según da cuenta la certificación expedida por la directora de la cárcel de mujeres de Medellín (f. 182 c. 1). 8.4 El 28 de octubre de 2004, el Fiscal 16 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín precluyó la investigación a favor de Beatriz Amparo Vélez Hernández, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 145-181 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada, según da cuenta copia auténtica de la constancia de ejecutoria (f. 372 c. 3). 8.5 Beatriz Amparo Vélez Hernández es hija de María Eufrosina Hernández, madre de Leidi Roxana Durango Vélez y Oscar Andrés Seguro Vélez y hermana de Diana Cecilia y Jenry León Vélez Hernández, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 3-10 c. 1). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996
9. El daño está demostrado porque Beatriz Amparo Vélez Hernández estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 6 de septiembre de 2003 hasta el 10 de diciembre de 2003 [hechos probados 8.1 y 8.3].
La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales6. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima7, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
10. La Fiscalía 51 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín dictó medida de aseguramiento a Beatriz Vélez Hernández por los delitos de rebelión, concierto para delinquir con fines de secuestro, extorsión, homicidio y
actos terroristas, con fundamento en un testimonio que la señalaba como informante del frente 34 de las FARC [hecho probado 8.2]. La Fiscalía 16 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín precluyó la investigación a favor de Beatriz Vélez Hernández, porque la Fiscal 51 Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín revocó la medida de aseguramiento al estimar que no cumplía con los requisitos legales y determinó que tampoco era procedente calificar el sumario con resolución de acusación [hecho probado 8.4]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Con respecto a las personas a quienes […] la medida de aseguramiento con la cual fueron cobijados fue revocada se les precluirá la investigación, pues si no hubo mérito para dictarles medida de aseguramiento mal podría pensarse que hoy, sin arrimar nuevas pruebas que los comprometan, se les deba calificar con resolución de acusación. Si los requisitos exigidos por el artículo 356, para decretar medida de detención preventiva no se cumplieron, mucho menos habrá mérito para acusar en esta etapa procesal, pues se recordará que los requisitos establecidos en el artículo 397 de la misma obra son mucho más exigentes para expedir resolución acusatoria y ellos no se encuentran satisfechos. (f.176 c. 1). Como la actuación de la Fiscalía 51 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín fue abiertamente arbitraria, porque impuso la medida de aseguramiento a Beatriz Vélez Hernández sin el cumplimiento de los requisitos
legales y probatorios exigidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 717.
11. La demanda solicitó 100 SMLMV para Beatriz Vélez Hernández, María Eufrosina Hernández, Leidi Roxana Durango y Oscar Andrés Seguro y 50 SMLMV para Diana Cecilia y Jenry León Vélez Hernández por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 100 SMLMV para la víctima directa, 35
SMLMV para su madre y sus hijos y 15 SMLMV para sus hermanos. La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad8. En esta providencia se trazaron unos
parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho9. Beatriz Amparo Vélez Hernández fue privada de la libertad durante un periodo de 3.1 meses [hechos probados 8.1 y 8.3] y está acreditado que es la hija de María Eufrosina Hernández, madre de Leidi Roxana Durango Vélez y Oscar Andrés Seguro Vélez y hermana de Diana Cecilia y Jenry León Vélez Hernández [hecho probado 8.5]. Demostrada la relación de parentesco y como la sentencia de primera instancia no se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala modificará la condena en el sentido de ordenar el pago de 50 SMLMV para la víctima directa. No obstante, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia para los demás demandantes, pues la demandada está amparada por la non reformatio in pejus, según la cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B,
Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 712. 9 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 181-182.
12. La demanda solicitó el reconocimiento de lo dejado de percibir por la víctima directa durante el tiempo de privación. La sentencia de primera instancia reconoció $1.573.517. La demandante aportó una certificación suscrita por la coordinadora del Centro Zonal Penderisco del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la que se consignó que Beatriz Amparo Vélez realizó actividades de organización y participación comunitaria, como animadora juvenil, en el programa Clubes Juveniles y Prejuveniles del Municipio de Urrao desde el año 2001 al 2003 y que por su labor de liderazgo recibía un estímulo económico mensual de $100.000 (f. 189 c. 1).
Luz Nelly Saldarriaga Layos (f. 232 c .1) Dora Lucía Serna (f. 236 c.1), amigas de la demandante desde hace 15 años y María Ofelia Lora de Seguro (f. 239 c. 1), exsuegra y abuela de su hijo mayor, declararon que los únicos ingresos que percibía correspondía a su actividad como recreacion
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