CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00272-01(49530)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00272-01(49530)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de homicidio PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega / EXCEPCIÓN DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuar de la víctima fue determinante en la producción del hecho dañoso / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Demandante fue encontrada al lado de un cadáver con un arma de fuego [E]l juzgado penal absolvió a la demandante por ausencia de pruebas de cargo, pero resaltó que [la demandante] estaba al lado de la víctima con un arma de fuego en la mano, lo que hizo pensar en su participación en el homicidio (…).En consecuencia, en el proceso penal si bien no se logró demostrar la coincidencia entre el arma homicida y aquella que le fue incautada a [la demandante], si se acreditó su comportamiento gravemente culposo, pues fue encontrada cerca de un cadáver con un arma de fuego y munición en su poder, circunstancia que representó evidencia sólida de no ser ajena a los hechos. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de solicitar la medida de aseguramiento con fundamento en los indicios recolectados, que sugerían su participación en el delito de homicidio. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada (…).En
consecuencia, la Sala modificará la sentencia del Tribunal de instancia, y denegará las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00272-01(49530)
Actor: RUTH MARINA SILVA VÉLEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Copias simples-Valor probatorio. Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertadComportamiento en el lugar de los hechos.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de homicidio y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 19 de junio de 2008, Ruth Marina Silva de Vélez, Johana Patricia y Ángela María Vélez Silva, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. libertad de Ruth Marina Silva de Vélez, entre el 19 de marzo de 2006 y el 21 de septiembre de 2006.
Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa y cada una de sus hijas, por perjuicios morales; $464.000 por gastos de transporte, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; el pago de lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación de la libertad, en la modalidad de lucro cesante y 100 SMLMV para la víctima directa por daño al buen nombre y al honor. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Ruth Marina Silva de Vélez fue privada de la libertad y acusada de los delitos de homicidio y fabricación y porte de arma de fuego. Resaltó que el Juzgado Primero Penal del Circuito la absolvió. Adujo que se configuró falla del servicio porque la demandante no fue condenada.
II. Trámite procesal El 23 de junio de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que no está demostrado el daño causado a la actora con la privación de la libertad. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que la medida de aseguramiento fue dictada conforme a la ley. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 18 de octubre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Rama Judicial reiteraron lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que la condena debía
imponerse a la Nación-Rama Judicial ya que con la Ley 906 de 2004, corresponde al juez de control de garantías imponer la medida de aseguramiento. El Ministerio Público conceptuó que se demostró el daño pues se acreditó la privación de la libertad. El 29 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el demandante no cumplió con la carga de probar la ocurrencia del daño y su imputabilidad a la administración. La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 6 de septiembre de 2013 y admitido el 30 de enero de 2014. El recurrente esgrimió que la privación de la libertad generó un daño imputable al Estado, por lo que se le debe reconocer la indemnización correspondiente. El 6 de marzo de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto,
de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el
cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -19 de junio de 2008porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 4 de octubre de 20064, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió. Legitimación en la causa 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 La fecha de ejecutoria de la providencia que absolvió a Ruth Marina Silva de Vélez se puede determinar con arreglo al artículo 179 de la Ley 906 de 2004, que establece que el recurso de apelación contra la sentencia debe interponerse y concederse en la audiencia de lectura del fallo. En el expediente obra copia auténtica del acta de audiencia de lectura del fallo en la que consta que la sentencia absolutoria proferida el 4 de octubre de 2006 no fue recurrida por las partes (f. 162, c. 3).
4. Ruth Marina Silva de Vélez, Johana Patricia y Ángela María Vélez Silva son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal
y los demás conforman su grupo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imputación y de presentar la solicitud de medida de aseguramiento, de la legalización de captura, imposición de la medida de aseguramiento, acusación e instrucción del juicio adelantado.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.
III. Análisis de la Sala Hechos probados
5. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 19 de marzo de 2006, agentes de la Policía Nacional capturaron a Ruth Marina Silva de Vélez por la presunta comisión de los delitos de homicidio y fabricación, porte o tenencia de arma de fuego o municiones, según da cuenta copia auténtica del informe de la policía de vigilancia (f. 11 a 13, c. 3). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6.2 El 20 de marzo de 2006, el Juzgado Municipal 17 de Medellín con
funciones de control de garantías adelantó contra Ruth Marina Silva de Vélez audiencia de legalización de captura, legalización de incautación de elementos probatorios, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, según dan cuenta copias auténticas de actas de dichas audiencias (f. 3 a 6, c. 3). 6.3 El 18 de abril de 2006, la Fiscalía 89 del Grupo Vida de Medellín solicitó la preclusión de la investigación, según da cuenta copia auténtica de la solicitud presentada (f. 8 a 10, c. 3). 6.4 El 28 de abril de 2006, el Juez 8 Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento negó la solicitud de preclusión de la investigación -decisión que fue apelada por la Fiscalía-, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha audiencia (f. 86, c. 3). 6.5 El 6 de junio de 2006, el Tribunal Superior de Medellín confirmó el auto que negó la preclusión de la investigación, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha audiencia (f. 116 y 117, c. 3). 6.6 El 5 de julio de 2006, la Fiscalía 122 del Grupo Vida de Medellín acusó a Ruth Marina Silva de Vélez por el delito de homicidio, según da cuenta copia auténtica del escrito de acusación (f. 119, c. 3). 6.7 El 26 de julio de 2006, el Juez 1º Penal del Circuito de Medellín con
funciones de conocimiento avaló la acusación presentada, según da cuenta copia auténtica del acta de audiencia de formulación de acusación (f. 136, c. 3) 6.8 El 20 y 21 de septiembre de 2006, el Juez 1º Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento llevó a cabo audiencia de juicio oral en la que absolvió y ordenó la libertad inmediata de Ruth Marina Silva de Vélez, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha audiencia (f. 146 y 147, c. 3). 6.9 El 21 de marzo de 2006, Ruth Marina Silva de Vélez recobró su libertad, según da cuenta constancia original expedida por la oficina jurídica de la cárcel de mujeres el Buen Pastor de Medellín (f.6, c. 2). 6.10 Entre el 19 de marzo de 2006 y el 21 de septiembre de 2006, Ruth Marina Silva de Vélez permaneció recluida en la cárcel de mujeres el Buen Pastor de Medellín, según da cuenta constancia original expedida por la oficina jurídica del centro (f. 6, c. 2). 6.11 El 4 de octubre de 2006, el Juez 1º Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento llevó a cabo audiencia de lectura del fallo, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha audiencia (f. 162, c. 3). 6.12 Ruth Marina Silva de Vélez es madre de Johana Patricia y Ángela María Vélez Silva, según dan cuenta copias auténticas de registro civil de nacimiento (f. 3 y 4, c. 2).
Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad
7. El daño está demostrado porque Ruth Marina Silva de Vélez estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 19 de marzo de 2006 hasta el 21 de septiembre de 2006 [hechos probados 6.1, 6.9 y 6.10].
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las
mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.
9. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii)
imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado10. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño.
Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, Rad. 19067. ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”11 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
11. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que la hoy demandante desplegó una conducta determinante para que agentes de la Policía Nacional la capturaran y la Fiscalía y los jueces de control de garantías y conocimiento adelantaran la investigación y el proceso penal en su contra.
En efecto, los agentes de la Policía Nacional atendieron una llamada de emergencia en que se reportaron disparos y al llegar al lugar de los hechos encontraron a Ruth Marina Silva de Vélez a 5 metros de un cadáver, con un arma de fuego en su mano derecha, 2 vainas y 4 cartuchos en el tambor de la misma y tres cartuchos y un cargador en la mano izquierda, sumado al hecho que se encontraba en alto grado de embriaguez (f. 11 a 13, c. 3). El Juzgado 12 Penal Municipal con función de control de garantías legalizó la captura, impuso medida de aseguramiento, legalizó la incautación del arma y la munición y avaló la formulación de imputación presentada por la Fiscalía. Ahora, el juzgado penal absolvió a la demandante por ausencia de pruebas
de cargo, pero resaltó que Ruth Marina Silva de Vélez estaba al lado de la víctima con un arma de fuego en la mano, lo que hizo pensar en su participación en el homicidio. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Y es que los acontecimientos así planteados, conllevarían en principio a una conclusión lógica, clara e irrefutable, que la señora Silva de Vélez participó en el delito contra la vida, de manera que en su momento se cuestionó el juzgado, al estudiar las diferentes actuaciones procesales practicadas, qué pudo haber llevado a la funcionaria Fiscal que inició la instrucción, a solicitar la preclusión, de contera, una preclusión que fue 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. rechazada por dos instancias judiciales diferentes, primero por un juzgado de conocimiento […] que encontró serias dudas con relación al arma de fuego utilizada, y luego por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Medellín, que sugirió una investigación más exhaustiva. Sin embargo, esa investigación no se dio, al menos por parte del instructor, que se conformó con el recaudo probatorio obrante […]. Tenemos entonces que frente a la conducta punible de homicidio, que le imputa la Fiscalía General de la Nación a la señora Ruth Marina Silva de
Vélez, por la muerte de Jairo de Jesús Pérez Mazo, no logró desvirtuarse la presunción de inocencia, ya que no llegó el juzgador al convencimiento requerido para declarar la responsabilidad penal de la acusada […]. (f. 165 a 170, c. 3). En consecuencia, en el proceso penal si bien no se logró demostrar la coincidencia entre el arma homicida y aquella que le fue incautada a Ruth Marina Silva de Vélez, si se acreditó su comportamiento gravemente culposo, pues fue encontrada cerca de un cadáver con un arma de fuego y munición en su poder, circunstancia que representó evidencia sólida de no ser ajena a los hechos. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de solicitar la medida de aseguramiento con fundamento en los indicios recolectados, que sugerían su participación en el delito de homicidio. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.
12. Finalmente, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 29 de julio de 2013, proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones. SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala